⚖️ Índice 2000-01-01 443650
SENTENCIA

443650

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
443650
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Expediente 1074-94-Lima

Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República

Dictamen Fiscal Nº 949-94

Señor Presidente:

El Procurador Adjunto Encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas interpone a fojas 412 Recurso de Nulidad de la sentencia de vista de fojas 390, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima con fecha 29 de abril de 1994, que, confirmando la apelada de fojas 327 y ss., declara fundada la Acción de Amparo incoada por Adolf Langeloh Peruana S.A. y otros contra el Consejo de Ministros y declara inaplicable para los actores el D.L. Nº 25980.

De los actuados se puede establecer que el cuestionado D.L. Nº 25980, al elevar el Impuesto de Promoción Municipal del 2% al 18% en perjuicio de las empresas demandantes, no sólo atenta contra los derechos adquiridos y reconocidos a las mismas por el Artículo 71º de la Ley General de Industrias Nº 23407, mediante el cual, en su calidad de empresas establecidas en zonas de Frontera o de Selva, sólo estarían gravadas con las contribuciones al IPSS, derechos de importación y tributos municipales, y exoneradas de todo otro impuesto creado o por crearse, sino que también infringe el Artículo 120º de la Constitución de 1979 (1) , aplicable al caso, fundamento jurídico del citado Artículo 71º de la Ley General de Industrias; por lo que, en aplicación de los Artículos 87º y 236º de la Carta Fundamental prima la aplicación de la norma constitucional sobre la legal ordinaria.

Que, asimismo, con la elevación del referido impuesto, que en el fondo equivale al pago del Impuesto General a las Ventas, el Decreto Ley impugnado vulnera los principios de uniformidad y justicia que rigen la tributación y que se encuentran recogidos en el Artículo 139º de la Carta Magna, por los cuales la ley tributaria no admite distingos que no sean los derivados de la naturaleza de las cosas, como es el caso de autos, y no hay en materia tributaria impuesto confiscatorio ni privilegio personal.

Que, por último, conforme al Artículo 3º de la Ley Nº 23506, las acciones de garantía proceden aún en el caso que la violación o amenaza de violación se base en una norma que sea incompatible con la Constitución, como sucede en el asunto materia de controversia, debiendo apreciarse la inaplicación de la misma en el propio procedimiento; por lo que la demanda debe ser amparada.

En consecuencia, esta Fiscalía Suprema es de OPINION; NO HABER NULIDAD en la recurrida, por estar arreglada a ley.

Lima, 29 de agosto de 1994.

NELLY CALDERON NAVARRO, Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo

SENTENCIA

Lima, once de mayo de mil novecientos noventicinco.

VISTOS; en DISCORDIA; con lo expuesto en el dictamen fiscal; y CONSIDERANDO: que dentro de las exoneraciones de impuestos de que gozan las empresas actoras de conformidad con el Artículo setentiuno de la Ley General de Industrias número veintitrés mil cuatrocientos siete no está comprendido el Impuesto de Promoción Municipal; que el aumento del citado tributo no afecta derechos constitucionales pues el Artículo ciento treintinueve de la Constitución de mil novecientos setentinueve permitía modificar los impuestos mediante ley; que no existe desigualdad en el trato tributario de las empresas de frontera y selva frente a las del resto del país, puesto que éstas últimas están exoneradas del Impuesto General a las Ventas, que sí afecta a las empresas que operan en otras zonas; que, en consecuencia, al elevarse la tasa del Impuesto de Promoción Municipal no se viola ni amenaza derecho constitucional alguno; que en virtud del Artículo noveno de la Ley número veintitrés mil quinientos seis es de aplicación el principio jurisdiccional antes enunciado, sentado por Ejecutoria Suprema de fecha dieciocho de marzo del año en curso dictada en el Expediente número novecientos cuarentiséis-noventitrés seguido entre Industrial Juliaca Sociedad Anónima, y otra contra el Estado; declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas trescientos noventa, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventicuatro, que confirmando la apelada de fojas trescientos veintisiete, fechada el veintinueve de setiembre de mil novecientos noventitrés, declara fundada la Acción de Amparo interpuesta por Adolf Langeloh Peruana Sociedad Anónima Contra el Estado; reformando la primera y revocando la segunda declararon INFUNDADA la referida acción de garantía. MANDARON que ejecutoriada sea la presente resolución se publique en el Diario oficial El Peruano dentro del término previsto por el Artículo cuarentidós de la Ley número veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron.

SS. CASTILLO C.. URRELLO A..

