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SENTENCIA

443574

2000-01-01Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Tipo
SENTENCIA
Número
443574
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Corporativa Transitoria Especializada en

Expediente N° 227-2000

ACCIÓN DE AMPARO

(Publicada el 05 de julio del 2001)

Expediente N° 227-2000

Sala Corporativa Transitoria Especializada en

Derecho Público

Resolución N° 779

Lima, diez de mayo del dos mil.

VISTOS; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas doscientos veintiséis a doscientos veintisiete; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 23506, que resultan reglamentarios de los incisos 1) y 2) del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, las acciones de garantía tienen como finalidad reponer las cosas al estado anterior a la afectación de un derecho constitucional y proceden cuando una autoridad o persona vulneran o amenazan vulnerar derechos de tal rango, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio; Segundo: Que, la presente acción está dirigida a que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N° 247-99-PE expedida por el Ministerio de Pesquería, el diecisiete de agosto de mil novecientos noventinueve y publicada el diecinueve de agosto del referido año, mediante el cual se resuelve declarar improcedente la petición planteada por la accionante Corporación del Mar Sociedad Anónima, para la integración de las Resoluciones Ministeriales N°s 169-94-PE, 171-94-PE, 172-94-PE y 524-97-PE, en lo referente a los recursos a los que tiene acceso la citada empresa con las embarcaciones pesqueras "Robalo", "Bahía", "Costa del Sol", "Caracol", "Colán", "Golondrina" y "Bonito", a fin que las mismas, que cuentan con permiso de pesca para extraer los recursos jurel y caballa, puedan acceder adicionalmente a los recursos plenamente explotados anchoveta y sardina; por cuanto dicha decisión administrativa señala la actora vulnera sus derechos constitucionales contenidos en el inciso 2), 15), literal a) del inciso 24) del artículo 2, artículo 103 e inciso 3) del artículo 139 de la Norma Fundamental; Tercero: Que, del análisis de las instrumentales de fojas once a treintiocho, se advierte que a través de las Resoluciones Ministeriales N°s 169-94-PE, 171-94-PE y 172-94-PE, de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventicuatro, se autorizaron el incremento de flota con nueve embarcaciones pesqueras a los armadores El Dorado Sociedad Anónima, La Riviera Sociedad Anónima y Mar Azul Sociedad Anónima; siendo dichas empresas incorporadas a Empresas Pesqueras Asociadas Sociedad Anónima y ésta a su vez absorbida por Corporación del Mar Sociedad Anónima, mediante Acuerdo de Fusión formalizado con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventiséis, constituyéndose este último en el titular del derecho específico consistente en la autorización para el incremento de flota expresamente determinada para la dedicación de extracción de recursos hidrobiológicos subexplotados e inexplotados destinados al consumo directo, tal como literalmente señala el artículo primero de las resoluciones en mención; que asimismo, dichas resoluciones ministeriales fueron modificadas por la Resolución Ministerial N° 524-97-PE su fecha siete de octubre de mil novecientos noventisiete remarcando que su artículo primero variaría en el sentido de entender que los recursos hidrobiológicos subexplotados e inexplotados comprendería a su vez al consumo humano indirecto; otorgando en su artículo segundo permiso de pesca para operar nueve embarcaciones pesqueras, las cuales estarían dedicadas a la extracción de recursos subexplotados jurel y caballa, para destinarlos al consumo directo e indirecto; Cuarto: Que, mediante escritos copiados de fojas treintinueve a noventicuatro, la recurrente; en vía de petición, solicita la integración de la Resolución Ministerial N° 524-97-PE, a fin de que se precise los recursos hidrobiológicos a los que tienen acceso con las embarcaciones antes señaladas, sustentándose en que si las autorizaciones de incremento de flota para tales embarcaciones fueron otorgadas antes de la emisión de la Resolución Ministerial N° 781-97-PE, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declaró como plenamente explotados a los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina, la Administración habría otorgado implícitamente tales autorizaciones para el acceso a los recursos anchoveta y sardina, además de los recursos jurel y caballa, toda vez que la citada Resolución Ministerial no podría haber sido aplicable a dichos procedimientos; en virtud del principio de irretroactividad de las normas