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SENTENCIA

CASACION 1378-2006 LAMBAYEQUE · Sala Civil Transitoria

2000-01-01Sala Civil Transitoria
Tipo
SENTENCIA
Número
443697
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Civil Transitoria

CASACION 1378-2006 LAMBAYEQUE

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

CUMPLIMIENTO FORZOSO DE PAGO

Lima, siete de marzo

del dos mil siete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número mil trescientos setenta y ocho – dos mil seis; en el día de la fecha expide la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos sesenta y uno, por la Municipalidad Distrital de Sallique contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y dos, su fecha doce de septiembre del dos mil cinco, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Jaén, que confirma la apelada de fojas doscientos setenta y seis, su fecha veinte de julio del dos mil cinco, que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena a la Municipalidad demandada el pago de la suma de ciento dieciocho mil doscientos cincuenta nuevos soles; en los seguidos por Edgar Calvo Becerra contra la Municipalidad Distrital de Sallique, sobre cumplimiento de resolución de alcaldía FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veinticinco de julio del año próximo pasado, de fojas treinta y cinco del presente cuadernillo, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de aplicación indebida de una norma de derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo los siguientes argumentos: 1. La aplicación indebida del artículo 1649 del Código Civil, sosteniendo que la citada norma, referida a la forma del mutuo, ha sido indebidamente aplicada, siendo de aplicación el artículo 1233 del Código Civil que establece que la entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiese perjudicado, salvo pacto en contrario; a ello agrega que en el presente caso, conforme aparece de fojas nueve, en la Sesión de Consejo de la Municipalidad Distrital de Sallique se reconoció una obligación dineraria, la misma que se plasmó en la Resolución de Alcaldía número cero veintidós-dos mil dos-MD de fecha cinco de diciembre del dos mil dos, donde se estableció un cronograma de pagos mediante catorce títulos valores, de los cuales se han pagado tres cheques, esto es, dos por la suma de diez mil nuevos soles y uno por la suma de seis mil quinientos nuevos soles; y, 2) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, arguyendo que la afectación al debido proceso ha consistido en los siguientes agravios: 2.1) Que, el artículo 14, inciso 2, de la Ley número 27584, señala que después de actuar la prueba ordenada por resolución de vista, debía remitirse los actuados al Ministerio Público a fin de que emita su dictamen, con lo que no se cumplió; 2.2) Que aparece de la sentencia impugnada, dos votos conformes de los señores De la Cruz Ríos y Figueroa y un voto en discordia del señor Pérez Acuña; sin embargo, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las cortes superiores tres votos conformes hacen sentencia; empero, sostiene que para confundir aparece como tres votos conformes, esto es, de los Vocales De la Cruz, Figueroa y Pérez Acuña; 2.3) Que el demandante prestó a la Municipalidad la suma de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta nuevos soles, conforme aparece de los fundamentos de hecho de la demanda, de la Resolución de Alcaldía número cero veintidós-dos mil dos-MD, en dicho sentido, el petitorio de la demanda (que pretende el pago de ciento dieciocho mil doscientos cincuenta nuevos soles) es inatendible, por cuanto la citada Resolución de Alcaldía reconoce una deuda mayor; asimismo, arguye que el demandante debió demandar obligación de dar suma de dinero y no cumplimiento de Resolución Administrativa, pues es jurídicamente imposible por haber cumplido en parte con dicha Resolución administrativa, y, CONSIDERANDOS: PRIMERO.- Habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las causales antes mencionadas, de primera intención, debe examinarse la causal in procedendo, pues, de declararse fundado el recurso por dicha motivación resultaría innecesario examinar la otra causal invocada; SEGUNDO.- Examinado el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; TERCERO.- En tal sentido, corresponde verificar si en el presente caso se han infringido o no las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que es menester analizar en primer término los argumentos esbozados con relación al agravio descrito en el punto 2.1), respecto a la omisión del dictamen del Ministerio Público, bajo la alegación de que el artículo 14 de la Ley número 27584 –Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo- establece en su inciso a) que el Ministerio Público como dictaminador interviene antes de la expedición de la resolución final, cuya omisión es sancionada con nulidad. Cabe precisar que si bien la Ley sanciona con nulidad la omisión del dictamen del Ministerio Público en un proceso contencioso administrativo; sin embargo, se debe tener en cuenta que en materia de nulidad procesal, nuestro ordenamiento procesal civil recoge el principio de la “trascendencia de la nulidad”, el cual se basa en el principio de que las nulidades procesales sólo proceden cuando se ha lesionado el interés jurídico del impugnante, es decir, no hay nulidad cuando el interés no existe. En el caso sub examen, se constata que antes de la resolución final (ver fojas trescientos treinta y dos) el representante del Ministerio Público no emitió dictamen alguno; empero, se advierte que el Fiscal provincial emitió un dictamen antes de que se expida la sentencia de fojas ciento sesenta y seis, la que fue sancionada con nulidad, sin embargo, dicha declaración no invalida los actos procesales que precedieron a la citada sentencia, pues los efectos de la nulidad sólo alcanzan a la resolución mencionada; además, se verifica que en este caso, el Fiscal Supremo en lo Civil también emitió dictamen (ver fojas cuarenta y cuatro del cuadernillo); por lo que el derecho de defensa de las partes está debidamente protegido; por tal razón, no se evidencia la contravención de norma procesal alguna; CUARTO.