Expediente 228-98
(Publicado el 14 de agosto de 1998)
Lima
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
Sentencia
Resolución Nº 592
Lima, veinticinco de junio de mil novecientos noventiocho.
VISTOS EN DISCORDIA; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas ciento veintidós a ciento veintiséis; y CONSIDERANDO : Primero .- que se interpone la presente acción de garantía a fin de que el órgano jurisdiccional declare sin efecto legal e inaplicable para la accionante, la Resolución de Alcaldía número 4696-97-MDCH de catorce de noviembre de mil novecientos noventisiete, y se ordene a la demandada la apertura de la Planta Industrial clausurada; Segundo .- que, la Municipalidad de Chorrillos resuelve la inmediata clausura de la planta agroindustrial de HELIANTHUS, con carácter transitorio hasta tanto no se cumpla con implementar las medidas correctivas para la eliminación de los ruidos y vibraciones molestas al vecindario, y se proceda al aislamiento de las fuentes generadoras de los malos olores de la planta industrial; sustentando dicha decisión con el informe emitido por la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA, donde el ingeniero Jaime Rojas Ramos constató que el ruido permanente producido era superior al límite permisible, además concluye que se perciben malos olores en las viviendas aledañas a la empresa; a todo ello se llegó, es decir a la Inspección Municipal, en atención a la denuncia efectuada por los vecinos; Tercero. - que sin embargo, se advierte que la empresa reanudó sus labores bajo la medida cautelar concedida por el Órgano Jurisdiccional, ya que se daba la concurrencia de la verosimilitud del derecho que invocan, y al margen de aquello, iniciaron las gestiones para tomar las medidas correctivas del caso, tal es así que posteriormente la propia Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA emite un nuevo informe y esta vez concluye que "la concentración en el ambiente de Partículas Totales en Suspensión (PTS) e Hidrocarburos no sobrepasan los límites máximos permisibles establecidos por la OMS y PEA respectivamente" y que además "La concentración de sulfato de hidrógeno en el ambiente se halla por debajo del límite máximo permisible establecido por la OMS, por lo que no se constituye en agente que ponga en riesgo la salud de la población" razones por las cuales descartan el riesgo de daños en la salud de la población; Cuarto. - que, de este último informe de DIGESA se desprende además tácitamente que los ruidos molestos que causaron la actuación del Municipio han sido superados con las medidas correctivas pertinentes, ya que de no haber sido así la autoridad de Salud en defensa de los habitantes y del medio ambiente hubiese consignado tal perjuicio en su informe, lo que no sucede, por ende podemos colegir que este aspecto fue corregido por la accionante, y ello es corroborado con el informe emitido por la arquitecta Elena Gushiken Uesu, el que si bien no es un informe oficial sin embargo nos permite tener un alcance de las modificaciones efectuadas en la planta industrial para minimizar los ruidos dentro de los límites permitidos, ya que se informa teniendo como base una evaluación eminentemente técnica de ruidos; Quinto. - que, consecuentemente la autoridad competente está descartado el riesgo para la salud de la población, además la facultad de los Municipios contenida en el Artículo 119º de la Ley Orgánica de Municipalidades se ejercita sólo cuando el funcionamiento de un establecimiento sea perjudicial para la salud o tranquilidad del vecindario, lo que en el presente caso ya fue corregido por la actora, circunstancias que abonan a favor de la demandante; sin embargo es necesario que ésta continúe acatando las recomendaciones dadas; Sexto. - que, habiendo sido removida la causal por la que se ordenó la clausura de la planta industrial de la actora, y más aún si este cierre es de carácter transitorio, debe ampararse la presente demanda para reponerse a el estado anterior a la afectación constitucional conforme al Artículo 1º de la Ley Nº 23506, ya que de no ordenarse su reapertura en forma definitiva se estaría dejando vigentes las amenazas a sus derechos constitucionales; por estos fundamentos; REVOCARON: la sentencia apelada de fojas ochenticuatro y ochenticinco, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declara IMPROCEDENTE la demanda de Amparo Constitucional incoada a fojas treintiséis y siguientes por HELIANTHUS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos; REFORMÁNDOLA: Declararon FUNDADA la citada demanda, y en consecuencia NULO Y SIN EFECTO para la empresa actora la Resolución de Alcaldía número 4696-97-MDCH, y reponiéndose las cosas a su estado anterior, dispusieron la reapertura de su planta industrial ubicada en la avenida General Murillo número doscientos setentiséis, urbanización la Campiña, Chorrillos; asimismo, DISPUSIERON: Que, la Empresa demandante continúe ejecutando las recomendaciones dadas por la autoridad de Salud a efecto de sustraerse de futuros conflictos con el vecindario; no siendo de aplicación en el presente caso el Artículo 11º de la Ley Nº 23506 por las circunstancias que mediaron; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria; MANDARON: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término de ley; y los devolvieron.
MUÑOZ SARMIENTO
INFANTES MANDUJANO
GONZALES CAMPOS
EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL DIRIMENTE, PEDRO INFANTES MANDUJANO, ES COMO SIGUE:
Por los fundamentos que en ella exponen, ME ADHIERO a la ponencia elaborada por los señores MUÑOZ SARMIENTO Y GONZALES CAMPOS.
INFANTES MANDUJANO
Vocal
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL DOCTOR: CHOCANO POLANCO ES COMO SIGUE:
Por sus fundamentos; con el dictamen fiscal de fojas ciento veintidós a ciento veintiséis; y CONSIDERANDO: además: Primero .- que, la Municipalidad demandada en uso de sus atribuciones ha emitido la Resolución de Alcaldía de fojas siete a once disponiendo la Clausura Transitoria de la Planta Agroindustrial Helinanthus Sociedad Anónima en tanto cumpla con implementar las medidas correlativas para la eliminación de ruidos o vibraciones molestas al vecindario y el aislamiento de las fuentes generadoras de malos olores de planta industrial; Segundo. - que, en el orden expuesto, no ha afectado ningún derecho constitucional de la demandante, la que en todo caso subsanando las deficiencias mencionadas, tienen expedito su derecho para administrativamente gestionar el restablecimiento de la licencia de funcionamiento; por estos fundamentos: MI VOTO es por que se CONFIRME la sentencia de fojas ochenticuatro a ochenticinco, su fecha treinta de diciembre del año próximo pasado, por la que se declara IMPROCEDENTE la demanda de Amparo Constitucional promovida a fojas treintiséis por don Johann Eberhard Noltenius Waldthausen por la Empresa HELIANTHUS SOCIEDAD ANÓNIMA contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos.
CHOCANO POLANCO
Vocal