jurídicas consagrados en nuestra Carta Política; Quinto: Que, la controversia suscitada pasa por determinar si la Resolución Ministerial N° 247-99-PE vulnera los derechos constitucionales invocados; al respecto fluye de dicho acto administrativo que los fundamentos para declarar la improcedencia de la petición de la recurrente, radican en que la integración solicitada no resulta idónea para solicitar la revisión y de ser el caso, la modificación o revocación de los actos de la Administración que presuntamente le causa agravio, siendo lo pertinente utilizar los mecanismos de defensa previstos en el sistema de medios impugnatorios, por lo que si el recurrente no estuvo conforme con la decisión administrativa estaba facultado para impugnarla durante el plazo para su interposición; por lo que deduce la emplazada que la Resolución Ministerial N° 524-97-PE, quedó consentida, concluyéndose así el procedimiento, sin que exista algún punto doloso sobre el cual la administración debe pronunciarse; Sexto: Que, resulta necesario precisar, que el debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política, constituye un derecho fundamental de todas las personas, que es de aplicación en procesos de cualquier naturaleza, incluido el ámbito administrativo y que es un concepto estándar que puede variar de contenido, derivándose de su existencia, el derecho de los administrados a obtener de la Administración Pública una decisión motivada y fundada en derecho y a gozar de las garantías mínimas que puedan configurar un procedimiento administrativo regular; Sétimo: Que, al respecto debe pre cisarse que el demandante en la forma como ha planteado su petición de integración, no está impugnando la Resolución Ministerial N° 524-97-PE, toda vez que de sus fundamentos se desprende que no tiene por objeto contradecir lo resuelto por dicha resolución administrativa o plantear agravio, condiciones esenciales que sustentan un recurso administrativo impugnatorio sino, precisamente todo lo contrario: su confirmación o ratificación, al solicitar que se haga explícito el contenido de la misma, vale decir, que se declare expresamente el derecho pesquero incorporado en la citada resolución administrativa, por emanación de las Resoluciones Ministeriales N°s 169-94-PE, 171-94-PE y 172-94-PE, esto es; la autorización para el incremento de flota expresamente determinada para la dedicación de extracción de recursos hidrobiológicos subexplotados e inexplotados destinados al consumo directo, como originariamente se autorizara, dejando intacto el hecho de la ampliatoria de la autorización al consumo humano indirecto y al permiso de pesca obtenido; en consecuencia, la Resolución Ministerial N° 247-99-PE se fundamenta en una falsa motivación, al existir una incongruencia entre los razonamientos que sustentan la resolución cuestionada y su parte resolutiva, contraviniendo el inciso 5) del artículo 138 de la Constitución Política que regula el principio de motivación, el cual forma parte de las garantías del debido proceso legal; Octavo: Que, la omisión mencionada en el considerando precedente, obliga a la Administración a pronunciarse conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentó las Resoluciones Ministeriales N°s 169-94-PE, 171-94-PE y 172-94-PE, en virtud de no afectar derechos adquiridos mediante los mismos, consecuentemente la Resolución Ministerial N° 524-97-PE comprendía implícitamente en su primer artículo que la extracción continuaba alcanzando a los recursos marinos hidrobiológicos subexplotados e inexplotados tales como el jurel, caballa, sardina y anchoveta, ya no sólo para el consumo humano directo como originalmente se autorizó, sino alcanzaba también a los recursos marinos hidrobiológicos subexplotados e inexplotados destinados para el consumo humano indirecto, vale decir, restituye la autorización de incremento de flota originalmente otorgada y el permiso de pesca correspondiente, que conceden el acceso a los recursos subexplotados e inexplotados con destino al consumo humano directo, adicionando al consumo humano indirecto, comprendiendo a los recursos jurel, caballa, sardina y anchoveta, toda vez que la Resolución Ministerial N° 781-97-PE dictada por el propio Ministro de Pesquería que declara como plenamente explotados a los recursos de anchoveta y sardina, entra en vigencia con posterioridad a la fecha en que la demandante adquirió la referida autorización y el consiguiente permiso de pesca para la extracción de dichos recursos en su condición jurídica de subexplotados; Noveno: Que, el Principio de Irretroactividad previsto en el artículo 103 de la Constitución Política y en su norma reglamentaria artículo III