⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCIÓN Nº 0909-2004-SCO-INDECOPI · Sala Concursal
SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0909-2004-SCO-INDECOPI · Sala Concursal

2000-01-01Sala Concursal
Tipo
SENTENCIA
Número
443911
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala Concursal

RESOLUCIÓN Nº 0909-2004-SCO-INDECOPI

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Concursal

EXPEDIENTE Nº 083-2001-03-03/CRP-ODI-CCPL

PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS

CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD DE PIURA CON SEDE EN LIMA 1 (LA COMISIÓN) ACREEDOR : BANCO FINANCIERO DEL PERÚ (BANCO

FINANCIERO)

DEUDOR : SOCIEDAD CONYUGAL JOSÉ DANIEL FERNÁNDEZ

OBLITAS Y ROXANA MARÍA MOLERO VELARDE (SOCIEDAD CONYUGAL FERNÁNDEZ MOLERO) MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

ORDEN DE PREFERENCIA SANCIÓN

SUSPENSIÓN DE ACUERDO DE JUNTA DE ACREEDORES

SUMILLA

Liquidación de intereses: uso de una tasa nominal en lugar de una tasa efectiva.

En la liquidación de los intereses convencionales, la Comisión deberá verificar si existe pacto entre las partes sobre los mismos; siendo que en el caso de operaciones efectuadas por empresas del sistema financiero, se puede pactar la utilización de tasas nominales o efectivas. Así, la tasa efectiva es propia del interés compuesto, que incluye la capitalización. Mientras que por el contrario, la tasa nominal es la que se aplica en las operaciones acordadas sin ajuste de capital. En tal sentido, el uso de una tasa nominal en lugar de una tasa efectiva afecta sustancialmente la cuantía de los intereses, al no considerar la capitalización periódica de intereses que fue pactada.

Lima, 17 de octubre de 2003

I. ANTECEDENTES

El 10 de diciembre de 2001, Banco Financiero solicitó el reconocimiento de créditos frente a la sociedad conyugal Fernández Molero 2 ascendentes a US$ 846 276,80 por capital, US$ 414 915,77 por intereses y US$ 1 000,00 por gastos, derivados de cinco pagarés emitidos por Fernández Hermanos S.R.L. y avalados por la sociedad conyugal Fernández Molero.

Asimismo, Banco Financiero solicitó que se asigne a sus créditos el tercer orden de preferencia, toda vez que se encontraban garantizados con cuatro embargos en forma de inscripción sobre bienes de la insolvente.

Por Resolución Nº 0191-2002/CRP-ODI-CCPL del 30 de enero de 2002, la Comisión reconoció a favor del Banco Financiero frente a la sociedad conyugal Fernández Molero créditos ascendentes a US$ 844 634,02 por capital y US$ 364 279,26 por intereses, otorgando a los créditos ascendentes a US$ 50 000,00 el tercer orden de preferencia por encontrarse garantizados con un embargo en forma de inscripción sobre un bien de la insolvente 3 , y al resto de créditos el quinto orden.

De otro lado, la Comisión declaró infundado el pedido de Banco Financiero para que se asigne a sus créditos el tercer orden de preferencia en base a tres embargos en forma de inscripción, toda vez que dos de éstos recaían en bienes propios del señor José Daniel Fernández Oblitas y porque en el caso del otro embargo no era posible establecer de la documentación presentada si éste recaía sobre un bien de la insolvente.

El 5 de marzo de 2002, Banco Financiero apeló la Resolución Nº 0191-2002/CRP-ODI-CCPL en el extremo en que determinó sus créditos por intereses en US$ 364 279,26, argumentando que en su solicitud presentó una liquidación de intereses aplicando las tasas pactadas en los pagarés que arrojaba la suma de US$ 414 915,77, por lo que debió reconocerse dicho monto.

Adicionalmente, Banco Financiero apeló la referida resolución en el extremo que declaró infundado su pedido para que se le otorgue el tercer de prelación a sus créditos, argumentando que, según el artículo 115º de la Ley de Reestructuración Patrimonial, en aquellos casos que los bienes sociales resulten insuficientes para el pago de las obligaciones de la sociedad conyugal insolvente, formarán parte de la masa concursal los bienes propios de cada cónyuge.

