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SENTENCIA

RESOLUCION Nº 0009-2000-TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 083-2000-CRP-ODI-CCPL · IV RESOLUCION DE LA SALA

2000-01-01IV RESOLUCION DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
443861
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV RESOLUCION DE LA SALA

RESOLUCION Nº 0009-2000-TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 083-2000-CRP-ODI-CCPL

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL

DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI

EN EL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE

LIMA (LA COMISION)

ACREEDOR : BANCO STANDARD CHARTERED (EL BANCO)

DEUDOR : NORPACK S.A.C. (NORPACK)

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

DECLARACION DE INSOLVENCIA A SOLICITUD DE

ACREEDOR

OPOSICION A LA SOLICITUD DE DECLARACION DE

INSOLVENCIA

CUMPLIMIENTO DE MANDATO JUDICIAL

CONTROVERSIA ARBITRAL EN TRAMITE

EXCLUSIVIDAD DE LA FUNCION JURISDICCIONAL

ACTIVIDAD : ELABORACION Y CONSERVACION DE FRUTAS,

LEGUMBRES Y HORTALIZAS

SUMILLA: en el procedimiento seguido por Banco Standard Chartered contra Norpack S.A.C. sobre declaración de insolvencia, la Sala ha resuelto confirmar la Resolución N° 1709-2000/CRP-ODI-CCPL emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en el Colegio de Contadores Públicos de Lima el 3 de agosto de 2000 que declaró la insolvencia de Norpack S.A.C.

Ello como consecuencia de que la exigibilidad de los créditos invocados por Banco Standard Chartered para efectos del emplazamiento a Norpack S.A.C. no ha sido afectada por la medida cautelar ordenada por el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, pues dicha medida cautelar ha suspendido la exigibilidad de la obligación contenida en el título valor con vencimiento a la vista que obra en el expediente, mas no la exigibilidad de las obligaciones derivadas de la relación causal, es decir, los créditos derivados de las cuotas vencidas e insolutas del contrato de arrendamiento financiero celebrado entre Banco Standard Chartered y Norpack S.A.C., créditos estos últimos por los que se emplazó a Norpack S.A.C.

Adicionalmente a ello, esta Sala considera que, si bien se ha iniciado un proceso arbitral con anterioridad al procedimiento concursal, no existe identidad de materia entre ambos procesos, ni ha surgido una cuestión contenciosa que, a su criterio, precise de un pronunciamiento previo en la vía arbitral, sin el cual no puede ser resuelto el procedimiento de declaración de insolvencia, por lo que no corresponde suspender el presente procedimiento concursal.

Asimismo, toda vez que se ha declarado infundado el extremo principal impugnado por Norpack S.A.C., se deniega: i) su solicitud para que Banco Standard Chartered pague las costas y costos del proceso concursal, ii) su petición de sanción contra los apoderados y abogados patrocinantes de Banco Standard Chartered y iii) su solicitud para que se remita copia de los actuados al Ministerio Público, al Colegio de Abogados de Lima y a la Corte Superior de Justicia de Lima.

Lima, 5 de enero de 2001

I ANTECEDENTES

El 18 de mayo del 2000, el Banco solicitó se declare la insolvencia de Norpack por mantener frente a éste créditos exigibles y vencidos por más de treinta días calendario ascendentes a US$ 835 544,37 por concepto de capital, US$ 11 032,84 por concepto de intereses y US$ 2,50 por concepto de gastos, derivados del incumplimiento en el pago de ocho cuotas vencidas y siete cuotas por lucro cesante de un contrato de arrendamiento financiero. 1

En sustento de su pretensión, el Banco presentó copia de la siguiente documentación:

1. La escritura pública del contrato de arrendamiento financiero de fecha 25 de junio de 1999 celebrado entre el Banco y Norpack, en cuya cláusula décimo primera se pactó que cualquier controversia referida a su nulidad, validez, ejecución o interpretación se sometería a arbitraje de derecho ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, en adelante el Centro de Arbitraje.

2. La carta notarial del 3 de enero de 2000, por la que el Banco notificó a Norpack que ha resuelto el contrato de arrendamiento financiero, por haber incumplido éste con el pago de tres cuotas, y le requirió el pago de las restantes cuotas programadas por concepto de lucro cesante.

3. La carta notarial del 5 de abril de 2000, por medio del cual el Banco informó a Norpack que al 4 de abril de 2000 tiene un saldo pendiente de pago ascendente a US$ 241 959,06, y le requirió el pago de dicha suma en el plazo de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de emitir una letra de cambio a la vista por la referida suma.

4. La letra de cambio con vencimiento a la vista ascendente a US$ 241 959,06, girada por el Banco el 2 de mayo de 2000, para ser aceptada y pagada por Norpack, habiendo sido protestado dicho título valor en la fecha de giro.

Mediante Resolución Nº 1278-2000/CRP-ODI-CCPL del 8 de junio del 2000, la Comisión emplazó a Norpack para que en un plazo no mayor a diez días hábiles, acredite capacidad de pago respecto de los créditos reconocidos a favor del Banco ascendentes a US$ 835 544,37 por concepto de capital y US$ 3 374,06 por concepto de intereses 2 , en alguna de las formas previstas en el artículo 11 de la Ley de Reestructuración Patrimonial. Dicha resolución fue notificada a Norpack el 15 de junio del 2000.

El 23 de junio de 2000, Norpack formuló oposición a la solicitud de declaración de insolvencia presentada por el Banco, argumentando, por un lado, que la Comisión carece de competencia al existir en trámite un procedimiento arbitral 3 en el que debe dilucidarse la controversia existente respecto del incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento financiero 4 y la resolución del mismo, y alegando, por el otro, que los créditos invocados resultan inexigibles al haberse emitido una medida cautelar destinada a impedir que el Banco inicie acciones de cobro hasta que se resuelva la referida controversia en la jurisdicción arbitral.

En sustento de su oposición, Norpack presentó copia de la siguiente documentación:

1. El acta de la denominada “audiencia de conciliación y designación de árbitro” del 19 de abril de 2000, en la que participaron Norpack, el Banco y el Secretario General del Centro de Arbitraje, de cuyo tenor se constata que las partes no llegaron a designar al árbitro único.