BUENDIA G.; ORTIZ B.

EL VOTO DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SANCHEZ, es como sigue:

Por sus fundamentos. y CONSIDERANDO además: que, el impuesto de promoción municipal es un tributo creado por el Gobierno Nacional; y, la Ley número veinticinco mil novecientos ochenta que eleva su tasa al dieciocho por ciento de las ventas de las empresas industriales, ubicadas en las zonas de frontera o selva frente a las empresas ubicadas en otros lugares del país que sólo pagan el dos por ciento, constituye evidentemente un trato desigual discriminatorio y desuniforme, que afecta los derechos de las empresas primeramente citadas, derechos que reconoce el Artículo ciento treintinueve de la Constitución de mil novecientos setentinueve en vigencia cuando se dió esa ley. MI VOTO es porque se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista, que confirmando la apelada declara FUNDADA la Acción de Amparo.

S. CASTILLO LA ROSA S.

EL VOTO DEL SEÑOR CARRION LUGO es como sigue:

Por los fundamentos de la resolución impugnada; de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo. Y CONSIDERANDO ADEMAS: que conforme al Artículo 3º de la Ley Nº 23506 las acciones de garantía proceden aún en el caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución, supuesto en el cual la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo proceso judicial; que, concordante con esta norma, el numeral 5 de la Ley Nº 25398 prevé claramente que las resoluciones que se emitan en las acciones de garantía, tratándose del supuesto a que se refiere el citado Artículo 3º de la Ley Nº 23506, no derogan ni anulan las normas cuestionadas, sino que únicamente se limitan a declarar su no aplicación al caso concreto propuesto; que, en cuanto al fondo del asunto, el Artículo 139º de la Constitución Política del Estado de 1979 vigente en la fecha en que se promulgó el Decreto Ley Nº 25980, establecía que la tributación en el país se rige entre otros, por los principios de legalidad, uniformidad y justicia. Es más, el Artículo 80º de la misma Carta señalaba como un deber del Estado promover el bienestar general basado en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado del país, debiendo, como lo preceptuaba el numeral 120 de la misma Constitución, impulsar, en esa orientación, el desarrollo de la Amazonía, otorgando regímenes especiales cuando así lo requería; que, dentro de este marco constitucional, examinada la normatividad relacionada con los impuestos general a las ventas y a la promoción municipal, vinculando lógicamente a la elevación tributaria cuestionada en el presente proceso, se llega a las siguientes conclusiones que conducen a amparar la demanda: a) que la tasa del impuesto de promoción municipal elevada al 18% por el Decreto Ley Nº 25980, a partir del 1 de enero de 1993, es similar a la tasa del impuesto general a las ventas; b) que la aplicación de la referida tasa del 18% del impuesto a la promoción municipal se hace en base a las normas que regulan el impuesto general a las ventas (Art. 2º de la Ley Nº 25980). c) que creado el impuesto de promoción municipal mediante la Ley Nº 24030, con la dación posterior de los Decretos Supremos números 544-84-EFC y 024-85-EF, se ha integrado realmente dicho tributo al impuesto general a las ventas cuando se señala que quienes estaban exonerados del impuesto general a las ventas gozaban del mismo beneficio respecto al impuesto a la promoción municipal, ratificándose dicha integración con la promulgación de la Ley Nº 24750; d) que todo lo expuesto precedentemente lleva a la determinación que con la dación del Decreto Ley Nº 25980 los contribuyentes se hallan frente a un mismo impuesto con diferente denominación que en tal virtud el Decreto Ley Nº 25980 no sólo es violatorio de los principios de legalidad, uniformidad y justicia, que conforme a la Carta Política derogada orientaban el régimen tributario en el país, sino también suprime uno de los incentivos establecidos para el desarrollo de las zonas de frontera y de selva, contraviniendo incluso el precepto que consagraba el Artículo 110º de la Carta de 1979 y el propio Artículo 59º de la actual Constitución; que, finalmente, cabe señalar que una sola ejecutoria no puede generar un principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento en los términos concebidos por el numeral 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Mi voto es porque se declare no haber nulidad en la sentencia de vista de fojas 390, su fecha 29 de abril de 1994, que confirmando la apelada de fojas 327, su fecha 29 de setiembre de 1993, declara fundada la demanda de amparo de fojas 222 y, en consecuencia, inaplicable a las demandantes el Decreto Ley Nº 25980; con lo demás que contiene y es materia del grado; y los devolvieron.

CARRION LUGO.

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