Atendiendo a ello, si bien tres de los embargos que fueron puestos a calificación de la Comisión recaían sobre bienes propios del señor José Daniel Fernández Oblitas, debía tenerse en cuenta que estos bienes formaban parte de la masa concursal, en vista que los bienes de la sociedad conyugal insolvente resultan insuficientes para el pago de las numerosas obligaciones que ésta mantenía. Por tanto, concluyó el impugnante que, dado que sus créditos se encontraban garantizados con bienes integrantes de la masa concursal, les correspondía el tercer orden de preferencia.

Mediante Resolución Nº 0502-2002/CRP-ODI-CCPL del 13 de marzo del 2002, la Comisión concedió el recurso de apelación y dispuso que se eleven los actuados a la Sala de Defensa de la Competencia 4 .

El 14 de julio de 2003, la sociedad conyugal Fernández Molero presentó copia de las Resoluciones número 13 y 17 emitidas el 23 de enero de 2002 por el Trigésimo Primero Juzgado Civil de Lima, que declararon fundadas las demandas de tercería de propiedad interpuestas por el señor Arturo Centeno Covarrubias y la señora Juana Vera Rebollar Aranzabal contra el Banco Financiero y la mencionada sociedad conyugal y, por tanto, levantaron los embargos antes mencionados.

Adicionalmente, la sociedad conyugal Fernández Molero solicitó que se sancione al Banco Financiero por haber pretendido que se otorgue a sus créditos el tercer orden de preferencia, pese a que era de su conocimiento que los referidos embargos fueron levantados judicialmente.

El 26 de junio de 2003, la sociedad conyugal Fernández Molero solicitó a la Sala que suspenda los efectos del acuerdo de Junta de Acreedores adoptado el 10 de junio de 2003 por el que se designó a Albaconsult S.A.C. como liquidador hasta que la Comisión no resuelva la impugnación que formuló contra el referido acuerdo.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

(i) Determinar si la Comisión liquidó correctamente los créditos por intereses que corresponden al Banco Financiero frente a la sociedad conyugal Fernández Molero.

(ii) Determinar el orden de prelación de los créditos reconocidos a favor del Banco Financiero.

(iii) Determinar si corresponde pronunciarse sobre el pedido formulado por la sociedad conyugal Fernández Molero a fin de que se suspenda los efectos del acuerdo de Junta de Acreedores que designó a Albaconsult S.A.C. como liquidador.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

Los intereses devengados

1. Banco Financiero cuestionó la cuantía de los intereses reconocidos por la Comisión, ascendentes a US$ 364 279,26, argumentando que en su solicitud presentó una liquidación de intereses, aplicando las tasas pactadas en los cinco pagarés emitidos por la sociedad conyugal insolvente, que arrojaba la suma de US$ 414 915,77, monto que difería sustancialmente de aquél reconocido.

2. En los cinco pagarés antes mencionados 5 , se desprende la existencia de un pacto entre las partes respecto a la tasa del interés compensatorio y moratorio. Así, los seis pagarés señalan que los montos adeudados devengarían intereses compensatorios con una tasa efectiva anual de 23% por todo el plazo que pudiera transcurrir hasta el pago total de la obligación, y que en el supuesto de incumplimiento, se agregarían intereses moratorios, los que se calcularían en el caso de los pagarés 290531410, 290531438, 290531454 y 290531446 con una tasa efectiva anual de 3,50%, mientras que en el caso del pagaré 290883890 con una tasa efectiva anual de 3,20%.

3. La tasa es la medida del interés que puede calcularse en función a una cantidad determinada o, como es usual, sobre la base de un porcentaje de capital. Debe repararse en la diferencia existente entre las tasas nominales y las tasas efectivas, así como entre el interés simple y el interés compuesto.

4. La tasa nominal es la tasa básica a partir de la cual se efectúan los cálculos pertinentes en las diversas operaciones financieras, como, por ejemplo, 18% anual o 3% mensual. En tal sentido, es la tasa que se aplica en las operaciones acordadas sin ajuste de capital.

5. Precisamente, el denominado interés simple es el que resulta de aplicar una tasa nominal sobre el importe de capital inicial, llamado también principal, en un lapso determinado. El interés simple no considera la capitalización de los intereses.

6. Por el contrario, el denominado interés compuesto es el que resulta de adicionar el interés simple al capital, lo que se efectúa de acuerdo al período de capitalización pactado, el cual puede ser diario, mensual, trimestral, anual, etc., generando intereses en el período siguiente.

7. La tasa efectiva es una tasa propia del interés compuesto, que incluye la capitalización 6 . Es una tasa que se expresa en términos iguales a los del período de capitalización, es decir, tasa anual y período de capitalización anual; tasa mensual y capitalización mensual 7 .