2. La Resolución Nº 2 emitida el 29 de mayo de 2000 por el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima en el Expediente N° 15887-00, por medio de la cual se dictan medidas cautelares fuera de proceso a favor de Norpack frente al Banco. La referida resolución judicial señala literalmente lo siguiente:

“…SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR FUERA DE PROCESO, por cuenta y riesgo de la empresa solicitante NORPACK (…); en consecuencia: SE ABSTENGA EL BANCO STANDARD CHARTERED: A) A proceder al cierre de la cuenta corriente del arrendamiento financiero número 700448377, B) Se ABSTENGA de emitir la Letra de Cambio a la Vista que menciona en su carta notarial de fecha cinco de abril del dos mil, obrante en el presente, en tanto no se pueda proceder al cierre por cuanto el Contrato de Arrendamiento Financiero no está resuelto y será materia de un Proceso Arbitral, conforme a lo dispuesto a la cláusula décima primera de dicho contrato, por tanto ello significa: LA CONSERVACION DE LA SITUACION DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADA AL MOMENTO DE SOLICITAR LA PRESENTE SOLICITUD CAUTELAR; C) Conservando la situación de hecho y de derecho existente al momento de la presente, en consecuencia se AUTORIZA a la empresa solicitante (…) a permanecer ocupando los inmuebles y los equipos descritos en los anexos A y B que forman parte del Contrato de Arrendamiento Financiero (…) A la Segunda Nota Adicional, del escrito de fecha diecisiete de mayo del dos mil; estando a lo que se expone, al documento que se adjunta, como a lo resuelto en el principal; en consecuencia: SE ABSTENGA EL BANCO STANDARD CHARTERED: de ejecutar la letra de cambio emitida, por la suma de doscientos cuarentiún mil novecientos cincuentinueve y 00/06 dólares americanos…”

El 12 de julio del 2000 el Banco manifestó que la Comisión resultaba competente para pronunciarse, toda vez que el proceso arbitral aún no se había iniciado, pues conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Reglamento Procesal de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje 5 , en adelante el Reglamento Procesal de Arbitraje, el proceso arbitral se inicia cuando la Secretaría General del Centro de Arbitraje notifica a las partes de la instalación del tribunal arbitral y del inicio del procedimiento arbitral, lo que no había ocurrido en el presente caso. Asimismo, alegó el Banco que, aun si el proceso arbitral se hubiera iniciado, éste no impediría la declaración de insolvencia de Norpack, pues lo que supuestamente se ventilaría en dicho arbitraje sería una indemnización por daños y perjuicios y no el pago de las cuotas insolutas del contrato de arrendamiento financiero.

Con relación a la medida cautelar referida por Norpack, el Banco señaló que había sido objeto de apelación, aunque concedida sin efecto suspensivo. Sin embargo, argumentó que el mandato de dicha medida cautelar no impedía que se declare la insolvencia de su deudor, al no haber acreditado éste su capacidad de pago, conforme a lo dispuesto en la Ley de Reestructuración Patrimonial.

Mediante Resolución N° 1709-2000/CRP-ODI-CCPL del 3 de agosto de 2000, la Comisión declaró infundada la oposición y, en consecuencia, declaró la insolvencia de Norpack, toda vez que se consideró competente para pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el Banco, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 17 del Reglamento Procesal de Arbitraje, el proceso arbitral aún no se había iniciado; y, adicionalmente, porque en el supuesto negado de que existiese un proceso arbitral en trámite, en dicho proceso no se discutiría alguno de los elementos que debe evaluar la autoridad concursal para admitir a trámite la solicitud de insolvencia, esto es, la verificación de la existencia, origen, legitimidad, titularidad o cuantía de créditos exigibles, vencidos e insolutos por más de treinta días.

Asimismo, con relación a la medida cautelar que ordenó que el Banco se abstuviera de ejecutar la letra de cambio ascendente a US$ 241 959,06, la Comisión señaló que dicho mandato judicial no afectaba la exigibilidad de los créditos por los que se emplazó a Norpack, los cuales derivan de las cuotas vencidas e insolutas del contrato de arrendamiento financiero y el respectivo lucro cesante ascendentes en conjunto a US$ 835 544,37 por concepto de capital y US$ 3 374,06 por concepto de intereses de la referida cambial, y no del referido título valor.

La Resolución N° 1709-2000/CRP-ODI-CCPL fue notificada a Norpack el 14 de agosto de 2000.

El 21 de agosto de 2000, Norpack apeló la Resolución N° 1709-2000/CRP-ODICCPL y solicitó se aplique multas y sanciones disciplinarias a los apoderados y abogados patrocinantes del Banco, así como el pago de las costas y costos del procedimiento, alegando lo siguiente:

1. Pese a que cumplió con pagar las cuotas del arrendamiento financiero correspondientes a julio, agosto y setiembre de 1999, en este último mes el Banco la incluyó como “cliente deficiente” en las centrales de riesgo del sistema financiero, con lo cual dicho acreedor incumplió con las obligaciones a su cargo establecidas implícitamente en la cláusula 5.4 del mencionado contrato, por lo que Norpack se acogió a la excepción de incumplimiento contemplada en el artículo 1426 del Código Civil.

2. El 17 de febrero de 2000 presentó su petición de arbitraje formulando dos pretensiones: el cumplimiento del contrato (lo que supondría que no está resuelto) y el pago de una indemnización por daños y perjuicios. En tal sentido, como en el proceso arbitral se va a dilucidar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento financiero, dichas obligaciones devienen en inexigibles.

3. En la medida cautelar dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, la autoridad jurisdiccional considera que el contrato de arrendamiento financiero no está resuelto, lo que no puede ser desconocido por la autoridad concursal.

4. Que el apoderado y abogado patrocinante del Banco, señor Javier Alexander Loveday Vinatea, pretende desviar de sus cauces la resolución del conflicto, pues en vez de proseguir con el proceso arbitral, ilegalmente ha iniciado un procedimiento de declaración de insolvencia, por lo que estaría contraviniendo lo dispuesto en los artículos 8 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 109 del Código Procesal Civil.

5. Adicionalmente al pago de las costas y costos del proceso, solicita se remitan copias de las actuaciones respectivas a la Corte Superior de Lima, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados de Lima, para las sanciones a que hubiere lugar.

Norpack acompañó a su escrito de apelación, entre otros, copias de los siguientes documentos:

· Petición de arbitraje formulado por Norpack ante el Centro de Arbitraje el 17 de febrero de 2000, cuya materia de controversia versa sobre el cumplimiento de las obligaciones del Banco establecidas en la cláusula 5.4 del contrato de arrendamiento financiero, así como la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios.

