CASACION N° 1336-2006-LIMA
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, siete de Noviembre
del dos mil seis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número mil trescientos treintiséis - dos mil seis, el día de la fecha, en Audiencía Pública, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos dos, su fecha dieciocho de Enero del año en curso, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia de primera instancia, declara infundada la demanda; en los seguidos por la empresa Comercial Formosa contra doña Chu Chih Chiu de Hsu, sobre obligación de dar suma de dinero; FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante resolución de foja once cuadernillo de casación, su fecha veinte de Julio último, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la demandante, empresa Comercial Formosa, por las causales relativas a la inaplicación de los numerales 1133, 1134, 1137, 1139 y 1140 del Código Civil y la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso; CONSIDERANDOS: Primero.- Habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las causales antes mencionadas, de primera intención, debe examinarse la causal in procedendo, pues, de declararse fundado el recurso por dicha motivación resultaría innecesario examinar la otra causal invocada; Segundo.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso, en base a la alegación hecha por la entidad impugnante de que la resolución impugnada contraviene los artículos 50 inciso 6, 122, del Código Procesal Civil y artículo 12, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues –sostiene que no fundamenta debidamente su fallo, en razón de que no se expresan los fundamentos de hecho ni de derecho en que se sustenta la decisión. Agrega, que en atención a la deficiencia procesal antes anotada, desconoce cuáles han sido las razones por las que la Sala de mérito ha confirmado la apelada, afectándose de esta forma -según refiere- el principio de motivación de las resoluciones judiciales; Tercero.- Examinado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; Cuarto.- Para determinar si en el caso de autos se ha infringido o no el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: 1) La entidad accionante, empresa Comercial Formosa, interpone la presente demanda solicitando que la demandada, doña Chu Chih Chiu de Hsu, le pague la suma de ciento ochenta y cinco mil ciento ochentidós dólares americanos, alegando ser acreedora de la referida demandada en razón de que en su condición de Sub Gerente General de la empresa accionante, sin autorización de los órganos de administración y sin que exista ninguna contraprestación a su favor realizó dos transferencias bancarias por la suma antes indicada a beneficio de don Hsu Hui Chu, quien es un tercero desconocido para los intereses de la entidad accionante. El sustento jurídico en que se sustenta dicha demanda está contenido en lo dispuesto en el artículo 1219 inciso 1 del Código Civil; 2) La demandada al absolver el traslado de la indicada demanda, señaló que la pretensión devenía en improcedente, en atención a que la misma entidad accionante expresó en la anotada demanda de que el beneficiario de la suma de dinero que se reclama es un tercero, que no existía conexión entre los hechos y el petitorio y que los pagos realizados se efectuaron en contraprestación de importaciones efectuadas por la empresa demandante; 3) En la audiencia de conciliación, se fijaron como puntos de la controversia los siguientes: a) determinar cual es la fuente obligacional que vincula a las partes y que determina que la actora exija el cumplimiento de la obligación que corresponda a su parte; y b) establecer si la obtigación puesta a cobro es cierta, expresa y exigible por razones de tiempo y modo y como consecuencia de ello la demandada se encuentra obligada abonar la suma reclamada en la demanda; 4) La sentencia de primera instancia desestimó por infundada la demanda incoada, precisando, entre otras razones, que en la demanda se alude a un supuesto apcionar doloso o culposo de la demandada que tuvo por objeto perjudicar a la empresa demandante, y en tal sentido -se sostiene- que no es jurídicamente posible que exista título de obligación de devolver la suma de dinero puesta a cobro, en tanto no se establezca responsabilidad a cargo de la demandada, lo que se podría lograr a través de un proceso de indemnización por daños, conforme a los artículos 1321 y 1969 del Código Civil, según se impute una responsabilidad contractual o extracontractual de la emplazada; 5) La entidad demandante apeló de lo resuelto por el a-quo, precisándose los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya dicho medio impugnatorio, siendo que dichos agravio inclusive fueron reproducidos por la Sala Superior, tal como se constata del tercer considerando de la sentencia de vista; 6) La resolución de vista indica en su parte introductoria que reproduce los fundamentos emitidos por el A-quo, siendo que no se verifica ningún fundamento de orden jurídico a excepción de la norma contenida en el artículo 200 del citado Código Procesal, relativa a la improbanza de la pretensión; Quinto.- Uno de los principios y garantías de la administración de Justicia lo constituye el principio de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Esta norma constitucional tiene su correlato en la norma contenida en el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la decisión, la que debe sujetarse al mérito de lo actuado y el derecho. En ese mismo sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el Artículo Único de la Ley número 28490, prescribe que "todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente"; Sexto.- De lo expuesto, se llega a la indubitable conclusión de que la resolución impugnada ha infringido el referido principio de motivación, puesto que la misma contiene una deficiente fundamentación, no siendo suficiente que la Sala Superior para dirimir la contienda se remita a los fundamentos expresados por el A-quo en la sentencia de primera instancia. Esta infracción procesal de carácter insubsanable resulta más palpable, si se tiene en cuenta de que la propia Sala Superior al expedir la resolución de vista resume en el tercer considerando los agravios expresados por la entidad impugnante al apelar de la sentencia del Juez; no obstante lo cual, al dirimir la controversia no se explican jurídicamente las razones por las cuáles no resultan atendible dichos agravio, no siendo suficiente concluir con remitirse a las conclusiones arribadas por el Juez, pues la decisión emitida en primera instancia ha sido cuestionada al formularse el recurso de apelación, y de otro lado, no basta tampoco con citar el artículo 200 del Código Procesal Civil, pues dicha norma tiene connotación procesal y no material; Sétimo.- Consecuentemente, habiéndose determinado en el sexto considerando de la presente resolución, que la decisión impugnada infringe las normas procesales enunciadas, así como los mencionados principios procesales, el presente medio impugnatorio debe declararse fundado por ser evidente la transgresión al debido proceso en los términos denunciados y debe casarse la sentencia impugnada, ordenándose que se emita una nueva resolución, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de la denuncia casatoria relativa a la otra causal de derecho material. Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por empresa Comercial Formosa a fojas doscientos nueve, por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso y, en consecuencia, en observancia de lo dispuesto por el inciso 2 deI artículo 396 del mencionado Código, declararon NULA la sentencia de vista de fojas doscientos dos, su fecha dieciocho de Enero del año en curso. ORDENARON que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justícia de Lima emita una nueva resolución según los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario, oficial "El Peruano" bajo responsabilidad; en los seguidos contra doña Chu Chih Chiu de Hsu, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.
S.S.
TICONA POSTIGO
CARRION LUGO
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA
HERNANDEZ PEREZ