RESOLUCION Nº 0090-2000-TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 777-2000-CRP-ODI-CAMARA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL
DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI
EN LA CAMARA DE COMERCIO DE LIMA (LA
COMISION)
ACREEDOR : BANCO FINANCIERO DEL PERU (BANCO)
DEUDOR : INVERSION Y DESARROLLO SOCIEDAD AGENTE DE
BOLSA S.A.C. (INVERSION Y DESARROLLO)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
PROCESO DE INVESTIGACION
CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES
RESERVA DEL PROCESO
MULTA
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES BURSATILES
SUMILLA: en el procedimiento de investigación seguido por Inversión y Desarrollo Sociedad Agente de Bolsa S.A.C. contra Banco Financiero del Perú ante la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Indecopi en la Cámara de Comercio de Lima, la Sala ha resuelto revocar la Resolución Nº 3671-2000/CRP-ODI-CAMARA del 21 de noviembre de 2000 que declaró improcedente la sanción al Banco Financiero del Perú solicitada por Inversión y Desarrollo Sociedad Agente de Bolsa S.A.C. y en consecuencia sancionar al Banco Financiero del Perú con una multa ascendente a 2 UIT.
Lo anterior considerando que la naturaleza de los servicios de Inversión y Desarrollo Sociedad Agente de Bolsa S.A.C. hacía posible el conocimiento de su domicilio, ya que el régimen administrativo al que está sujeta, concentra dicha información en determinados organismos públicos y privados. En este sentido, Banco Financiero del Perú ha infringido el deber de información comprendido en el artículo 6 de la Ley de Reestructuración Patrimonial, al declarar bajo juramento que desconocía el domicilio de Inversión y Desarrollo Sociedad Agente de Bolsa S.A.C. frente al requerimiento de la Comisión de agotar todas las gestiones conducentes para tal fin.
SANCIÓN: 2 UIT
Lima, 9 de febrero de 2001
I ANTECEDENTES
El 23 de mayo de 2000, el Banco solicitó a la Comisión la declaración de insolvencia de Inversión y Desarrollo por mantener frente a él créditos exigibles y vencidos superiores a 50 UIT derivados de la falta de pago de dos saldos deudores en cuenta corriente. A fin de sustentar la cuantía de dichos créditos el Banco presentó copia de una audiencia de conciliación en la que Inversión y Desarrollo aceptaba parte de las deudas invocadas.
El 22 de junio de 2000, mediante Resolución Nº 2078-2000/CRP-ODI-CAMARA, la Comisión admitió a trámite la solicitud presentada por el Banco para que se declare la insolvencia de Inversión y Desarrollo, y la emplazó a acreditar su capacidad de pago respecto a los créditos invocados.
El 11 de julio de 2000, la Comisión requirió al Banco la indicación del domicilio real del Inversión y Desarrollo o en su defecto declarar bajo juramento que había agotado las gestiones destinadas a conocer dicho domicilio, a afectos de notificar por edicto la Resolución Nº 2078-2000/CRP-ODI-CAMARA, toda vez que Inversión y Desarrollo al parecer ya no residía en la dirección inicialmente señalada por el Banco.
El 25 de julio de 2000, el Banco informó a la Comisión que desconocía si Inversión y Desarrollo contaba con un domicilio distinto al indicado inicialmente, el mismo que fue declarado por dicha empresa y consignado en los estados de cuenta. En este sentido, el 3 de agosto de 2000, la Comisión mediante Resolución Nº 2521-2000/CRP-ODI-CAMARA dispuso la notificación por edicto de la Resolución Nº 2078-2000/CRP-ODI-CAMARA situación por la que el 14, el 15 y el 16 de agosto de 2000, se efectuaron las publicaciones de los edictos correspondientes.
El 31 de agosto de 2000, Inversión y Desarrollo presentó una oposición a los créditos invocados por el Banco y calificó de falsa y maliciosa la declaración bajo juramento efectuada respecto al desconocimiento de su domicilio real y solicitó se sancione al Banco con multa. Inversión y Desarrollo señaló que siendo un intermediario del mercado de valores, en plena actividad, su domicilio podía ser obtenido en la CONASEV, la Bolsa de Valores de Lima o la Asociación que agrupa a las entidades del gremio.
Inversión y Desarrollo indicó que en 1997 señaló su nuevo domicilio dentro del proceso judicial iniciado en su contra por el Banco y que, recientemente, dos empresas comisionadas por el Banco le cursaron notificaciones de cobranza extrajudicial comprendiendo su actual domicilio.