del Título Preliminar del Código Civil, establece como regla general la concepción correspondiente a la teoría de los hechos cumplidos que dispone la aplicación inmediata de la nueva ley, sin embargo, son irrevisables cuanto los hechos y situaciones que se iniciaron, desarrollaron y concluyeron sus efectos antes de la entrada, en vigencia de la nueva ley, por cuanto la aplicación retroactiva de la nueva norma es imposible, en consecuencia, al argumento señalado en la parte resolutiva de la Resolución Ministerial N° 247-99-PE que los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina se encuentran plenamente explotados, no resultaba aplicable a la petición de integración planteada por la demandante, toda vez que en el presente caso nos encontramos frente a un derecho adquirido con anterioridad, a que dichos recursos sean declarados como plenamente explotados por la Resolución Ministerial N° 781-97-PE publicada el cuatro de diciembre de mil novecientos noventisiete; Décimo: Que, en efecto, la referida autorización de incremento de flota y el consiguiente permiso de pesca, se encuentran conformados y adquiridos por la empresa accionante en base a la normatividad anterior, a la Resolución Ministerial N° 781-97-PE dictada por la autoridad pesquera, en tal sentido, esta Resolución Ministerial sólo resulta aplicable a solicitudes de autorizaciones de incremento de flota y permiso de pesca no efectivizadas, que constituyen aún una mera expectativa por parte del solicitante, toda vez que un expectativa no constituye un derecho, en tanto no ha ingresado al ámbito patrimonial de los peticionantes, sin embargo, la autorización de incremento de flota y el consiguiente permiso de pesca otorgado a favor de la demandante por la Resolución Ministerial N° 524-97-PE, constituye un derecho adquirido que ha ingresado a formar parte del patrimonio jurídico de Corporación de Mar Sociedad Anónima; Undécimo: Que, la base constitucional de la forma como el Estado concede títulos a favor de los particulares para el aprovechamiento sostenido de los recursos naturales y establece los derechos inherentes a los mismos, se encuentra en la parte final del artículo 66 de la Constitución Política, según el cual por Ley Orgánica se fija las condiciones de su utilización y de su otorgamiento al particular y que la concesión otorga a su titular un derecho real sujeto a dicha norma, en consecuencia, considerando que los alcances del referido precepto constitucional, incluye a los títulos de aprovechamiento de recursos hidrobiológicos como las autorizaciones y permisos, que otorgan a su titular un derecho real _uso y disfrute del derecho real concedido_, se cumpliría el objetivo de esta garantía reconociendo los derechos de la demandante no explícitos contenidos en la Resolución Ministerial N° 524-97-PE cuyo origen es constitucional y están afectados por la conducta omisiva de la autoridad administrativa; por cuyos fundamentos: CONFIRMARON: la sentencia de fojas ciento sesenticuatro a ciento setenta, su fecha seis de diciembre de mil novecientos noventinueve, que declara FUNDADA la demanda de Amparo Constitucional interpuesta por CORPORACIÓN DEL MAR SOCIEDAD ANÓNIMA (CORMAR) a fojas ciento dos y siguientes contra el Ministerio de Pesquería; en consecuencia: Se Ordena se deje sin efecto e inaplique para la recurrente la Resolución Ministerial N° 247-99-PE publicada en el Diario Oficial El Peruano el diecinueve de agosto de mil novecientos noventinueve y se reconozca mediante Resolución Administrativa pertinente los derechos pesqueros adquiridos no explícitos, contenidos en la Resolución Ministerial N° 524-97-PE que concede autorización de incremento de flota y el consiguiente permiso de pesca para operar las embarcaciones pesqueras "CARACOL", "COSTA DEL SOL", "GOLONDRINA", "BAHÍA", "COLÁN", "BONITO" y "ROBALO", en la extracción de los recursos jurel, caballa, anchoveta y sardina con destino al consumo humano directo e indirecto, utilizando redes de cerco con tamaño mínimo de abertura de malla de 1 ½ pulgada (38 mm.) y ½ pulgada (13 mm.), según corresponda, asimismo se incorpore dichas embarcaciones al literal A) del Anexo I de la Resolución Ministerial N° 500-98-PE y al Anexo III de la Resolución Ministerial N° 501-98-PE o a los dispositivos legales que los sustituyan, consignando los recursos jurel, caballa, anchoveta y sardina, y las redes de cerco con longitud mínima de malla ½ pulgada, manteniendo las demás características técnicas; y, estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria; MANDARON: Que consentida y/o ejecutoriada que sea se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término de ley; y los devolvieron.

