Exp. Nro. 2677-02 Arequipa
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
Lima, nueve de julio del dos mil tres.-
VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; por los fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero.- que, al accionar vía amparo, el actor no sólo peticiona se restituya su derecho a la defensa en el proceso civil número dos mil - dos mil doscientos cincuenta, seguido por el Banco Continental Sucursal Arequipa contra el recurrente y otros, sobre Ejecución de Garantías y sea considerando como sujeto a la tutela jurisdiccional efectiva con arreglo a las normas de un debido proceso; y se respete su derecho de copropiedad sobre el inmueble que indica, sino que en acumulación originaria objetiva y accesoria demanda, que identificados que sean los responsables de los daños que le ocasionan, se les condene al pago de una reparación civil y se ordene la apertura de instrucción en contra de los responsables; Segundo.- que, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite el primer extremo de la demanda y declaró improcedente el segundo, considerando que la Ley número veintitrés mil quinientos seis no ha previsto acumular la acción de amparo y la acción de pago de daños y perjuicios ni pago de otra índole, y que por lo tanto dichas pretensiones accesorias resultan improcedentes; Tercero.- que, el actor, al apelar el extremo denegado invoca a su favor el articulo once de la Ley número veintitrés mil quinientos seis; Cuarto.- que, el dispositivo precitado no concede en vía de acción constitucional, a instancias del amparista, el aperturar instrucción al o/los responsabies y/o a reclamar como un extremo de la demanda una indemnización por el daño causado, sino que reserva dicho mandato para la sentencia cuando el juzqador constitucional al concluir el proceso ha identificado al o/ los responsables de la agresión; y en tanto estime hubieran procedido con dolo, conforme establece jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional; por lo que, CONFIRMARON la resolución de fojas ciento cuatro, su fecha ocho de mayo del dos mil dos, en los extremos apelados que in limine declara IMPROCEDENTE la demanda de fojas noventicuatro sobre acumulación de la acción de indemnización por daños y perjuicios, así como el mandato de aperturar instrucción contra el responsable; RECOMENDARON a los integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que en lo sucesivo en casos como el presente, se conceda la alzada sin efecto suspensivo, a fin de no paralizar el proceso en el extremo que se ha admitido a trámite la acción; en los seguidos por don Raúl Edgardo Vera Del Carpio contra los Vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y otros; MANDARON que consentida y ejecutoriada sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.-
S.S. VASQUEZ CORTEZ WALDE JAUREGUI LOZA ZEA EGUSQUIZA ROCA ZUBIATE REINA