El 21 de noviembre de 2000, la Comisión mediante Resolución Nº 3671-2000/CRP-ODI-CAMARA declaró improcedente el pedido de sanción al Banco solicitada por Inversión y Desarrollo, pues consideró que ésta no había demostrado haber cursado comunicación al Banco informándole del cambio de su domicilio conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Civil1. La Comisión consideró que el domicilio señalado en el proceso judicial no podía considerarse como una comunicación indubitable del cambio de su domicilio, ya que ese medio no era el habitualmente utilizado para dicho fin.
El 4 de diciembre de 2000, Inversión y Desarrollo interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Nº 3671-2000/CRP-ODI-CAMARA señalando que lo que correspondía determinar no era la observancia del artículo 40 del Código Civil por parte de Inversión y Desarrollo; sino si el Banco actuó con verdad y corrección al solicitar que la notificación de la resolución se hiciera por edicto. La sustentación del recurso interpuesto se efectuó en los siguientes términos:
(i) El artículo 40 del Código Civil que sustenta la resolución recurrida tiende a proteger a los terceros que puedan verse sorprendidos con un inesperado o clandestino cambio de domicilio, lo cual no ocurre en el caso de una sociedad agente de bolsa como Inversiones y Desarrollo.
(ii) El proceso judicial en el que Inversión y Desarrollo hizo conocer al Banco de la variación de su domicilio no fue un proceso judicial cualquiera, sino precisamente aquel en el que el Banco fundamentó el pedido de declaración de insolvencia. Asimismo, el Estudio Jurídico que patrocina al Banco en los actuados judiciales es el mismo que lo representa en el proceso concursal, por lo que no resulta pertinente considerar que el número de operaciones que realiza el Banco justificaría que la dirección conocida por alguno de sus funcionarios no esté a disposición de otros.
(iii) Si una empresa es comisionada para realizar una cobranza extrajudicial, ha de presumirse que recibe del acreedor toda la información atinente al deudor, incluida la concerniente a su domicilio.
(iv) La notificación por edicto conforme al artículo 165 del Código Procesal Civil2 sólo procede cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignora. En este último caso la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se debe notificar.
(v) Al fundamentar la notificación por edicto de la notificación de la Resolución Nº 2078-2000/CRP-ODI-CAMARA, el Banco ha violado la reserva del proceso concursal comprendida en el artículo 8 de la Ley de Reestructuración Patrimonial3.
El 12 de diciembre de 2000, mediante Resolución Nº 3814-2000/CRP-ODICAMARA la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó la elevación de los actuados a la Sala.
II CUESTION EN DISCUSIÓN
De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, se debe determinar si el Banco incurrió en una infracción al deber de información comprendido en el artículo 6 de la Ley de Reestructuración Patrimonial como consecuencia de haber declarado bajo juramento que desconocía el domicilio de Inversión y Desarrollo para efectos de la notificación por Edicto.
III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSIÓN
III.1. La notificación por edicto y el deber de información de las partes
El Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos concursales, ubica a la notificación por edicto como una notificación residual empleada como una de las últimas alternativas de notificación, al establecer en su artículo 165 que ésta procede ante personas inciertas o cuyo domicilio se ignora, y que requiere previamente el juramento o promesa de las partes de haber agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se debe notificar, disponiendo una sanción ante la declaración de desconocimiento cuando se acredite que la parte pudo conocer el domicilio requerido empleando una diligencia normal.
En los procedimientos de declaración de insolvencia a solicitud de los acreedores, la naturaleza residual de la notificación por edicto cobra mayor relevancia debido a la reserva en que deben ser tramitados dichos procedimientos, pues con el edicto la tramitación de los mismos se hace pública. Al respecto, el artículo 8 de la Ley de Reestructuración Patrimonial dispone que estos procedimientos se tramitarán en reserva hasta que quede consentida la resolución de declaración de insolvencia - aunque ello no impide la publicación de edictos cuando no se tenga conocimiento del domicilio del emplazado - imponiendo a los funcionarios públicos y a los acreedores la obligación de cautelar dicha reserva.
La procedencia de la notificación por edicto es variable, ya que la posibilidad de conocer el domicilio del emplazado varía en función a la calidad o a la naturaleza de sus actividades. Así, tratándose de personas que desarrollan actividades sujetas a un régimen de supervisión especial, la posibilidad de conocer su domicilio es mayor y las gestiones necesarias para obtenerlo se reducen en dificultad y costos.
En el presente caso, Inversión y Desarrollo como sociedad agente de bolsa es un agente intermediario sujeto a la Ley del Mercado de Valores, y comprendida en tal sentido dentro del Registro Público del Mercado de Valores4 a cargo de la CONASEV, institución ésta última que tiene a su cargo el control y supervisión de dichos agentes de intermediación conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley del Mercado de Valores5. Por otro lado, las sociedades agentes de bolsa también están sujetas a la supervisión de la Bolsa de Valores y de la Asociación de Sociedades Agentes de Bolsa conforme al Reglamento de Agentes de Intemediación aprobado por la CONASEV6.