MUÑOZ SARMIENTO; FLORES VALCÁRCEL; BARRERA GUADALUPE

EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL DIRIMENTE FLORES VARCÁRCEL, ES COMO SIGUE: ...

Que, por los fundamentos de la resolución materia de la presente dirimencia ME ADHIERO al Voto de los señores Vocales Muñoz Sarmiento y Barrera Guadalupe-

JOSÉ FLORES VARCÁRCEL

Vocal

EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL FLORES VALCÁRCEL ES ADEMÁS COMO SIGUE: ...

Hago mío el voto del señor Muñoz Sarmiento; CONSIDERANDO: además: Primero: Que, de las Resoluciones Administrativas números 169-94-PE, 171-94-PE y 172-92-PE, corriente de fojas once a dieciséis, se advierte que el Ministerio de Pesquería autorizó a las empresas el DORADO S.A., la RIVIERA S.A. y MARAZUL S.A. (posteriormente absorbidas por Empresas Pesqueras Asociadas S.A. y ésta a su vez fue absorbida por Corporación del Mar S.A.) a incrementar sus flotas de embarcaciones en número de tres a cada una para dedicarse a la extracción de recursos hidrobiológicos subexplotados e inexplotados, destinados al consumo humano directo, dicha autorización debía tener una vigencia de dieciocho meses, siendo que dentro del sexto mes las entidades señaladas debían acreditar ante la Dirección Nacional de Extracción haber iniciado la construcción de embarcaciones; Segundo: Que, al no haber cumplido con acreditar la iniciación de las embarcaciones dentro del plazo señalado, se dejó sin efecto las autorizaciones otorgadas, por lo que fue materia de recurso de reconsideración, las mismas que al resolverse mediante Resoluciones N°s 626-96-PE, 601-96-PE y 057-97-PE, se declararon fundadas y se otorgó un plazo de tres meses, agregándose al texto original de las resoluciones autoritativas de modo inapropiado y ajeno a cualquier trámite regular los nombres de los recursos hidrobiológicos jurel y caballa _ (entre paréntesis); Tercero: Hasta aquí, era evidente que la actora estaba facultada para extraer todos los recursos hidrobiológicos subexplotados e inexplotados entre los que se encontraban el Jurel, la Caballa, la Sardina y la Anchoveta, toda vez que no se había expresado de manera directa en las resoluciones anotadas, limitación alguna; Cuarto: Que, refuerza la afirmación precedente, el hecho de que recién con la expedición de la Resolución N° 781-97-PE con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventisiete, a la sardina y a la anchoveta se le da la condición de plenamente explotados, es decir antes de la expedición de este dispositivo, dichas especies marinas tenían la condición de subexplotados; Quinto: Que, recién con la dación de la Resolución N° 524-97 de fecha siete de octubre de mil novecientos noventisiete, se señala que los recursos a extraerse por las embarcaciones del actor son el Jurel y la Caballa; ante esta situación confusa creada por la autoridad administrativa, pues no se indica en la citada resolución si procede o no la extracción de Sardinas y Anchoveta_ la CORPORACIÓN DEL MAR S.A. titular de la autorización por haber absorbido a las empresas primigenias, recurre a la autoridad pesquera a fin de que haga explícito lo que implícitamente se le había concedido, esto es que se precise en una resolución su derecho a extraer los recursos Jurel, Caballa, Anchoveta y Sardina; sin embargo mediante Resolución N° 247-99-PE su fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventinueve, se deniega la integración solicitada declarándola improcedente, con el único fundamento de que las resoluciones administrativas no han sido materia de impugnación por lo que se encuentran consentidas; Sexto: Que, expuestos así los hechos, la autoridad administrativa al no observar el trámite regular ni exponer los fundamentos de por qué se recorta un derecho concedido con anterioridad a la vigencia de la Resolución Ministerial N° 781-97-PE, ha violentado el Principio Constitucional establecido en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Carta Magna, en la que se establece como derecho fundamental de toda persona, al debido proceso y a la motivación de toda resolución, lo que no ha sucedido en el caso de autos; Sétimo: Que, asimismo, al sostener la Autoridad Administrativa en la parte resolutiva de la Resolución N° 247-99-PE, que los recursos marinos de la sardina y la anchoveta, tienen la condición de plenamente explotados, ello implica aplicación retroactiva de la Resolución N° 781-97-PE, lo cual está prohibido por el artículo 103 de la Constitución Política del Estado y el artículo III del Código Civil, que establecen, que ninguna Ley tiene fuerza retroactiva, sin embargo en el caso de autos, se ha retrotraído a situaciones y relaciones jurídicas establecidas con anterioridad los efectos de la resolución administrativa citada.

