EXPEDIENTE Nº 2047-2002 AREQUIPA
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
Lima, siete de febrero del dos mil tres.-
VISTOS; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; por sus fundamentos y, ATENDIENDO además: Primero.- Que, es materia de apelación la resolución de fojas trece, su fecha trece de junio del dos mil dos, que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Helard Marcelo Montenegro Guzmán contra los Vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores, José Silva Vallejo, Francisco Távara Córdova, Jorge Carrión Lugo, Otto Torres Carrasco y Jorge Carrillo Hernández; Segundo.- Que, el recurrente interpone la presente acción de garantía argumentando que la Ejecutoria Suprema de fecha diecisiete de enero del dos mil dos, expedida por los citados Magistrados, en los seguidos contra Corporativa de Transportes Sociedad Anónima y otros sobre Cobro de Honorarios profesionales, vulnera sus derechos constitucionales de tutela jurisdiccional, defensa, debido proceso, pluralidad de instancia y mención expresa de la ley, así como el principio de aplicación jerárquica de las normas, por cuanto se ha declarado improcedente su recurso de casación bajo el argumento de falta de claridad y precisión en su planteamiento, pese a que no existe tal obscuridad e indeterminación, pues con perspicuidad y exactitud se solicita la aplicación del control difuso o jerarquía de normas a efectos de determinar si la Sentencia de Vista ha dado prevalencia a un Reglamento de Central de Notificaciones sobre el Código Procesal Civil, invocando como causal el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil esto es la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Tercero.- Que, la Acción de Amparo, según lo establece el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo veinticuatro de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, es una Acción de Garantía constitucional que tiene por finalidad asegurar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales, protegiéndolos de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria por parte de órganos estatales o de particulares; Cuarto.- Que, el inciso segundo del artículo doscientos de la misma Carta Magna determina que la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución; asimismo el segundo párrafo de la norma citada, en concordancia con el inciso segundo del artículo sexto de la Ley veintitrés mil quinientos seis, Ley de Habeas Corpus y Amparo, prescribe que las Acciones de garantía no proceden contra las resoluciones judiciales emanadas de proceso o procedimiento regular; contrario sensu si procede contra las resoluciones emanadas en proceso irregular, entendidas éstos como los que se tramitan sin conocimiento de los demandados o aquellos en los cuales se ha cometido una irregularidad que vulnera el debido proceso; Quinto.- Que, dada la naturaleza de las acciones de garantía, de carácter excepcional, la pretensión del actor de que se repongan las cosas al estado anterior a la emisión de la citada Ejecutoria Suprema de fecha diecisiete de enero del dos mil dos, no resulta amparable, por cuanto de los recaudos que se anexan así como del tenor de los escritos del demandante se advierte que dentro del proceso en el que se expidiera la resolución cuestionada, de Cobro de Honorarios Profesionales, el actor ha contado con las garantías del debido proceso, teniendo expedito todos sus derechos constitucionales, tales como el de impugnación y de pluralidad de instancia, habiendo interpuesto los recursos de apelación y casación; siendo así, y advirtiéndose que el demandante pretende hallar en la presente acción de garantía una instancia revisora del criterio jurisdiccional emitido por la Sala Suprema dentro un proceso que ha discurrido de manera regular, la acción demandada resulta manifiestamente improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo catorce de la Ley complementaria número veintitrés mil quinientos noventiocho concordante con el inciso segundo del artículo sexto de la Ley veintitrés mil quinientos seis; por tales razones: CONFIRMARON la resolución recurrida de fojas trece, su fecha trece de junio del dos mil dos, que declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta por don Helard Marcelo Montenegro Guzmán contra los Vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores, José Silva Vallejo, Francisco Távara Córdova, Jorge Carrión Lugo, Otto Torres Carrasco y Jorge Carrillo Hernández; MANDARON que consentida y ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial `El Peruano" dentro del término previsto en el artículo cuarentidós de la Ley veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron.-
S.S.
CABALA ROSSAND.
VASQUEZ CORTEZ.
WALDE JAUREGUI.
LOZA ZEA.
EGUSQUIZA ROCA.
Udn.