8. En el presente caso, como se puede apreciar de los reportes que obran en el expediente, la Comisión calculó los intereses derivados de los referidos pagarés, aplicando tasas nominales, cuando debió aplicar las tasas efectivas que fueron pactadas. El uso de una tasa nominal en lugar de una tasa efectiva afecta sustancialmente la cuantía de los intereses derivados de los pagarés, al no considerar la capitalización periódica de intereses que fue pactada.

9. Cabe señalar que un pacto como el contenido en los referidos pagarés es perfectamente válido en el caso de operaciones efectuadas en el sistema financiero, dado que la prohibición de capitalizar de intereses contenida en el artículo 1249º del Código Civil no alcanza a las cuentas corrientes, bancarias o similares 8 , es decir a las operaciones efectuadas en el sistema financiero.

10. De la liquidación efectuada por la Secretaría Técnica de la Sala, aplicando las tasas pactadas en los referidos pagarés, se desprende la existencia de intereses ascendentes a US$ 393 592,28, de acuerdo al siguiente detalle:

Pagaré

Intereses

Intereses

Total

Compensatorios

Moratorios

290531410

51 334,27

7 261,85

58 596,12

290531438

46 837,84

6 625,78

53 463,62

290531454

72 225,10

9 458,27

81 683,37

290531446

87 052,54

12 314,63

99 367,17

290531420

20 850,78

3 007,04

23 857,82

290883890

67 527,48

9 096,70

76 624,18

Total US$ 345 828,01 US$ 47 764,27 US$ 393 592,28

11. Para tal efecto, los intereses compensatorios han sido calculados desde la fecha emisión de cada pagaré hasta el 12 de noviembre de 2001, mientras que los intereses moratorios han sido calculados desde el día siguiente al vencimiento de cada título valor hasta el 12 de noviembre de 2001.

12. Asimismo, el cálculo de los intereses compensatorios y moratorios derivados del Pagaré Nº 290531420 se ha efectuado en dos trayectos, considerando el pago a cuenta realizado el 8 de marzo de 2000 9 . Uno, primero, desde el 31 de enero de 2000 hasta el 8 de marzo de 2000 con el capital original de dicho pagaré. Otro, desde el 9 de marzo de 2000 hasta el 12 de noviembre de 2001, en el que se dedujo a dicho capital el monto de US$ 19 642,78 recibido por el Banco Financiero como pago a cuenta de las obligaciones que la sociedad conyugal Fernández Molero mantenía a su favor.

13. Finalmente, debe destacarse que la diferencia entre el monto por intereses determinado por la Sala (US$ 393 592,28) y el invocado por el Banco Financiero (US$ 414 915,77), se debe a que el referido banco liquidó sus intereses hasta el 7 de diciembre de 2001 cuando sólo era posible reconocer intereses hasta el 12 de noviembre de 2001, según el artículo 38º 10 de la Ley de Reestructuración Patrimonial 11 y, además, porque dicho banco no consideró en su liquidación el pago a cuenta mencionado en el punto anterior.

14. Por consiguiente, debe confirmarse la resolución apelada en el extremo que reconoció créditos por intereses a favor del Banco Financiero, pero revocarse en aquel extremo que determinó la cuantía de dichos créditos en US$ 364 279,26, quedando fijado éstos en US$ 393 592,28.

III.2 El orden de preferencia de los créditos reconocidos al Banco Financiero

15. En su escrito de apelación del 5 de marzo de 2002, Banco Financiero señaló que la Comisión debió reconocerle el tercer orden de preferencia a sus créditos sobre la base de tres embargos trabados sobre inmuebles del señor José Daniel Fernández Oblitas, debido a que estos bienes formaban parte de la masa concursal de la sociedad conyugal insolvente, según el artículo 115º de la Ley de Reestructuración Patrimonial, en tanto los bienes de la referida sociedad conyugal resultaban insuficientes para el pago de sus obligaciones 12 .

16. Sin embargo, el 14 de julio de 2003, la sociedad conyugal Fernández Molero presentó copia de las Resoluciones número 13 y 17 emitidas el 23 de enero de 2002 por el Trigésimo Primero Juzgado Civil de Lima, que declararon fundadas las demandas de tercería de propiedad interpuestas por el señor Arturo Centeno Covarrubias y la señora Juana Vera Rebollar Aranzabal contra el Banco Financiero y la mencionada sociedad conyugal y, en consecuencia, levantaron los embargos trabados sobre los inmuebles señalados en el punto anterior 13 . Cabe agregar que, tal como se aprecia de la documentación que obra en el expediente, las referidas resoluciones quedaron consentidas, debido a que el Banco Financiero no interpuso recurso alguno contra ellas.