· Acta de instalación de tribunal arbitral con árbitro único de fecha 16 de agosto de 2000, suscrito por el Banco, Norpack, el Secretario General del Centro de Arbitraje y el árbitro único, Dr. Alonso Morales Acosta. En dicha acta se señaló el tipo de arbitraje, la aplicación del Reglamento Procesal de Arbitraje, los honorarios del árbitro y se mencionó que una vez pagados los honorarios del árbitro, éste declararía abierto el proceso arbitral.

Mediante Resolución N° 2003-2000/CRP-ODI-CCPL del 28 de setiembre de 2000, la Comisión concedió el recurso interpuesto y dispuso la elevación de los actuados a esta Sala, hecho que ocurrió el 10 de octubre de 2000.

El 22 de noviembre de 2000, el Banco señaló que, si bien en la resolución judicial Nº 2 se ordenó como medida cautelar que se abstuviera de ejecutar la letra de cambio con vencimiento a la vista ascendente US$ 241 959,06, dicho título valor fue excluido del procedimiento concursal, pues el emplazamiento no versó sobre los créditos incorporados en la letra de cambio, sino respecto de los créditos derivados de las cuotas impagas del arrendamiento financiero.

Asimismo, el Banco alegó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General de Arbitraje, la medida cautelar ordenada a favor de Norpack habría caducado, toda vez que en más de 5 meses de otorgada la referida medida cautelar no se había iniciado el proceso arbitral. En sustento de ello, presentó copia de una constancia emitida por el Secretario General del Centro de Arbitraje de fecha 10 de octubre de 2000, por la que certifica que a dicha fecha no se ha producido el pago del íntegro de los gastos arbitrales, por lo que aún no se encuentra abierto el proceso arbitral y, por consiguiente, no se ha interpuesto la demanda respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento Procesal de Arbitraje.

Mediante escrito del 27 de noviembre de 2000, Norpack manifestó que la validez de su excepción de incumplimiento no puede ser discutida en el proceso concursal, sino en la jurisdicción arbitral. Acompañó a su escrito el cargo de la demanda que formulara contra el Banco el 23 de noviembre de 2000 en la vía arbitral, constituyendo una de las pretensiones principales de dicha demanda la solicitud de declaración de legitimidad de su excepción de incumplimiento.

Por su parte, también el 27 de noviembre de 2000, el Banco manifestó que en el proceso arbitral no se va a discutir si las obligaciones que mantiene Norpack frente a él son exigibles o inexigibles, con lo cual, lo que se resuelva en la jurisdicción arbitral no va a afectar la exigibilidad de los créditos materia de la declaración de insolvencia.

El 30 de noviembre de 2000, Norpack reiteró sus argumentos al afirmar que los créditos invocados por el Banco son inexigibles, que durante el ejercicio de la excepción de incumplimiento no puede operar la resolución por incumplimiento, que adicionalmente a ello el contrato de arrendamiento financiero no está resuelto porque así lo ha dispuesto la autoridad jurisdiccional, que esta medida cautelar no ha caducado y que el proceso arbitral se está demorando por la actitud renuente del Banco de pagar la parte de los gastos arbitrales que le corresponden. En sustento de ello presentó copia de los siguientes documentos:

1. La Resolución Nº 15 emitida el 10 de noviembre de 2000 por el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima en el Expediente N° 15887-00, por la cual se declara infundada la petición de caducidad de pleno derecho de la medida cautelar fuera de proceso arbitral concedida a favor de Norpack.

2. Comunicación de fecha 24 de octubre de 2000, por medio de la cual el Secretario General del Centro de Arbitraje notificó a Norpack la Resolución N° 2 expedida en el Caso Arbitral N° 258-22-2000 el 17 de octubre de 2000, por la que el árbitro único requirió al Banco el pago de los gastos arbitrales que le corresponden.

3. Comunicación de fecha 10 de noviembre de 2000, por medio de la cual el Secretario General del Centro de Arbitraje notificó a Norpack la Resolución N° 3 expedida en el Caso Arbitral N° 258-22-2000 el 8 de noviembre de 2000, por la que el árbitro único impuso al Banco una multa de una UIT y declaró abierto el proceso arbitral, concediendo a Norpack el plazo de diez días hábiles para presentar su demanda.

El 1 de diciembre de 2000, el Banco presentó copia de la carta de fecha 3 de enero de 2000 por medio de la cual Norpack solicitó al Banco una reprogramación de las cuotas pendientes de pago, en atención a que se encontraba en una difícil situación económica – financiera caracterizada por un sobre stock de productos. Mediante escrito del 6 de diciembre de 2000, Norpack reiteró los argumentos de su apelación.

Con fecha 21 de diciembre de 2000, el Banco reiteró sus argumentos.

El 22 de diciembre de 2000 se realizó el informe oral solicitado por Norpack, con la asistencia de ambas partes.

II CUESTIONES EN DISCUSION

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, a criterio de la Sala, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:

(i) si la medida cautelar ordenada por el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima afecta la exigibilidad de los créditos por lo que se emplazó a Norpack;

(ii) de ser exigibles los créditos por lo que se emplazó a Norpack, si corresponde suspender el procedimiento concursal debido a la existencia de un proceso arbitral;

(iii) si corresponde declarar la insolvencia de Norpack;

(iv) si corresponde ordenar el pago a favor de Norpack de las costas y costos del proceso; y,

(v) si corresponde sancionar a los apoderados y abogados patrocinantes del Banco y remitir copia de lo actuado al Ministerio Público, al Colegio de Abogados de Lima y a la Corte Superior de Justicia de Lima.

III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION

III.1 La medida cautelar ordenada por el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima

Mediante Resolución N° 2 del 29 de mayo de 2000, el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima ha dispuesto como medida cautelar de no innovar que el Banco se abstenga de cerrar la cuenta corriente de arrendamiento financiero N° 700448377 y de emitir la letra de cambio a la vista ascendente US$ 241 959,06, toda vez que el contrato de arrendamiento financiero no está resuelto, lo que será materia del proceso arbitral.