FLORES VARCÁRCEL

EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA VOCAL CABELLO ARCE, ES COMO SIGUE:

Lima, veintinueve de febrero del dos mil.

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas doscientos veintiséis a doscientos veintisiete; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la presente acción está dirigida a que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N° 247-99-PE expedida por el Ministerio de Pesquería, el diecisiete de agosto de mil novecientos noventinueve y publicada en el Diario Oficial El Peruano el día diecinueve de agosto del mismo año, mediante la cual se resuelve declarar improcedente la petición formulada por el accionante para la integración de las Resoluciones Ministeriales N°s 169-94-PE, 171-99-PE, 172-94-PE y 524-97-PE, en lo que respecta a los recursos a los que tenía acceso la citada empresa con las embarcaciones pesqueras "Robalo", "Bahía", "Costa del Sol", "Caracol", "Colán", "Golondrina" y "Bonito", a fin que las mismas, que cuentan con permiso de pesca para extraer recursos marinos como son el jurel y la caballa, puedan también acceder adicionalmente a los recursos plenamente explotados como son la anchoveta y la sardina, por cuanto dicha decisión administrativa, según la actora, vulnera sus derechos constitucionales contenidos en los incisos 2) y 15), literal a) del inciso 24), del artículo 2, artículo 103 e inciso 3) del artículo 139 de nuestra Constitución Política; Segundo: Que, del análisis de las instrumentales de fojas once a treintiocho, se advierte que a través de las Resoluciones Ministeriales N°s 169-94-PE, 171-99-PE y 172-94-PE, de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventicuatro, se autorizaron el incremento de flota con nueve embarcaciones pesqueras a los armadores El Dorado Sociedad Anónima, La Riviera Sociedad Anónima y Mar Azul Sociedad Anónima, siendo dichas empresas incorporadas a Empresas Pesqueras Asociadas Sociedad Anónima y ésta a su vez absorbida por Corporación del Mar Sociedad Anónima, mediante Acuerdo de Fusión formalizado con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventitrés, constituyéndose este último en el titular del derecho específico consistente en la autorización para el incremento de flota expresamente determinada para la dedicación de extracción de recursos hidrobiológicos subexplotados e inexplotados destinados al consumo directo, tal como literalmente señala el artículo Primero de las resoluciones en mención, que asimismo, dichas resoluciones ministeriales fueron modificadas por la Resolución Ministerial N° 524-97 su fecha siete de octubre de mil novecientos noventisiete remarcando que el artículo Primero variaría en el sentido de entender que los recursos hidrobiológicos subexplotados e inexplotados comprenderían a su vez al consumo humano indirecto, otorgando en su artículo segundo permiso de pesca para operar nuevas embarcaciones pesqueras, las cuales estarían dedicadas a la extracción de recursos subexplotados jurel y caballa, para destinarlos al consumo directo e indirecto; Tercero: Que, mediante escritos de fojas treintinueve a noventicuatro la demandante demuestra haber recurrido en vía de petición solicitando la integración de la Resolución Ministerial N° 524-97-PE, a fin de que se precise los recursos hidrobiológicos a los que tiene acceso con las embarcaciones anteriormente señaladas, bajo el argumento que, si las autorizaciones de incremento de flota para tales embarcaciones fueron otorgadas antes de la emisión de la Resolución Ministerial N° 781-97-PE, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declaró como plenamente explotados a los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina, la Administración habría