A.A. 2452-2002 AREQUIPA
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
Lima, siete de mayo del dos mil tres:
VISTOS, con los acompañados; de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO ADEMAS: PRIMERO: Que, el artículo doscientos de la Constitución Política del Estado establece que la Acción de Amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución y que se encuentran precisados en el artículo veinticuatro de la Ley de Habeas Corpus y Amparo número veintitrés mil quinientos seis; SEGUNDO: Que, el artículo primero de la Ley número veintitrés mil quinientos seis precisa que el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho nacional; TERCERO: Que, a través de la presente demanda se solicita se dejé sin efecto la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventicuatro, así como la orden de lanzamiento de fecha cinco de diciembre del dos mil uno, dictada en ejecución de esta, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Arequipa dentro del proceso signado con el número cuatrocientos doce noventa, sobre impugnación de acuerdos, la cual representa una inminente amenaza contra el derecho de propiedad de los demandantes, sustentándose en los siguientes fundamentos: a) Que son propietarios del referido predio, al haber sido materia de compra de venta por parte de la Asociación Pro Vivienda "Corazón de Jesús", estando en posesión de este desde el veintidós de junio de mil novecientos ochentisiete; b) Que en el proceso judicial antes referido, no fueron emplazados a fin de ejercer su derecho de propiedad, habiéndose expedido una sentencia que les perjudica, ordenándose la entrega del bien cuya posesión ejercen, contraviniéndose el debido proceso; CUARTO: Que, tal como se advierte del expediente acompañado signado con el número mil cuatrocientos ochenta - ochentisiete, que sobre Acción de Amparo interpusiera don Vidal Camino Lajo, este fue depurado como socio de la Asociación Pro Vivienda de Interés Social "Corazón de Jesús", mediante Acuerdo de Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el día cinco de julio de mil novecientos ochentisiete, al no cumplir con ocupar físicamente el terreno que le fuera asignado como Lote número Dos de la Manzana "F", acuerdo que fue dejado sin efecto mediante la Sentencia de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochentisiete, expedida por el Quinto Juzgado Civil de Arequipa, disponiéndose reponer al actor en la situación de plantear recursos impugnativos frente al referido acuerdo que lo depuraba del padrón de socios, decisión que fue confirmada mediante resolución de vista de fecha primero de julio de mil novecientos ochentiocho; QUINTO: Que, como consecuencia de la ratificación del acuerdo de depuración del cinco de julio de mil novecientos ochentisiete, don Vidal Camino Lajo interpone demanda de impugnación de acuerdo, proceso tramitado bajo el número cuatrocientos doce - noventa, que corre como acompañado, expidiéndose la sentencia del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventicuatro, que declaró fundada la demanda y en consecuencia nulo el do acuerdo de asamblea, disponiéndose que la Asociación Pro Vivienda "Corazón de Jesús", cumpla con restituir al actor la posesión del lote de terreno en cuestión; que asimismo se aprecia que, en ejecución de la sentencia expedida, don Pedro Alejandrino Paricahua Ale formula oposición a la orden de lanzamiento decretada mediante resolución del siete de noviembre del dos mil uno, la cual es materia de impugnación en el presente proceso, argumentando ostentar la posesión del inmueble en virtud de la adjudicación efectuada por la Asociación Pro Vivienda; SEXTO: Que, a fojas ciento ochenticuatro del expediente acompañado, sobre impugnación de acuerdo, aparece que don Pedro Paricahua Ale solicita intervenir en dicho proceso judicial, invocando ser poseedor legítimo del inmueble, lugar en donde ha construido su vivienda, adjuntando para acreditar su interés, copia del acta de adjudicación de lote de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochentisiete, así como el Certificado Literal donde aparece inscrita la escritura de adjudicación de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventinueve, corriente a fojas ciento ochentiuno y doscientos cincuenta respectivamente, intervención que fue denegada de manera reiterada tal como se aprecia de las providencias obrantes a fojas ciento ochentisiete y doscientos sesentiséis; SEPTIMO: Que, el derecho al debido proceso no sólo importa la exigencia de que una resolución judicial sea justa y respetuosa de los derechos fundamentales, sino que también en su expedición ningún sujeto sea afectado con esta si antes no se le ha garantizado su derecho a la defensa, su intervención cuando acredite su legítimo interés de participar dentro del proceso que la originó; OCTAVO: Que en tal sentido, resulta evidente que la sentencia del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventicuatro, expedida por el Juez del Segundo Juzgado Civil de Arequipa, al denegar la participación del accionante dentro de dicho proceso y ordenar su lanzamiento, a pesar de acreditar su legítimo interés con los documentos