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SENTENCIA

443624

2000-01-01Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Tipo
SENTENCIA
Número
443624
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Corporativa Transitoria Especializada en

Expediente N° 136-2000

Sala Corporativa Transitoria Especializada en

Derecho Público

Resolución N° 432

Lima, tres de marzo del dos mil.

VISTOS EN DISCORDIA; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas doscientos cuarenticinco a doscientos cuarentiséis; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; y proceden, a tenor del Artículo 2º de la Ley número 23506, cuando se acredite en forma indubitable que se ha violado o se amenace violar derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio; Segundo.- Que, en atención a la naturaleza del proceso constitucional, la Acción de Amparo resulta ser un mecanismo de protección constitucional excepcional, sumarísima y con ausencia de actuación probatoria, siendo el razonamiento lógico jurídico del Magistrado el que evalúe la afectación, en el caso concreto, que a su vez, debe ser evidente, grave y actual o, tratándose de amenaza, que ésta sea actual, inminente y con probabilidad real de cumplimiento, producidas en desmedro del derecho invocado en la demanda y reconocido por la Constitución Política del Estado; Tercero.- Que, la pretensión contenida en el petitorio de la demanda, está dirigida a que judicialmente se declare inaplicable para la Cooperativa accionante, la Resolución número 0540-99-SBS de fecha quince de junio de mil novecientos noventinueve y el texto denominado Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con Recurso del Público, por cuanto vendrían vulnerando sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a reunirse pacíficamente, a asociarse, a contratar con fines lícitos, a trabajar libremente, a participar en forma individual o asociada, a la libertad y a la seguridad personal, a la iniciativa privada entre otros derechos de primer orden señalados en la fundamentación jurídica de la acción de garantía formulada; Cuarto.- Que, el inciso 13) del Artículo 2º, de la Carta Política de 1993, reconoce a toda persona el derecho de asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley, así como también reconoce, en el Artículo 58º, que la iniciativa privada es libre, ejerciéndose en una economía social de mercado; consecuentemente las directivas legales que se tomen sobre agrupaciones de personas que tengan una finalidad común y que adopten una determinada forma de persona jurídica sin fines de lucro deben ser reguladas en armonía con los derechos y libertades constitucionales reconocidas por la Constitución; Quinto.- Que, si bien es cierto, que la Superintendencia de Banca y Seguros por el mérito del Decreto Ley número 25879 fue asignada para ejercer el control, supervisión y fiscalización de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, también lo es que dicha gestión tiene que se ejercida observando las normas correspondientes a la Ley General de Cooperativas, lo establecido en la Vigésima Cuarta Disposición Final de la Ley General del Sistema Financiero - Ley número 2670- y los preceptos de la Carta Magna; Sexto.- Que, en el caso submateria lo que fundamentalmente se cuestiona, tiene que ver con las facultades concedidas por la Superintendencia de Banca y Seguros a favor de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú - FENACREP-, respecto a la realización de acciones de inspección, intervención e imposición de sanciones a las cooperativas no afiliadas, como es el caso de la actora; sin considerar lo establecido en el numeral 2 de la Vigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley número 26702- que dispone que el control de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros, corresponde en primera instancia, a su consejo de vigilancia y a su asamblea general de asociados; Sétimo.- Que, si bien es cierto el numeral 3 del Dispositivo Final y Complementario de la Ley citada precedentemente; añade que la supervisión de las cooperativas a que se refiere el apartado 2 referido, se encuentra a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito o de otras federaciones de segundo nivel reconocidas por la Superintendencia, y a las que se afilien voluntariamente, también lo es que ésta debe entenderse en el sentido en que la supervisión externa lo hacen las federaciones; respecto de aquellas cooperativas que fueren sus afiliadas, como factor determinante y condicionante para sujetarse a las reglas de control de la norma en cuestión; tal como lo establece la Ley de Banca, como la Ley de Cooperativas; que siendo el caso que del tenor de la demanda se advierte que la Cooperativa accionante no se encuentra adscrita a la Federación Nacional de Cooperativas, la aplicación del texto reglamentario cuestionado afectaría directamente los derechos y libertades constitucionales peticionadas por las Cooperativa actora; sin perjuicio de la aplicación del control y supervisión a las cooperativas afiliadas, respecto de las demás Federaciones que no sea la referida a la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú - FENACREP -, en consonancia con el numeral 4 de la Vigésima Cuarta Disposición de la Ley referida; Octavo.- Que, en consecuencia; habiendo incurrido la accionada en un exceso de facultades de supervisión respecto de las Cooperativas no adscritas a la FENACREP; se ha contravenido el derecho de asociarse sin fines de lucro y el derecho a la iniciativa privada de la Cooperativa accionante, en consecuencia se llega a colegir que la Superintendencia de Banca y Seguros hay vulnerado los derechos constitucionales a asociarse, y a la iniciativa privada, reconocido en el inciso 13) del Artículo 2º y Artículo 58º de la Carta Política; razones por las cuales; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento setentiuno a ciento setenticinco, su fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventinueve, que falla Declarando FUNDADA la demanda de fojas ochenticuatro y siguientes; en consecuencia: INAPLICABLE a la Cooperativa demandante la Resolución número 0540-99-SBS de fecha quince de junio de mil novecientos noventinueve y el íntegro del texto denominado Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con Recursos del Público; en la Acción de Amparo interpuesta por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL "SANTA ROSA DE LIMA" LTDA; contra la Superintendencia de Banca y Seguros; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria: MANDARON: Que, consentida y/o ejecutoriada que ésta sea, se publique en el Diario Oficial El Peruano, por el término de ley, y los devolvieron.

MUÑOZ SARMIENTO

ROMERO QUISPE

BARRERA GUADALUPE

EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL DIRIMENTE ROMERO QUISPE, ES COMO SIGUE...

Que, por los propios fundamentos de la resolución que antecede, ME ADHIERO al Voto de los señores Vocales Muñoz Sarmiento y Barrera Guadalupe.

ROMERO QUISPE

Vocal

EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA VOCAL CABELLO ARCE ES COMO SIGUE...

Primero.- Que, el objeto de la presente acción versa sobre la inaplicación al caso concreto de la Resolución SBS número 0540-99 de fecha quince de junio de mil novecientos noventinueve así como del texto íntegro del denominado "Reglamento de Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizados a operar con Recursos del Público"; Segundo.- Que, como es de verse del escrito de demanda, la presente acción pasa necesariamente por analizar los Artículos 3º, 4º, 39º, 40º, 49º, 53º, 57º, 60º y 61º del citado Reglamento de Cooperativas, todos ellos relacionados con las atribuciones, facultades y deberes de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú - FENACREP; Tercero.- Que, siendo así, la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú - FENACREP tiene legítimo interés en el resultado del presente proceso máxime, si de fojas doscientos veintitrés a doscientos veintisiete obra la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional con fecha quince de enero de mil novecientos noventiocho, en la Acción de Amparo interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú "Santa Rosa de Lima" Limitada en contra de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú - FENACREP, la que finalmente confirmó la resolución expedida por la Sala de Derecho Público que declaraba infundada la demanda; Cuarto.- Que, en este estado y en aplicación del Artículo 95º; del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al presente proceso en virtud del mandato contenido en el Artículo 33º de la Ley número 25398 y en aplicación del Artículo 139º de la Constitución Política, numerales 3, 14 y 20; MI VOTO es porque se declare NULA la sentencia apelada y nulo todo lo actuado hasta el momento de expedir el auto admisorio de la demanda, debiéndose emplazar con la misma a la denominada Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú - FENACREP.

CABELLO ARCE

Vocal

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