otorgado implícitamente tales autorizaciones para el acceso a los recursos anchoveta y sardina, además de los recursos jurel y caballa, toda vez que la citada Resolución Ministerial no podría haber sido aplicable a dichos procedimientos, en virtud del principio de irretroactividad de las normas jurídicas consagradas en nuestra Carta Política; Cuarto: Que, conforme a los expresado en los puntos anteriores podemos observar que la pretensión de la accionante gira en torno a una presunta violación de sus derechos constitucionales por parte del Ministerio de Pesquería a través de la Resolución Ministerial N° 247-99-PE, es entonces, que resulta indispensable analizar en primer lugar si la citada resolución administrativa puede ser objeto de impugnación dentro de una Acción de Amparo, caracterizada ésta, por ser una acción excepcional y residual reconocida ampliamente por la doctrina y que procede en defensa de los medios procesales ordinarios, y como "último remedio contra la agresión" a decir de Borea Odría (El Amparo y el Hábeas Corpus en el Perú de Hoy. Biblioteca Peruana de Derecho Constitucional. Lima, 1985) opinión que es compartida plenamente por Roberto Dromi quien precisa que "para la procedencia de la acción se requiere la violación o conducta lesiva directa e inmediata de un derecho de rango constitucional, si la garantía conculcada es solamente legal, sin sustento y fundamento directo en la Constitución, el amparo no procede (...) también se ha excluido de la revisión judicial por vía del amparo, el caso en que existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional conculcado, es decir, el amparo no procede si la conducta lesiva es susceptible de ser recurrida, atacada e impugnada por otros remedios jurídicos, administrativos o judiciales que puedan funcionar como vía previa o paralelas respecto del amparo, salvo que, la remisión a tales remedios produzcan al damnificado recurrente un perjuicio irreparable, por falta de entidad, idoneidad o eficacia del eventual remedio jurídico sucedáneo..." (Roberto Dromi. Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina. 3ª Edición. 1994, págs. 587-588); Quinto: Que, de lo actuado en autos se observa que el recurso conteniendo el derecho de petición de la demandante mereció una respuesta expresa de la Administración a través de la resolución que ahora se impugna y en la cual conforme se detalla en sus considerandos, se efectuó un análisis jurídico y legal respecto de lo solicitado por el demandante, esta resolución constituye pues, una manifestación expresa de la voluntad pública respecto de la pretensión del actor y que como tal adquiere la presunción de legitimidad o presunción de validez en tanto no exista una resolución administrativa o judicial que exprese lo contrario; Sexto: Que, quiere decir entonces que la solicitud de revisión expuesta por la demandante en su recurso de petición fue atendida por la Administración, vale decir, los argumentos expuestos fueron materia de análisis y evaluación, pudiendo admitirse que existió una valoración jurídica y fáctica respecto de las consideraciones expuestas por la empresa reclamante, por lo tanto no se observa que se hubiera violado su derecho al debido proceso, entendido este como un derecho constitucional de la administración de justicia por el cual, cualquier ciudadano tiene el derecho de comparecer y ser oído dentro de un proceso judicial a fin de hacer valer sus argumentos de defensa que considere pertinentes en salvaguarda de su derecho de tutela judicial efectiva. Esta prerrogativa conlleva necesariamente una obligación del órgano jurisdiccional o administrativo encaminada a permitir que el interesado ejerza su derecho de acción o de contradicción