⚖️ Índice› 2000-01-01› ACCIÓN DE AMPARO - Expediente Nº 1024-2000 · Sala de Derecho Público
SENTENCIA

ACCIÓN DE AMPARO - Expediente Nº 1024-2000 · Sala de Derecho Público

2000-01-01Sala de Derecho Público
Tipo
SENTENCIA
Número
443656
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Derecho Público

ACCIÓN DE AMPARO - Expediente Nº 1024-2000

Sala de Derecho Público

Resolución Nº 443

Lima, diecisiete de abril del dos mil.

VISTOS; en Audiencia Pública de fecha veintinueve de marzo del año en curso, interviniendo como Vocal ponente la doctora Mac Rae Thays, con los informes orales de los abogados Ballesteros Condori y Herrera Loayza, con lo expuesto por el señor Fiscal Superior en el dictamen glosado de fojas ciento treintiséis a ciento treintiocho; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el actor con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventiséis fue asignado como tripulación del patrullero número VV-1645, encomendándosele el patrullaje del área cero ocho; durante su jornada el precitado patrullero fue filmado por el canal dos de televisión cuando se estacionó en el callejón “Los Intocables” ubicado entre los distritos de Surco y Barranco; iniciándose un proceso disciplinario por ello. Segundo.- Que, conforme se establece en los actuados el actor se le encomendó el patrullaje del área cero ocho, que comprende las zonas de Miraflores, San Isidro, Lince, Barranco, Surco, Surquillo, Orrantia, San Borja, Monterrico, San Antonio, por tanto cuando se efectuó la filmación éste se encontraba en el área para la cual fue asignado. Tercero.- Que, de acuerdo a la parte considerativa de la resolución de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventiséis se le cesa por “haber ingresado al Callejón ‘Los Intocables’, ubicado entre los límites de los distritos de Barranco y Surco, lugar en la cual personas de mal vivir se dedican a la venta y consumo de Pasta Básica de Cocaína, dando lugar con ello a comentarios desfavorables por parte de la ciudadanía y el periodismo (canal dos de televisión), quienes filmaron el hecho, poniendo en tela de juicio la honorabilidad de los citados subalternos de la Policía Nacional del Perú y por ende, el prestigio institucional”; no se atribuye un hecho doloso o negligencia sino sólo el haber sido filmados por la televisión, cabe advertir que en el acta de pronunciamiento número 92-98-CISOST-PNP de fecha diez de abril de mil novecientos noventiocho que obra a fojas sesenticuatro a sesentisiete se establece que, el Suboficial Técnico de Tercera de la Policía Nacional del Perú Adalberto Herrera Loayza, mediante sus recursos impugnatorios ha presentado como prueba de descargo el cassette VHS-T120K2224261, difundido el veintinueve de mayo de mil novecientos noventiséis por el programa de noticias “90 Segundos” de Frecuencia Latina canal dos y en su programa dominical “Contrapunto”, observándose en el mismo el desarrollo de un operativo policial efectuado por el Escuadrón de Emergencia en el lugar denominado el callejón “Los Intocables” al mando del Capitán de la Policía Nacional Mario Arata no apareciendo filmación del desplazamiento del patrullero VV-1649 tripulado por el recurrente y el Especialista de Segunda de la Policía Nacional del Perú, Juan Barrios Matalinares; si bien es cierto que en el proceso investigatorio se probó la presencia física de los mencionados subalternos de la Policía Nacional del Perú y la Unidad Móvil Policial (mediante imágenes proporcionadas por canal dos de televisión, sólo para investigaciones en la División de Investigación de Robos de Vehículos de la Policía Nacional del Perú) ello no implica o prueba que hayan cometido algún ilícito penal debido a su presencia momentánea (cuarenticinco minutos), ni descuidado su misión específica asignada por la División de Investigación de Robos de Vehículos de la Policía Nacional del Perú. Cuarto.- Que, a mayor abundamientos los hechos por los cuales se sancionó al actor, fueron revisados por la Segunda Sala de la II Zona Judicial estableciéndose en esa instancia que no había mérito para abrir instrucción conforme se acredita de fojas dieciocho a diecinueve. Quinto.- Que, de los actuados a nivel administrativo no se ha acreditado la comisión de un acto que haya justificado la gravedad de la sanción impuesta, ni coherencia en la acusación de atentar contra la moral policial y contra la disciplina que afectan seriamente el honor, decoro, deberes policiales, disciplina y el prestigio institucional siendo la referida resolución arbitraria, vulnerando la garantía del debido proceso administrativo por cuanto la motivación es decir la explicación de fundamentación jurídica de la solución que se da al caso concreto; advirtiéndose en el caso de autos una aplicación manifiestamente arbitraria por no razonada que vulnera este precepto. Sexto.- Que, al sancionar al actor por un hecho arbitrario se vulneran los derechos al honor, a la buena reputación así como a trabajar libremente, con sujeción a la Ley, estipulados en el artículo 2 incisos 7) y 15) de la Constitución Política del Estado. Sétimo.- Que, en cuanto al extremo de la demanda referido al pago de las remuneraciones devengadas, ya el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el pago de remuneraciones constituye una contraprestación por la labor efectuada, la que en el caso de autos no se ha producido, deviniendo en inamparable dicho extremo; por estos fundamentos, CONFIRMARON la sentencia glosada de fojas cincuenticuatro a cincuentiséis su fecha nueve de febrero del dos mil, en cuanto declara INFUNDADA la excepción de caducidad; y la REVOCARON en el extremo que declara INFUNDADA la demanda interpuesta de fojas veintitrés a treinta, REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA, en consecuencia INAPLICABLE al actor la Resolución Regional número 442-96-VIIRPNP/EM-R1-OR de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventiséis y número 0324-99-IN/PNP de fecha siete de abril de mil novecientos noventinueve, sin costas ni costos, e IMPROCEDENTE en el extremo referido al pago de remuneraciones devengadas; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria; MANDARON que consentida o ejecutoriada que sea ésta, se publique en el diario oficial El Peruano por el término de ley; y los devolvieron.

MAC RAE THAYS TELLO GILARDI ÁLVAREZ OLAZÁBAL

Lima, veintisiete de julio de dos mil uno.

AUTOS Y VISTOS; con el escrito que antecede; y ATENDIENDO: Primero.- A que de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a las acciones de garantía, este Colegiado se encuentra facultado para corregir las omisiones y errores materiales que advierta. Segundo.- Advirtiéndose que al emitirse la resolución de vista obrante de fojas ciento sesenta a ciento sesentidós de autos, se ha incurrido en error material evidente, en cuanto a la fecha de la misma; así como también se aprecia la falta de precisión respecto de un punto controvertido; lo que podría entorpecer la ejecución de la sentencia; razones por las cuales, siendo pasible de subsanación: CORRIGIERON la sentencia de vista glosada de fojas ciento sesenta a ciento sesentidós de autos; en el extremo que consigna como fecha de expedición “...diecisiete de abril del dos mil...” ENTENDIÉNDOSE que debe decir: “...diecisiete de abril del dos mil uno...”, asimismo, COMPLETANDO la misma resolución en su parte resolutiva: ORDENARON la reposición del actor en el cargo y rango que ostentaba al momento de producirse la afectación; debiendo formar la presente parte integrante de la mencionada sentencia, notificándose.

MAC RAE THAYS TELLO GILARDI ÁLVAREZ OLAZÁBAL

← Volver al índice