Atendiendo a los hechos referidos, la posición de Inversión y Desarrollo como sociedad agente de bolsa hacía posible el conocimiento de su domicilio acudiendo a alguno de los registros de los organismos supervisores de sus actividades. En estos términos, la procedencia de la notificación por edicto solo sería posible ante el desconocimiento declarado por dichos organismos, resultando de ello irrelevante evaluar si el domicilio declarado por Inversión y Desarrollo en el proceso judicial y los requerimientos extrajudiciales que le efectuó el Banco significaban una comunicación indubitable del cambio de su domicilio.
El artículo 6 de la Ley de Reestructuración Patrimonial7 dispone que los requerimientos de información y documentación efectuados por la Comisión deberán ser atendidos bajo apercibimiento de iniciarse las acciones correspondientes por resistencia y desobediencia a la autoridad conforme al artículo 368 del Código Penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones contempladas en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807.
El artículo 5 del Decreto Legislativo N° 807 (Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI), contempla la imposición de sanciones administrativas a quienes proporcionen información falsa a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, a través de multas no menores de 1 (una) UIT ni mayores de 50 (cincuenta) UIT 8.
En el presente caso, el 11 de julio de 2000 la Comisión requirió al Banco la indicación del domicilio real de Inversión y Desarrollo o en su defecto declarar bajo juramento que había agotado las gestiones destinadas a conocer dicho domicilio, con la finalidad de proseguir el trámite.
El 25 de julio de 2000, pese a haber resistido el pedido de la Comisión por considerar que la notificación inicial fue bien efectuada, el Banco declaró bajo juramento que desconocía si Inversión y Desarrollo contaba con un domicilio distinto al indicado inicialmente en su solicitud, ya que éste fue declarado por Inversión y Desarrollo y consignado en los estados de cuenta que mantenía con el Banco, razón por la cual éste consideró que no procedía notificar por edictos, pero que se encontraba en espera de la copia de la resolución de emplazamiento para su publicación.
En los actuados que obran en el expediente no se aprecia documentación que acredite la realización de gestiones ante la CONASEV, la Bolsa de Valores o la Asociación de Sociedades Agentes de Bolsa por parte del Banco, que justifiquen su declaración de desconocer el domicilio de Inversión y Desarrollo, tomando en consideración la naturaleza de esta empresa.
Por lo expuesto, esta Sala considera que la declaración efectuada por el Banco configura una contravención al artículo 6 de la Ley de Reestructuración Patrimonial, así como un supuesto de hecho contenido en el artículo 5 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, y viola el carácter de declaración jurada de la información presentada en los procedimientos normados por dicha Ley, por lo que corresponde sancionarlo.
Para efectos de la graduación de la sanción a imponerse, esta Sala considera que debe tenerse en cuenta que la conducta del Banco tuvo como consecuencia la notificación por edicto a Inversión y Desarrollo para que acredite su capacidad de pago, lo que afectó indebidamente la reserva del procedimiento, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Reestructuración Patrimonial.
Adicionalmente la notificación por edicto en los procedimientos concursales es una medida realmente excepcional dada la naturaleza reservada de la declaración de insolvencia. Así solo es aceptable la publicidad del procedimiento en el hecho inevitable de tener que notificar al deudor cuyo domicilio se desconoce, lo que hace aún más grave la infracción cometida por el Banco.
Teniendo en consideración los aspectos antes mencionados, la Sala fija la multa que corresponde imponer al Banco en dos (2) UIT.
Sin perjuicio de lo expuesto la Sala considera necesario destacar que la responsabilidad de decidir la realización de una notificación por Edicto es de la propia Comisión en ejercicio de su potestad de conducir el procedimiento, no obstante lo cual, el particular puede resistir dicha indicación de considerarla inconveniente. En el presente caso, el Banco consintió en la instrucción de la Comisión, pese a haber mostrado una resistencia inicial lo que lo convierte en responsable de la forma en que dicha notificación finalmente se efectuó.
En la línea de lo señalado en el párrafo precedente es conveniente recomendar a la Comisión la adopción de las gestiones que fueran necesarias para obtener información sobre el domicilio de una empresa deudora, más aún si esta se encuentra sujeta a un régimen de supervisión especial, pues ello podría afectar la reserva del procedimiento de declaración de insolvencia.
IV RESOLUCION DE LA SALA
Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente:
PRIMERO : revocar la Resolución Nº 3671-2000/CRP-ODI-CAMARA emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Indecopi en la Cámara de Comercio de Lima el 21 de noviembre de 2000, que declaró improcedente el pedido de sanción al Banco Financiero del Perú solicitada por Inversión y Desarrollo Sociedad Agente de Bolsa S.A.