Para la autoridad jurisdiccional los efectos de su medida cautelar están condicionados al hecho de considerar que el contrato de arrendamiento financiero no está resuelto. Por consiguiente, el estricto acatamiento al mandato jurisdiccional, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6 , implica necesariamente reconocer que la relación contractual del arrendamiento financiero celebrado entre Norpack y el Banco se mantiene vigente.

Si el contrato de arrendamiento financiero no está resuelto en virtud de la medida cautelar ordenada, no cabe el reconocimiento de créditos por concepto de lucro cesante, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 10.4 de la cláusula décima del contrato de arrendamiento financiero 7 , sólo si se verifica la resolución del contrato, la arrendataria quedará obligada a pagar por concepto de lucro cesante las cuotas pendientes de pago desde la resolución hasta el vencimiento del plazo del contrato.

En este sentido, no procede tener en consideración, para efectos del emplazamiento a Norpack, los créditos invocados por concepto de lucro cesante, toda vez que el contrato de arrendamiento financiero no está resuelto, sino únicamente los créditos derivados de las cuotas insolutas que vencieron con más de treinta días de anterioridad a la fecha en que el Banco presentó la solicitud de declaración de insolvencia.

III.2 Las cuotas vencidas pendientes de pago

Conforme se detalla en la primera nota a pie de página de los antecedentes de la presente resolución, el Banco invocó por concepto de cuotas vencidas pendientes de pago, no las tres cuotas (de la N° 5 a la N° 7) que la Comisión reconoció como capital, sino las ocho cuotas insolutas (de la N° 5 a la N° 12) que vencieron desde el 25 de octubre de 1999 hasta el 16 de mayo de 2000.

Sin embargo, el Banco presentó su solicitud de declaración de insolvencia el 18 de mayo de 2000, con lo cual, sólo corresponde tener presente los créditos devengados hasta el vencimiento de la cuota N° 10, que venció el 20 de marzo de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial 8 , el cual establece que para efectos de la declaración de insolvencia, se entiende por acreedor impago aquél cuyo crédito exigible se encuentra vencido y no ha sido pagado dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento.

En este sentido, para efectos del emplazamiento a Norpack, debe tenerse en consideración los créditos por concepto de capital, insolutos y vencidos por más de treinta días calendario, ascendentes a US$ 251 016,00 9 , derivados de las cuotas vencidas N° 5 a 10. A dicha suma deberá agregarse los créditos por concepto de intereses moratorios ascendentes a US$ 3 374,06, derivados de las cuotas N° 5 a 7, más los intereses moratorios derivados de las cuotas N° 8 a 10 que se hayan devengado hasta el 17 de abril de 2000 10 .

Atendiendo al mandato jurisdiccional expedido por el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, corresponde determinar a continuación, si la exigibilidad de los créditos mencionados en el párrafo precedente ha sido afectada por la referida medida cautelar.

III.3 La exigibilidad de los créditos

La autoridad jurisdiccional no sólo ha dispuesto como medida cautelar de no innovar que el Banco se abstenga de emitir la letra de cambio a la vista ascendente US$ 241 959,06, sino también ha ordenado que el Banco se abstenga de ejecutar dicho título valor, con lo cual, evidentemente, deviene en inexigible la obligación contenida en la referida letra de cambio, pues al quedar en suspenso la acción cambiaria resulta inexigible la obligación cambiaria. Al respecto, debe recordarse que la exigibilidad del crédito es un presupuesto para la declaración de insolvencia a solicitud de acreedor 11 .

No obstante ello, resulta pertinente distinguir la relación cambiaria de la relación causal y la posibilidad que tiene el acreedor para ejercer una acción sustantiva propia en cada caso. En efecto, el artículo 18 de la Ley N° 16587 12 , norma de aplicación ultraactiva a los títulos valores materia del presente procedimiento 13 , establece que si las calidades de tenedor y obligado principal del título valor correspondieran respectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal de la que derivó la emisión del título, sin que éste hubiere sido endosado a tercera persona, el tenedor podrá promover alternativamente la acción derivada del título o la acción causal.

Se constata de la letra de cambio a la vista ascendente US$ 241 959,06, que el obligado principal es Norpack y el tenedor el Banco, por lo que este último, como acreedor, puede exigir el pago de su crédito o solicitar su reconocimiento, ya sea mediante el ejercicio de la acción cambiaria, invocando para ello el reconocimiento del crédito incorporado en el título valor y probando su derecho con la presentación de dicho documento; o mediante el ejercicio de la acción causal, invocando para ello el reconocimiento de los créditos derivados de las cuotas vencidas e insolutas de la operación de arrendamiento financiero y probando su derecho presentando el título que da origen a la relación causal, esto es, el contrato de arrendamiento financiero.

En el presente caso, el Banco ha invocado para su reconocimiento los créditos derivados de las cuotas vencidas e insolutas del contrato de arrendamiento financiero y sustentó su derecho presentando la escritura pública del contrato de arrendamiento financiero, es decir, el Banco ha optado por ejercer la acción causal y no la acción cambiaria.

La medida cautelar ha suspendido el ejercicio de la acción cambiaria, mas no el ejercicio de la acción causal, lo que trae como consecuencia que la obligación contenida en el título valor es inexigible, mas no la obligación derivada de la relación causal. Como los créditos por los que se emplazó a Norpack, precisados en el acápite III.2 de la presente resolución, derivan de la relación causal, su exigibilidad no ha sido afectada por la medida cautelar ordenada por el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.

Habiendo determinado que los créditos materia del emplazamiento a Norpack son exigibles, procede a continuación evaluar si corresponde suspender el procedimiento concursal debido a la existencia de un proceso arbitral.

III.4 El proceso arbitral

El numeral 1 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú 14 reconoce que mediante el arbitraje se ejerce función jurisdiccional. Por su parte, el numeral 2 15 del referido artículo dispone que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

En concordancia con lo anterior, el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 807 16 establece que los órganos funcionales del INDECOPI suspenderán la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen sólo en el caso de que, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante INDECOPI.

Atendiendo a que las normas que garantizan la independencia y autonomía de la función jurisdiccional ejercida por el Poder Judicial se aplican también a la función jurisdiccional ejercida por un tribunal arbitral, esta Sala considera pertinente evaluar si se verifica alguno de los dos supuestos establecidos en la norma concursal antes citada, esto es:

i) si la autoridad concursal debe suspender la tramitación del procedimiento que ante ella se sigue, por existir con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, un proceso arbitral que verse sobre la misma materia;

ii) si ha surgido una cuestión contenciosa que, a criterio de esta Sala, precise de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el procedimiento de declaración de insolvencia.