- Con relación a los argumentos esbozados en el agravio 2.2) cabe precisar que en la resolución recurrida se consignó como colegiado a los señores Vocales Superiores De La Cruz, Figueroa Gutarra y Pérez Acuña, cuando en realidad el señor Pérez Acuña suscribió un voto en discordia; sin embargo, también se constata que a fojas trescientos cincuenta y nueve, la Sala Superior expide la resolución de fecha treinta y uno de enero del año próximo pasado, mediante la cual aclara la sentencia impugnada en el sentido de que el Colegiado estaba conformado por los señores De La Cruz, Figueroa Gutarra y Zapata Orozco, (quien han suscrito la impugnada); advirtiéndose que esta aclaratoria ha sido notificada a las partes y no ha sido cuestionada; por tal razón, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 172 tercer párrafo del código Procesal Civil, se habría convalidado tácitamente el aludido vicio procesal; consecuentemente, no se advierte la aludida contravención del debido proceso; QUINTO.- Respecto a los argumentos expuestos en el agravio 2.3) se advierte que la entidad recurrente cuestiona la acción por la que se le ha venido tramitando la demanda, alegando que debió interponerse proceso de dar suma de dinero; y, además, afirma que la Resolución de Alcaldía número cero veintidós-dos mil dos-MD reconoce una suma mayor que la que pretende el actor en este proceso; no obstante, cabe señalar que dichas alegaciones de la entidad impugnante son extemporáneas pues no lo hizo valer en la oportunidad respectiva, esto es, en la etapa postulatoria, además, cualquier cuestionamiento a la validez de la relación jurídica procesal ya ha precluido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Civil; por tanto, tampoco se evidencia la aludida contravención; SEXTO: Habiéndose determinado que la causal in procedendo debe ser desestimada por no evidenciarse la contravención de las reglas que norman el debido proceso, es menester analizar la causal relacionada con la infracción de normas sustantivas; SETIMO: En primer término, cabe precisar que la causal de aplicación indebida se presenta cuando el juzgador aplica al resolver la controversia una norma impertinente, dejando de aplicar la pertinente cuyos supuestos son obligados en dicha controversia; no obstante, lo cual, no la aplica. En el presente caso, la entidad edil sostiene que el numeral 1649 del Código Civil, referido a la prueba del contrato de mutuo, resultaría impertinente al caso sub examen, mientras que el artículo 1233 del mismo Código, relativo al pago con títulos valores, es el pertinente para resolver los de la materia; OCTAVO: Para efectos de determinar si efectivamente la Sala Superior ha incurrido en error in iudicando, es necesario examinar la relación fáctica establecida por las instancias de mérito: i) La presente controversia versa sobre la demanda interpuesta por Edgar Calvo Becerra por escrito de fojas doce, reclamando que la Municipalidad Distrital de Sallique cumpla con pagarle la suma de ciento dieciocho mil doscientos cincuenta nuevos soles por haberse establecido en la Resolución de Alcaldía número cero veintidós-dos mil dos-MD de fecha cinco de diciembre del dos mil dos; ii) Asimismo, conforme se desprende de la citada Resolución de Alcaldía se advierte que la deuda puesta a cobro ha consistido en un préstamo de dinero por parte del actor a favor de la Municipalidad para el pago –entre otros- de facturas y/o boletas de pago; deuda que es reconocida por la entidad edil; iii) Que dicho instrumento se encuentra apoyado también en la instrumental de fojas ciento setenta y cuatro, consistente en la copia certificada del acta de esclarecimiento de fecha dieciséis de diciembre del dos mil dos, mediante el cual el entonces Alcalde de la entidad impugnante reconoce la deuda materia de cobro; NOVENO: En tal virtud, habiéndose determinado que estamos ante el cobro de una suma de dinero proveniente del reconocimiento de un mutuo por parte de la propia demandada mediante la Resolución de Alcaldía número cero veintidós-dos mil dos-MD; resulta de aplicación las disposiciones del Código Civil referentes al contrato de mutuo y, por ende, lo dispuesto por el numeral 1649 del acotado Código, según la cual la existencia y contenido del mutuo se rigen por lo dispuesto en la primera parte del artículo 1605; en tal sentido, no se evidencia que el numeral glosado sea impertinente al presente caso; DECIMO: Por otro lado, con relación a la pertinencia del artículo 1233 del mismo cuerpo de leyes, se constata que por el contrario éste si es impertinente al caso sub examen, puesto que no se dan los supuestos fácticos y normativos de dicha norma, toda vez que en el caso de autos, la parte demandada no ha acreditado el pago de la deuda con los títulos valores que se extendieron y mucho menos que dichos instrumentos hayan sido perjudicados por culpa del acreedor. Por las razones anotadas, en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil y de conformidad con el dictamen del representante del Ministerio Público evacuado a fojas cuarenta y cuatro, del cuadernillo de casación: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Sallique; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y dos, su fecha doce de septiembre del dos mil cinco, EXONERARON el pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso; así como de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con lo dispuesto en el expediente mil doscientos veintitrés – dos mil tres-AA/TC; en los seguidos por Edgar Calvo Becerra en contra de la Municipalidad Distrital de Sallique sobre cumplimiento forzoso de pago; y los devolvieron. Vocal Ponente Señor Castañeda Serrano.-

S.S.

TICONA POSTIGO

PALOMINO GARCIA

MIRANDA CANALES

CASTAÑEDA SERRANO

MIRANDA MOLINA

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