SEGUNDO : sancionar al Banco Financiero del Perú con una multa ascendente a 2 UIT por haber infringido el deber de información comprendido en el artículo 6 de la Ley de Reestructuración Patrimonial, así como lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI.
TERCERO: recomendar a la Comisión la adopción de las gestiones que fueran necesarias para obtener información sobre el domicilio de una empresa deudora, más aún si esta se encuentra sujeta a un régimen de supervisión especial, antes de proceder a la notificación por Edicto, pues ello podría afectar la reserva del procedimiento de declaración de insolvencia.
Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso.
HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE
Presidente
NOTAS:
1 CODIGO CIVIL, Artículo 40.- El cambio de domicilio no puede oponerse a los acreedores si no ha sido puesto en su conocimiento mediante comunicación indubitable.
2 CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 165.- La notificación por edictos procederá cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Si la afirmación se prueba falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, se anulará todo lo actuado, y el Juez condenará a la parte al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso.
3 TEXTO UNICO DE LA LEY DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL , Artículo 8.- RESERVA E INFORMACION DE LOS PROCEDIMIENTOS .- Los procedimientos de declaración de insolvencia a pedido de acreedores se tramitarán en reserva hasta que quede consentida la resolución de declaración de insolvencia. Se encuentran obligados a cautelar la reserva los funcionarios públicos que tengan conocimiento del proceso y el acreedor o los acreedores que participan en el trámite.
El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo acarreará al funcionario infractor las responsabilidades previstas en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 807. Asimismo, en caso se compruebe que el acreedor o los acreedores que solicitaron la insolvencia incumplen lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, la Comisión impondrá multas no menores de una UIT ni mayores de cincuenta (50) UIT al infractor. El proceso en el cual se determina la responsabilidad del acreedor que viola la reserva se tramitará en expediente separado al expediente de insolvencia.
(…)
La Comisión que tenga a su cargo el trámite del proceso, semanalmente dispondrá la publicación en el Diario Oficial El Peruano de un listado de la relación de los deudores que en dicho lapso hayan quedado sometidos al régimen establecido en alguno de los procedimientos contenidos en la presente ley. La publicación referida se efectuará una vez
consentida la resolución de declaración de insolvencia o la que admite a trámite el pedido de concurso preventivo o de procedimiento simplificado.
La reserva de los procedimientos establecida en el presente artículo no impedirá la publicación de edictos en los procedimientos en que no se tenga conocimiento del domicilio del emplazado. Sin perjuicio de ello, deberá mantenerse la reserva respecto de la información y documentación presentada.
4 LEY DEL MERCADO DE VALORES, Artículo 15.- Secciones.- El Registro Público del Mercado de Valores consta de las siguientes secciones, sin perjuicio de las adicionales que establezca la CONASEV, de acuerdo a los requerimientos del mercado:
(…)
b) De agentes de intermediación en el mercado de valores, Artículo 167.- Clases de Agentes de Intermediación.- Son agentes de intermediación las sociedades anónimas que como sociedades agentes de bolsa se dedican a la intermediación de valores en el mercado.
5 LEY DEL MERCADO DE VALORES, Artículo 168.- Autorización y Organización de Funciones.- Para desempeñarse como agente de intermediación se requiere de la autorización de organización y funcionamiento de la CONASEV, quien mediante disposiciones de carácter general, determinará los requisitos para cada clase de agente de intermediación.
Los agentes de intermediación están sujetos al control y supervisión de la CONASEV.
6 REGLAMENTO DE AGENTES DE INTERMEDIACION FINANCIERA.- Artículo 4.- La Bolsa y la Asociación velarán porque sus miembros o asociados actúen con observancia de las normas de conducta señaladas (…).
7 TEXTO UNICO ORDENANDO DE LA LEY DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL, Artículo 6.- CARACTER DE DECLARACION JURADA DE LA INFORMACION PRESENTADA.- Toda información contenida en las solicitudes de declaración de insolvencia, así como en la documentación presentada adjunta a ésta, y toda aquélla presentada en los procedimientos derivados de la aplicación de la presente Ley, tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada por el representante legal con poderes suficientes tratándose de empresas o por el propio acreedor o deudor, según el caso, quien será responsable de la veracidad de la información y la autenticidad de los documentos presentados, bajo pena de incurrir en los delitos contra la fe pública tipificados en el Título XIX del Código Penal.
Los requerimientos de información y documentación efectuados por la Comisión deberán ser atendidos bajo apercibimiento de iniciarse las acciones correspondientes por resistencia y desobediencia a la autoridad conforme al artículo 368 del Código Penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones contempladas en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807.
8 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 5.- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o, mediante violencia o amenaza, impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de cincuenta (50) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reiterancia.