antes referidos, ha vulnerado abiertamente el derecho constitucional del debido proceso previsto en el numeral tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, garantía de la administración de justicia reconocido como derecho fundamental de todo ciudadano; tanto mas, si como el propio demandante de nulidad de acuerdo, expresa en su escrito de demanda de fojas seis, que el terreno del cual fue desposeído, fue transferido a terceras personas, hecho que la sentencia a recaer en el proceso judicial número cuatrocientos - noventa, afectaría el derecho de terceros, presupuesto inobservado por el Juzgador al expedir su fallo, vicio que ha generado una latente amenaza al actor, al encontrarse pendiente la orden de lanzamiento decretada a través de la resolución de fecha cinco de diciembre del dos mil uno, y frente al cual esta Sala Suprema no puede permanecer ajena; NOVENO: Que, finalmente debe señalarse que en el caso concreto, no se advierte de manera inequívoca que los emplazados hayan actuado con la intención manifiesta de lesionar o amenazar los derechos constitucionales protegidos, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo once de la Ley número veintitrés mil quinientos seis; Razones por las cuales: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas ciento sesentiuno, su fecha catorce de junio del dos mil dos, que declara: FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta a fojas treintidós por don Pedro Alejandrino Paricahua Ale; y ORDENA la inejecución en contra de don Pedro Alejandrino Paricahua Ale y doña Elsa Arratea de Paricahua, de la sentencia de fojas ciento veintiocho (cuaderno acompañado) resolución número quinientos noventa noventicuatro de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventicuatro recaída en el expediente número cuatrocientos doce - noventa seguida por don Vidal Camino Lajo en contra de la Asociación Pro Vivienda de Interés Social Corte Suprema de Justicia de la República "Corazón de Jesús", en consecuencia se suspenda toda exigencia sobre entrega del inmueble sub materia por parte de los amparistas; DISPUSIERON que ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial "El Peruano" en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo cuarentidós de la Ley número veintitrés mil quinientos seis; en los seguidos con el Juez del Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa y otro; y los devolvieron.-
S.S.
CABALA ROSSAND VASQUEZ CORTEZ
WALDE JAUREGUI LOZA ZEA
EGUSQUIZA ROCA
LOS FUNDAMENTOS ADICIONALES DEL SEÑOR WALDE JAUREGUI SON COMO SIGUE:
PRIMERO: Que constituye uno de los argumentos de defensa del codemandado don Vidal Camino Lajo, el que la presente acción de amparo habría caducado conforme al artículo treintisiete de la Ley veintitrés mil quinientos seis, porque a decir de esta parte, desde la fecha de la sentencia expedida en el proceso número cuatrocientos doce - noventa sobre impugnación de acuerdos de fecha veintiunó de noviembre de mil novecientos noventicuatro a la fecha de la interposición de la demanda han transcurrido siete años; SEGUNDO: Que de la revisión de tales actuados judiciales, signados con el número cuatrocientos doce - noventa, que en calidad de acompañado se tienen a la vista, se advierte que el amparista don Pedro Alejandrino Paricahua Ale, por escrito de fojas ciento ochenticuatro su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventicinco, se ha apersonado al proceso de impugnación de acuerdos precisando haber adquirido de la demandada Asociación Provivienda de Interés Social Corazón de Jesús, el lote número dos, manzana E del distrito de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa y que en ese sentido, debe ser considerado parte en dicho proceso; TERCERO: Que dicho pedido de incorporación al proceso ha sido rechazado por la autoridad judicial como se aprecia de la resolución de fojas ciento ochentisiete del mencionado acompañado, circunstancia que se reitera a fojas doscientos sesentiséis y doscientos setenticuatro del mismo expediente, lo que ha generado una imposibilidad procesal no obstante que oportunamente los actores han reclamado sobre el agravio, aspecto que se relación con el tema del agotamiento de la vía previa; CUARTO: Que de lo expuesto se deduce que los amparistas enterados de la afectación de su derecho salen a juicio y el órgano jurisdiccional no le reconoce legitimidad, causándoles indefensión en el mencionado proceso pese a tener parte en la relación jurídica material que lo motivó, debiendo reconocerse su calidad de litisconsortes pasivo de la parte demandada; QUINTO: Que en tales linderos de razonabilidad, debe tenerse en consideración que la afectación de los derechos que se invocan como sustento de la acción de amparo se convierten en una amenaza permanente y continuada que se puede cristalizar con el lanzamiento de los ocupantes del predio, situación de agravio al derecho invocado que se encuentra vigente al momento de la interposición de la acción de garantía y por ello la tutela del derecho del acuerdo a la Ley de desarrollo constitucional es amparable y por tanto las alegaciones sobre la caducidad resultan ser desestimables.
S.S.
WALDE JAUREGUI