17. Por tanto, al haberse levantado los embargos que eran el sustento del orden de prelación invocado por el Banco Financiero, debe confirmarse la resolución apelada en el extremo que denegó la solicitud del referido para que se le otorgue el tercer orden de prelación a sus créditos sobre la base de los citados embargos.

18. Finalmente, teniendo en cuenta que Banco Financiero podría haber incurrido en responsabilidad administrativa por infracción al deber de información comprendido en el artículo 6º de la Ley de Reestructuración Patrimonial, así como lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI 14 , corresponde disponer que la Secretaría Técnica de la Comisión 15 inicie las investigaciones correspondientes y determine si esta entidad financiera ha incurrido en responsabilidad administrativa por haber omitido informar de la existencia de resoluciones judiciales que levantaron los embargos trabados sobre los bienes del mencionado señor.

III.3 El pedido de suspensión formulado por la sociedad conyugal Fernández Molero

19. El 26 de junio de 2003, la sociedad conyugal Fernández Molero solicitó a la Sala que suspenda los efectos del acuerdo de Junta de Acreedores adoptado el 10 de junio de 2003 por el que se designó a Albaconsult S.A.C. como liquidador hasta que la Comisión no resuelva la impugnación que formuló contra el referido acuerdo.

20. El artículo 119.1º de la Ley General del Sistema Concursal faculta a la Comisión para suspender, a pedido de parte, los acuerdos de junta de acreedores impugnados, aun cuando éstos se encuentren en ejecución 16 .

De la norma expuesta se desprende que la atribución para suspender una Junta de Acreedores corresponde a la Comisión.

21. Atendiendo a ello, y en vista que el procedimiento de impugnación de acuerdo de junta de acreedores iniciado por la referida sociedad conyugal no se encuentra en trámite ante esta instancia, corresponde remitir el pedido formulado por ésta a la Comisión.

IV. RESOLUCIÓN

Primero: Confirmar la Resolución Nº 0191-2002/CRP-ODI-CCPL emitida el 30 de enero de 2002 por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en el Colegio de Contadores Públicos Lima en el extremo que reconoció créditos por intereses a favor del Banco Financiero del Perú frente a la sociedad conyugal José Daniel Fernández Oblitas y Roxana María Molero Velarde.

Segundo: Revocar la Resolución Nº 0191-2002/CRP-ODI-CCPL del 30 de enero de 2002 en el extremo que estableció la cuantía de los referidos créditos en la suma de US$ 364 279,26. En consecuencia, los créditos por intereses del Banco Financiero del Perú quedan fijados en US$ 393 592,28.

Tercero: Confirmar la Resolución Nº 0191-2002/CRP-ODI-CCPL antes mencionada en el extremo que declaró infundada la solicitud del Banco Financiero del Perú para que se le otorgue el tercer orden de preferencia a sus créditos en razón de tres embargos trabados sobre bienes del señor José Daniel Fernández Oblitas.

Cuarto: Disponer que la Secretaría de la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad de Piura en Lima inicie un procedimiento sancionador destinado a determinar si Banco Financiero del Perú incurrió en responsabilidad administrativa por haber omitido informar de la existencia de resoluciones judiciales que levantaron los embargos trabados sobre los bienes del mencionado señor.

Quinto: Remitir a la mencionada Comisión el pedido formulado por la sociedad conyugal José Daniel Fernández Oblitas y Roxana María Molero Velarde para que se suspenda los efectos del acuerdo adoptado el 10 de junio de 2003 por su Junta de Acreedores, referido a la designación de Albaconsult S.A.C. como liquidador.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Luis Avendaño Valdez, Elsa Sialer Tirado, Francisco Javier Romero Montes y Roberto Juan Servat Pereira de Sousa.

JUAN LUIS AVENDAÑO VALDEZ

Presidente

1 Por Resolución de la Presidencia del Directorio de INDECOPI Nº 059-2002-INDECOPI/DIR publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de julio del 2002, las funciones de la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en el Colegio de Contadores Públicos de Lima fueron transferidas a la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Universidad de Piura con sede en Lima. De otro lado, en atención a lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final de la Ley General del Sistema Concursal, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de agosto del 2002 y vigente desde el 7 de octubre del mismo año, la citada Comisión modificó su denominación a Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad de Piura con sede en Lima.