sin más limitaciones que lo señalado en la Ley, en suma, cualquier otra limitación a este ejercicio que no se encontrare contemplado expresamente en la Ley y en la Constitución devendría atentatorio contra los derechos fundamentales; Sétimo: Que, en el caso sublitis dicha situación no se ha suscitado en tanto y conforme ya se ha señalado, la Administración atendió la solicitud de la demandante mediante la expedición de la Resolución Ministerial N° 247-99-PE asumiendo una actitud valorativa respecto de los extremos de su reclamación en concordancia con lo dispuesto en los artículos 66 y 68 de la Constitución Política; Octavo: Que, en esta línea, lo que aquí se analiza es la permisibilidad jurídica para la integración de la Resolución Ministerial N° 169-94-PE modificado por la Resolución Ministerial N° 524-97-PE a fin que el Ministerio de Pesquería permita el acceso de la demandante para la pesca de otros recursos hidrobiológicos, en suma, el análisis de la controversia gira necesaria y principalmente, de la interpretación y aplicación directa de normas jurídicas infraconstitucionales así como de actos administrativos preexistentes, a la par y siendo específicos, de la discusión y análisis de los fundamentos utilizados por el Estado para sustentar las Resoluciones Ministeriales N°s 169-94-PE, 524-97-PE y 247-99-PE y de los fundamentos jurídicos de la empresa supuestamente afectada para determinar la ilegalidad de los actos administrativos referidos, siendo evidente que la controversia no pasa obligatoriamente por una revisión directa e implicante de los derechos constitucionales de la demandante; Noveno: Que, a lo mencionado debe agregarse que de la revisión de autos no se acredita la existencia de un peligro grave o de un daño inminente sobre los derechos constitucionales de la accionante por lo tanto no resulta permisible la utilización del amparo básicamente por cuanto su situación jurídica antes de la expedición de la Resolución Ministerial N° 247-99-PE es la misma que tiene en la actualidad y la que tenía a partir de la expedición de las Resoluciones Administrativas N°s 601-96-PE, 626-96-PE y 057-97-PE, por lo tanto, no se ha producido un cambio sustancial, que ponga en serio peligro los derechos constitucionales alegados; Décimo: Que, a mayor abundamiento debe señalarse que nuestro sistema jurídico a través de su ordenamiento constitucional (artículo 148) y legal (artículo 540 y siguientes del Código Procesal Civil) permiten a través de la acción contenciosa administrativa la impugnación de los actos administrativos dictados por el Estado, ofreciendo las garantías suficientes para que los administrados puedan ejercer su derecho de acción con arreglo a ley, siendo esta vía por antonomasia para lograr el efecto deseado, asumir una posición contraria significaría que cualquier acto administrativo emitido por el Estado en el cual se discuta en forma directa la aplicación estricta de la Ley podría ser objeto de una Acción de Amparo y a partir de ahí se propondría a la desnaturalización de esta noble acción de garantía convirtiéndola en un medio procesal ordinario más, en desmedro de su verdadera sustancia y naturaleza como acción excepcional y residual, pero lo que es más grave, estaríamos admitiendo la inexistencia en nuestro ordenamiento legal de medios procesales idóneos y suficientes para garantizar los más elementales derechos de los ciudadanos; Undécimo: Que, por las consideraciones expuestas MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia apelada que declara FUNDADA la demanda y REFORMÁNDOLA se declare IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía legal correspondiente.

CABELLO ARCE

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