III.4.1 Si con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se viene tramitando un proceso arbitral que verse sobre la misma materia

En la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento financiero, el Banco y Norpack pactaron que cualquier controversia referida a su nulidad, validez, ejecución o interpretación se sometería a arbitraje de derecho ante el Centro de Arbitraje, a cuyos reglamentos se sometieron incondicionalmente.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Reglamento Procesal de Arbitraje 17 , el proceso arbitral queda abierto cuando la Secretaría General del Centro de Arbitraje notifica a las partes de la instalación del tribunal arbitral y el inicio del procedimiento.

Sin embargo, a criterio de esta Sala, el proceso arbitral no puede iniciarse con la instalación del tribunal arbitral, toda vez que este acto procesal no se realiza en forma inmediata a la petición de arbitraje, sino que depende de factores externos a la voluntad del solicitante, como es la designación de los árbitros, el pago de los gastos arbitrales (honorarios de los árbitros y honorarios por concepto de administración del arbitraje) a cargo de la demandada y los trámites que debe efectuar la Secretaría Técnica del Centro de Arbitraje. Cosa distinta a lo que ocurre en un proceso judicial, donde el juzgador se encuentra plenamente constituido a la presentación de la demanda.

El solicitante del proceso arbitral no puede quedar desamparado durante el período que transcurre desde la presentación de su solicitud hasta la instalación del tribunal arbitral, que puede ser de varios meses, como en el presente caso, que han pasado más de ocho meses desde que Norpack solicitó el arbitraje (17 de febrero de 2000) hasta la fecha en que el árbitro único declaró abierto el proceso arbitral (10 de noviembre de 2000). No puede considerarse, por ejemplo, que durante los meses que demora la instalación del tribunal arbitral, no opera la intimación en mora o la interrupción de una prescripción extintiva.

Por tales consideraciones, corresponde declarar que el proceso arbitral se inicia con la presentación de la petición de arbitraje y no con la instalación del tribunal arbitral. En este sentido, atendiendo a que Norpack solicitó el arbitraje el 17 de febrero de 2000 y que el Banco solicitó la declaración de insolvencia recién el 18 de mayo de 2000, resulta evidente que el proceso arbitral es anterior al procedimiento concursal, por lo que corresponde evaluar a continuación si el proceso arbitral versa sobre la misma materia que el procedimiento concursal.

Para tales efectos, debe tenerse en cuenta lo que Norpack señaló como materia de controversia al momento de solicitar el inicio del proceso arbitral, que a la letra dice:

“ 6.- NATURALEZA O MATERIA DE CONTROVERSIA

La materia de controversia versa sobre la obligación de los demandados en torno a cumplir las obligaciones implícitas que establece el numeral 5.4 de la cláusula quinta del Contrato de Arrendamiento Financiero, así como la obligación de resarcirnos por los daños y perjuicios que nos han causado con su incumplimiento.”

Por su parte, el numeral 5.4 de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento financiero señala lo siguiente:

“ QUINTO.- CUOTAS DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO.-

(…)

5.4 EL PAGO DE LAS CUOTAS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO SE EFECTUARÁ EN CUALQUIERA DE LAS OFICINAS DE EL BANCO EN LA CIUDAD DE LIMA, EN LA FECHA QUE CORRESPONDA SEGÚN EL NUMERAL ANTERIOR. EL RETRASO FACULTARA A EL BANCO A ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS A QUE TENGA DERECHO POR EL PRESENTE CONTRATO Y LAS NORMAS LEGALES VIGENTES SIN PERJUICIO DEL INTERES MORATORIO Y COMPENSATORIO QUE AMBAS PARTES DESDE YA FIJAN EN LOS MAXIMOS QUE ESTABLEZCA EL BANCO PARA OPERACIONES SIMILARES.

EL BANCO ESTA FACULTADO PARA CARGAR EN CUALESQUIERA DE LAS CUENTAS QUE LA ARRENDATARIA MANTIENE ABIERTAS EN AQUEL, EL MONTO DE LAS CUOTAS ADEUDADAS, ASI COMO LOS INTERESES Y COMISIONES QUE PUDIERAN HABERSE GENERADO.”

Se advierte de lo antes glosado que la petición de arbitraje, formulada por Norpack con anterioridad al procedimiento concursal, contiene como materia controvertida el incumplimiento por parte del Banco de supuestas obligaciones implícitas y el resarcimiento por los daños y perjuicios originados por dicho incumplimiento, extremos donde no se va a discutir ninguno de los elementos que son materia de análisis en la solicitud de declaración de insolvencia, esto es, la existencia, origen, legitimidad, titularidad y cuantía de créditos exigibles, insolutos y vencidos por más de treinta días calendario que el Banco detenta frente a Norpack, lo que evidencia que no existe identidad de materia entre el proceso arbitral y el procedimiento concursal.

La pretensión de Norpack de reclamar ante el fuero arbitral el cumplimiento por parte del Banco de supuestas obligaciones implícitas y el resarcimiento por los daños y perjuicios originados por el incumplimiento, ha sido materia de controversia del proceso arbitral desde su inicio (con la presentación de la petición de arbitraje) hasta la etapa de instalación del tribunal arbitral.

Es importante recalcar que, en la petición de arbitraje del 17 de febrero de 2000, Norpack mencionó que se había acogido a la excepción de incumplimiento prevista en el artículo 1426 del Código Civil 18 , pero ello como recuento de hechos y no como parte del petitorio, pues recién con la presentación de la demanda arbitral -el 23 de noviembre de 2000- se incorpora al proceso arbitral, como pretensión, la excepción de incumplimiento y la consiguiente controversia respecto de la exigibilidad de las obligaciones del arrendatario.

En efecto, el arbitraje se desarrolla en varias etapas y las pretensiones se van incorporando al proceso en la medida que son formuladas por las partes, de tal forma que en cada etapa la cuestión controvertida está conformada únicamente por las pretensiones que hasta ese momento se formularon. Dicho en otros términos, las pretensiones tienen efectos sólo a partir del momento en que se presentan.

En el caso materia de análisis, la etapa del proceso concursal comprendida desde la petición de arbitraje hasta instalación del tribunal arbitral tuvo por cuestión controvertida únicamente las pretensiones formuladas por Norpack en su escrito del 17 de febrero de 2000, por lo que no era materia de controversia en dicha fase la excepción de incumplimiento.

