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SENTENCIA

Exp. Nº 1369-95. Lima · Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

2000-01-01Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
Tipo
SENTENCIA
Número
443625
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

Exp. Nº 1369-95. Lima

Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

Sentencia

Lima, diecinueve de enero de mil novecientos noventiséis.

VISTOS, interviniendo como Vocal ponente el doctor Carbajal Portocarrero; por sus fundamentos; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas ciento cincuenticinco a ciento sesentiuno; y: CONSIDERANDO: Además, Que, si bien es cierto las autoridades administrativas no pueden de propio invalidar sus propias resoluciones, sino que en todo caso deben hacerlo una de rango superior, en el caso concreto de PETROPERÚ, esta es una empresa estatal de derecho privado cuyos actos constituyen decisiones societarias comunes y no resoluciones administrativas que son las emiten las instituciones que tienen la facultad de IUS IMPERIUM; Que, en lo que respecta a la caducidad dejada por la emplazada, es necesario recalcar que la violación del derecho invocado se refiere al pago de una pensión la que, por su propia naturaleza, se efectúa en tracto sucesivo y consiguientemente

no es un hecho instantáneo sino que la afectación es continuada pues se produce, en este caso, mes a mes, razón por la cual no es aplicable al cave la caducidad a que alude al Artículo trigésimo séptimo de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, sino que por el contrario la norma pertinente resulta ser el Artículo

vigésimo sexto in fine de la Ley Complementaría número veinticinco mil trescientos noventiocho que señala que: "Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la última fecha en que se realizó la agresión", por estos fundamentos, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro de fecha veintiséis de mayo último, que declare infundadas las Excepciones de Incompetencia y de Caducidad deducidas por la demandada en su escrito de fojas ochenticuatro y siguientes; y fundada la Acción de Amparo a que se refiere la demanda de fojas cuarenta y siguientes; y en consecuencia que la Empresa Petróleos del Perú Sociedad Anónima -PETROPERU Sociedad Anónima-, incorpore a la demandante doña Ana Lucia Mihovilovich Távara de Castellano al régimen pensionario del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, y le otorgue la pensión que le corresponde de acuerdo a sus años de servicio y le pague las pensiones devengadas a partir del veintiuno de octubre de mil novecientos noventitrés; y: MANDARON que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente Resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término de Ley.

SS.TINEO CABRERA, CARBAJAL

PORTOCARRERO; PALOMINO THOMPSON

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