En cambio, en la etapa que se inicia con la presentación de la demanda arbitral el 23 de noviembre de 2000, la materia de controversia se extiende, comprendiendo también la pretensión de excepción de incumplimiento, la misma que sólo surte sus efectos a partir de dicha fecha.

En este sentido, procede afirmar que no existió identidad de materia entre el proceso arbitral seguido hasta la etapa de instalación del tribunal arbitral (que versa sobre obligaciones del Banco) y el procedimiento concursal (que versa sobre obligaciones de Norpack) iniciado con posterioridad al proceso arbitral, por lo que no se ha verificado el primer supuesto establecido en el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 807 como causal para que un órgano funcional del INDECOPI suspenda la tramitación del procedimiento que ante él se sigue.

Por el contrario, Norpack ha acreditado que recién el 23 de noviembre de 2000 –durante la tramitación del procedimiento de apelación - presentó la demanda arbitral contra el Banco, en la que una de las pretensiones principales es la declaración de legitimidad de su excepción de incumplimiento, materia en la que sí se va a discutir uno de los presupuestos de la declaración de insolvencia, que es la exigibilidad de las obligaciones del arrendatario, toda vez que por dicha excepción una de las partes de la relación contractual tiene derecho a suspender el cumplimiento de las prestaciones a su cargo, hasta que la otra parte satisfaga la contraprestación o garantice su cumplimiento. Pero como ello ha ocurrido con posterioridad al inicio del procedimiento concursal, corresponde evaluar a continuación el segundo supuesto establecido en el artículo 6 5 del Decreto Legislativo N° 807, consistente en determinar si ha surgido una cuestión contenciosa que, a criterio de esta Sala, precise de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el procedimiento de declaración de insolvencia.

III.4.2 La cuestión contenciosa surgida con posterioridad al inicio del procedimiento concursal

Para comprender cabalmente el contenido del segundo supuesto previsto en el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 807, cabe traer a colación lo establecido en los artículos 13 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19 y 11 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos 20 , disposiciones legales de igual contenido a la norma concursal materia de análisis, que regulan la interrelación existente entre la vía administrativa y la vía judicial, con el objeto de asegurar coherencia y unidad en las decisiones del Estado. Ello a través de criterios de distribución de competencias, que ordenan una prelación lógica entre las decisiones administrativa y judicial (o arbitral), de tal modo que la resolución de una opera como condición habilitante para el pronunciamiento de la otra 21 .

Las normas citadas en el párrafo anterior regulan lo que se conoce en la doctrina como la preadministratividad de la vía judicial. Mediante esta figura, anticipadamente a la decisión administrativa sobre alguna materia sometida a su conocimiento, resulta necesario obtener la decisión en la vía judicial (o arbitral) sobre una cuestión litigiosa o contenciosa cuya competencia es natural del órgano jurisdiccional. Así, cuando durante la tramitación de un procedimiento administrativo se suscita una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de Derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, corresponde a la Administración suspender la tramitación del procedimiento administrativo y esperar que la jurisdicción competente declare el derecho definitorio del litigio. 22

En el presente caso, una de las pretensiones contenidas en la demanda arbitral interpuesta por Norpack (pretensión con efectos sólo a partir de la presentación de dicha demanda) consiste en la declaración de legitimidad de la excepción de incumplimiento prevista en el artículo 1426 del Código Civil 23 , para efectos de que el laudo arbitral autorice a Norpack a continuar abonando las cuotas del arrendamiento financiero sin la liquidación de intereses, gastos y otras penalidades al haber operado la suspensión legítima del pago en virtud de la referida excepción.

Norpack argumenta que, al haberse acogido a la excepción de incumplimiento, ha operado la inexigibilidad de las obligaciones derivadas de las cuotas vencidas e insolutas del contrato de arrendamiento financiero, y quien debe resolver sobre la validez o no de dicha excepción y, por ende, si los créditos invocados por el Banco son exigibles o inexigibles, es el fuero arbitral.

Respecto al punto antes mencionado, esta Sala considera que el análisis sobre la exigibilidad o inexigibilidad de un crédito invocado para la declaración de insolvencia no constituye una cuestión contenciosa de Derecho privado que únicamente puede dilucidarse en el fuero jurisdiccional (que incluye al arbitral), sino que constituye un punto controvertido que puede ser materia de pronunciamiento en un procedimiento concursal.

En efecto, la preadministratividad de la vía judicial se presenta cuando el asunto contencioso o litigioso, acaecido durante la tramitación del procedimiento administrativo, sólo puede ser resuelto en la vía jurisdiccional, y por ningún motivo en la vía administrativa, como puede ser la capacidad de las partes, la existencia de una sociedad conyugal o de una relación de filiación, derechos sucesorios, la indemnización por daños derivados de la responsabilidad extracontractual, entre otros. 24

La controversia que existe en el procedimiento concursal versa únicamente sobre la exigibilidad de los créditos invocados por el Banco (recordemos que ni siquiera está en discusión la existencia, origen, legitimidad, titularidad o cuantía de los créditos). Al respecto, el legislador ha encargado expresamente a la autoridad concursal, el determinar la exigibilidad de los créditos que posibilitan la declaración de insolvencia del deudor, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 10 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial. 25

La Comisión, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la legislación concursal, ha considerado que los créditos invocados por el Banco son exigibles, merituando para ello los medios probatorios aportados por el acreedor. En igual sentido, para esta instancia, las pruebas que obran en autos resultan suficientes para acreditar la exigibilidad de los créditos invocados por el Banco, tales como el contrato de arrendamiento financiero, las liquidaciones bancarias y la carta de fecha 3 de enero de 2000 por medio de la cual Norpack solicitó al Banco una reprogramación de las cuotas pendientes de pago, en atención a que se encontraba en una difícil situación económica – financiera caracterizada por un sobre stock de productos, sin hacer mención a que se había acogido a una excepción de incumplimiento respecto de las cuotas N° 5, 6 y 7.

Adicionalmente a ello, debe tenerse presente que la excepción de incumplimiento planteada por Norpack se sustenta en el numeral 5.4 de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento financiero, en la que no consta que el Banco asumiera obligaciones, por lo que éste no podría incumplir si previamente no se obligó.

Por lo expuesto, esta Sala considera que no ha surgido una cuestión contenciosa que, a su criterio, precise de un pronunciamiento previo en la vía arbitral, sin el cual no puede ser resuelto el procedimiento de declaración de insolvencia, por lo que no corresponde suspender el presente procedimiento concursal.

III.5 La declaración de insolvencia

De conformidad con el razonamiento antes seguido, el Banco ha acreditado mantener frente a Norpack los créditos vencidos detallados en el acápite III.2 de la presente resolución, los cuales son exigibles y superan las cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha presentación de la solicitud, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada que declaró la insolvencia de Norpack.

III.6 El pago de las costas y costos del procedimiento

Norpack solicita que el Banco pague a su favor las costas y costos del procedimiento concursal. Sin embargo, toda vez que se ha declarado infundada su apelación, corresponde denegar dicha solicitud.

III.7 La petición de sanción a los apoderados y abogados patrocinantes del Banco

Norpack solicita se aplique sanciones a los apoderados y abogados patrocinantes del Banco y se remita copia de lo actuado al Ministerio Público, al Colegio de Abogados de Lima y a la Corte Superior de Justicia de Lima. Considerando que su impugnación ha sido declarada infundada, corresponde denegar la referida solicitud.

IV RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente:

PRIMERO: confirmar la Resolución N° 1709-2000/CRP-ODI-CCPL emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en el Colegio de Contadores Públicos de Lima el 3 de agosto de 2000 que declaró la insolvencia de Norpack S.A.C.

SEGUNDO: denegar la solicitud formulada por Norpack S.A.C. para que el Banco Standard Chartered pague las costas y costos del proceso concursal.

TERCERO: denegar la petición formulada por Norpack S.A.C. para que se sancione a los apoderados y abogados patrocinantes del Banco Standard Chartered, así como su solicitud para que se remita copia de los actuados al Ministerio Público, al Colegio de Abogados de Lima y a la Corte Superior de Justicia de Lima.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE

Presidente

1 Tal como se detalla a continuación:

Cuotas vencidas

Vencimiento

Capital

Intereses moratorios

Gastos

N° 5

25/10/99

18 000,00

880,92

---

N° 6

24/11/99

18 000,00

753,79

---

N° 7

24/12/99

161 016,00

8 040,34

---

N° 8

23/01/00

18 000,00

542,66

---

N° 9

22/02/00

18 000,00

402,06

---

N° 10

20/03/00

18 000,00

275,15

---

N° 11

19/04/00

18 000,00

133,15

---

N° 12

16/05/00

18 000,00

4,77

2,50

Sub total

US$ 287 016,00

US$ 11 032,84

US$ 2,50

Cuotas por lucro cesante

Vencimiento

Capital

Intereses moratorios

Gastos

N° 13

16/06/00

156 801,38

---

---

N° 14

16/07/00

14 990,16

---

---

N° 15

15/08/00

15 105,34

---

---

N° 16

14/09/00

15 221,40

---

---

N° 17

14/10/00

15 338,36

---

---

N° 18

13/11/00

15 456,21

---

---

N° 19

13/12/00

315 615,52

---

---

Sub total

US$ 548 528,37

---

---

Total

US$ 835 544,37

US$ 11 032,84

US$ 2,50

2 Los créditos reconocidos por la Comisión para efectos de emplazar a Norpack, se detallan a continuación:

Cuotas vencidas con anterioridad a la fecha de

Vencimiento

Capital

Intereses moratorios

resolución del contrato de arrendamiento

financiero (03/01/2000)

N° 5

25/10/99

18 000,00

440,28

N° 6

24/11/99

18 000,00

363,96

N° 7

24/12/99

161 016,00

2 569,82

Sub total

US$ 197 016,00

US$ 3 374,06

Cuotas a pagar por lucro cesante

Vencimiento

Capital

Intereses moratorios

N° 8

23/01/00

18 000,00

---

N° 9

22/02/00

18 000,00

---

N° 10

20/03/00

18 000,00

---

N° 11

19/04/00

18 000,00

---

N° 12

16/05/00

18 000,00

---

N° 13

16/06/00

156 801,38

---

N° 14

16/07/00

14 990,16

---

N° 15

15/08/00

15 105,34

---

N° 16

14/09/00

15 221,40

---

N° 17

14/10/00

15 338,36

---

N° 18

13/11/00

15 456,21

---

N° 19

13/12/00

315 615,52

---

Sub total

US$ 638 528,37

---

Total

US$ 835 544,37

US$ 3 374,06

3 Arbitraje solicitado al Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima el 17 de febrero de 2000.

4 Debido al incumplimiento por parte del Banco de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento financiero, pues dicho Banco solicitó su inclusión como cliente deficiente en las centrales de riesgo del sistema financiero, pese a que estaba cumpliendo puntualmente con el pago de las cuotas a su cargo.

5 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley General de Arbitraje, las partes pueden disponer la aplicación del reglamento que rija la institución arbitral a la cual encomiendan el proceso arbitral.

6 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL , Artículo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.

Esta disposición no afecta el derecho de gracia.

7 “DECIMO.- RESOLUCION DEL CONTRATO.-

(…)

10.4 SI, POR CUALQUIER MOTIVO, INCLUSO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, SE RESOLVIERA EL CONTRATO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO PREVISTO, LA ARRENDATARIA QUEDARA OBLIGADA A PAGAR A EL BANCO , POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE, EL INTEGRO DEL MONTO DE LA RENTA CORRESPONDIENTE A LAS MENSUALIDADES PENDIENTES DE PAGO, CONTADAS DESDE LA RESOLUCION DEL CONTRATO HASTA LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO PACTADO …”

8 Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, Artículo 1.- DEFINICIONES.- Para efectos de la aplicación de las normas de la presente Ley, se tendrán en cuenta las definiciones siguientes:

Acreedor.- Para efectos de la declaración de insolvencia, se entiende por acreedor impago a aquél cuyo crédito exigible se encuentra vencido y no ha sido pagado dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento. Tratándose de créditos que vencen por armadas o cuotas, sólo se computarán las armadas o cuotas vencidas por cualquier causa.

(…)

9

Cuotas vencidas

Vencimiento

Capital

N° 5

25/10/99

18 000,00

N° 6

24/11/99

18 000,00

N° 7

24/12/99

161 016,00

N° 8

23/01/00

18 000,00

N° 9

22/02/00

18 000,00

N° 10

20/03/00

18 000,00

Total

US$ 251 016,00

10 Desde el 17 de abril de 2000 hay más treinta días calendario a la fecha de presentación de la solicitud de declaración de insolvencia.

11 Ver nota 8.

12 LEY N° 16587, Artículo 18.- Si las calidades de tenedor obligado principal del título-valor correspondiere respectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal de la que derivó la emisión de dicho documento, sin que éste hubiere sido endosado a tercera persona, el tenedor podrá promover alternativamente la acción derivada del título o la acción causal.

Igual derecho asistirá al endosatario respecto de su inmediato endosante, siempre que el endoso fuere absoluto y derivase de una relación causal en la que uno y otro tuvieren las calidades de acreedor y deudor, respectivamente.

Subsiste la acción causal correspondiente a la relación jurídica que dio origen a la emisión y transmisión del título-valor no pagado a su vencimiento, a menos que se pruebe que hubo novación.

13 LEY DE TITULOS VALORES, LEY N° 27287, SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA .- Los títulos valores creados, emitidos o girados antes de la vigencia de la presente Ley, aun aquéllos incompletos al momento de emitirse, que se encuentren en circulación, pendientes de vencimiento o de pago, se seguirán rigiendo por las disposiciones legales vigentes en la fecha de su creación, emisión o giro; salvo lo dispuestos en la tercera y novena disposición transitoria.

14 CONSTITUCION POLITICA DEL PERU, Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.

(…)

15 CONSTITUCION POLITICA DEL PERU, Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

1. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución…

16 DECRETO LEGISLATIVO N° 807, Artículo 65.- Los órganos funcionales de Indecopi suspenderán la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen sólo en caso de que, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante Indecopi.

17 Reglamento Procesal de Arbitraje Nacional del Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, Artículo 16.- Inicio del proceso arbitral, pago de honorarios

a) Luego de designado el o los árbitros, éstos procederán a la instalación del Tribunal Arbitral.

b) A efectos que el Tribunal Arbitral declare abierto el proceso, las partes deberán cumplir previamente con abonar por partes iguales el cien por ciento (100%) de los gastos que irrogue el arbitraje (...)

c) Los gastos a que se refiere el inciso anterior comprende los honorarios de los árbitros y los honorarios por concepto de administración del arbitraje (…)

d) Si una de las partes no cumple con abonar el monto que le corresponde, la parte que tiene interés en el arbitraje asumirá el pago de los gastos. En este caso, la parte interesada tendrá derecho a solicitar al Tribunal que establezca sanciones contra la parte que incumplió (…)

Artículo 17.- Procedimientos alternativos

Las partes, y en su defecto el Tribunal Arbitral, deberán optar por seguir cualquiera de los procedimientos siguientes:

a) Que la Secretaría General notifique a las partes la instalación del Tribunal Arbitral y el inicio del procedimiento, así como la decisión del Tribunal Arbitral de solicitar a las partes que presenten de manera simultánea, en un plazo de diez (10) días, sus respectivas exposiciones de defensa (...)

b) Que la Secretaría General notifique a las partes la instalación del Tribunal Arbitral y el inicio del procedimiento, así como la decisión del Tribunal Arbitral de solicitar al demandante que presente la demanda respectiva en un plazo de diez (10) días (...)

18 CODIGO CIVIL, Artículo 1426.- En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.

19 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, Artículo 13.- Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquél por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.

20 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ARTÍCULO 11.- El órgano administrativo se abstendrá de seguir conociendo un proceso y lo remitirá al Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de ese Poder, cuando se suscite una cuestión litigiosa entre dos particulares sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente antes del pronunciamiento administrativo.

(…)

21 MORON URBINA, Juan Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Editorial Rodhas, Lima, 1999, pág. 88.

22 Op. Cit., pág. 89.

23 Ver nota 18.

24 “Un caso típico de esta situación acontece cuando durante la tramitación de una solicitud para obtener pensión de viudez acuden dos personas argumentando ser cónyuges del ex servidor y aparentemente acreditan tal condición. Si el administrador resolviera este expediente estimando alguna de las dos solicitudes, habría que concluir que ha reconocido calidad de cónyuge a una de las solicitantes en desmedro de la otra, lo cual sólo compete legalmente a la vía judicial. Por ello, en aplicación de esta figura, lo adecuado es transferir el extremo controvertido al Poder Judicial.” (En: MORON URBINA, Juan Carlos. Op. Cit., págs. 89 y 90.)

25 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 1.- DEFINICIONES.- Para efectos de la aplicación de las normas de la presente Ley, se tendrán en cuenta las definiciones siguientes:

Acreedor.- Para efectos de la declaración de insolvencia, se entiende por acreedor impago a aquél cuyo crédito exigible se encuentra vencido y no ha sido pagado dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento. Tratándose de créditos que vencen por armadas o cuotas, sólo se computarán las armadas o cuotas vencidas por cualquier causa.

Luego de declarada la insolvencia, para efectos de ser considerado acreedor con derecho a participar en el procedimiento no se requerirá que el crédito correspondiente sea exigible y bastará que haya sido reconocido por la Comisión.

(…)

Artículo 4.- DECLARACION DE INSOLVENCIA A SOLICITUD DE ACREEDORES.- Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos superen en total el equivalente a cincuenta Unidades Impositivas Tributarias vigentes en la fecha de la solicitud, podrán solicitar la declaración de la insolvencia de una persona natural o jurídica ante la Comisión, aun cuando ésta se encuentre en proceso de disolución y liquidación al amparo de la Ley General de Sociedades.

La solicitud presentada por los acreedores deberá indicar el nombre, razón o denominación social del emplazado, su domicilio real y la actividad económica a la que se dedica. Adicionalmente, deberá acompañar copia de la documentación sustentatoria de los respectivos créditos, e indicar el nombre o razón social, domicilio y, de ser el caso, el nombre del representante legal del o de los solicitantes.

Artículo 10.- CITACION AL DEUDOR.- Recibida la solicitud y verificada la existencia de los créditos invocados la Comisión procederá a citar al emplazado, bajo cargo que recabará la Secretaría Técnica, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, acredite su capacidad de pago. Excepcionalmente, la Comisión podrá prorrogar el plazo, a su criterio, hasta por un máximo de diez (10) días hábiles adicionales.

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