2 Por Resolución Nº 3013-2001/CRP-ODI-CCPL del 26 de setiembre de 2001 se declaró la insolvencia de la sociedad conyugal Fernández Molero. El 12 de noviembre de 2001 se realizó la publicación de ley, notificándose a sus acreedores a efectos de que soliciten el reconocimiento de sus créditos. Mediante Resolución Nº 0999-200/CDCO-ODI-UDP del 6 de mayo de 2003, la Comisión declaró la liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal Fernández Molero. En reunión del 10 de junio de 2003, continuada el 16 de junio de 2003, se nombró a Albaconsult S.A.C. como liquidador y se suscribió el Convenio de Liquidación respectivo.

3 Ubicado en el lote 9 de la manzana III, habilitación semi urbana, La Estancia, La Molina.

4 La Undécima Disposición Final de la Ley General del Sistema Concursal, otorgó facultades al Directorio del INDECOPI para constituir una Sala al interior del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, cuando el incremento de la carga procesal lo justifique. Atendiendo a ello, mediante Resolución Nº 464-2002-PCM publicada en el diario oficial El Peruano de fecha 23 de octubre de 2002, la Presidencia del Consejo de Ministros formalizó la creación de la nueva Sala Concursal, así como el nombramiento de los cinco vocales que la conformarían, con el objeto de que dicho órgano funcional asuma los expedientes relacionados a procedimientos concursales tramitados por la Sala de Defensa de la Competencia.

5 Los cinco pagarés son los siguientes:

Pagaré

Capital US$

Fecha de emisión

Fecha de vencimiento

290531410

114 942,19

31-01-2000

01-02-2000

290531438

104 874,27

31-01-2000

01-02-2000

290531454

149 707,62

31-01-2000

01-02-2000

290531446

194 918,69

31-01-2000

01-02-2000

290531420

66 406,00 (*)

31-01-2000

01-02-2000

290883890

233 428,03

21-08-2000

01-02-2000

(*) Monto original del referido pagaré. Sin embargo, el 8 de marzo de 2000, Banco Financiero recibió como pago a cuenta de las obligaciones de la sociedad conyugal Fernández Molero la suma de US$º 19 642,78. Este pago fue imputado por la Comisión al pagaré antes señalado, tal como se aprecia de los reportes de las liquidaciones de intereses que obran en el expediente.

6 La información mencionada en los puntos 4, 5, 6 y 7 ha sido obtenida del documento denominado “Tasas de interés legal: Casos prácticos” emitido por el Banco Central de Reserva del Perú, con el objeto de aclarar algunos conceptos relativos a las tasas de interés y, además, facilitar el cálculo de los mismos. Dicho documento se encuentra publicado en la página web de dicha institución.

7 Alfredo Rodríguez. Técnica y Organizaciones Bancarias. Citado por VILLEGAS, Carlos Gilberto y SCHUJMAN, Mario S. Intereses y Tasas. Editorial Abelardo Perrot. Buenos Aires, 1990, p. 104.

8 CÓDIGO CIVIL, Artículo 1249º.- No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares. (…)

9 Ver nota al pie 5.

10 La Ley de Reestructuración Patrimonial fue derogada por la Ley General del Sistema Concursal conforme a lo dispuesto en la Única Disposición Derogatoria de la referida norma. Sin embargo, corresponde aplicar la Ley de Reestructuración Patrimonial para la resolución del presente caso, dado que fue la norma vigente al momento de emitirse la resolución materia de impugnación.

11 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL, Artículo 38º.- Créditos comprendidos en los procedimientos. - Quedarán sujetos a los procedimientos de reestructuración patrimonial, disolución y liquidación y concurso de acreedores, los pasivos del deudor insolvente devengados hasta la fecha en que se efectúa la publicación establecida en el artículo 8º de la presente ley.

Las deudas derivadas de actos posteriores a la fecha mencionada en el párrafo anterior, serán pagadas en forma regular a su vencimiento, no siendo de aplicación en estos casos las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17 de la presente Ley.

La Comisión será competente para el reconocimiento de los créditos que formen parte del proceso, mientras se mantenga el estado de insolvencia del deudor.

12 Los inmuebles antes señalados son los siguientes:

a) El departamento 101, ubicado en la calle Veintiuno Nº 725, Urbanización Corpac, distrito de San Isidro, el mismo que se encuentra inscrito en la Ficha Registral Nº 97477 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. b) La cochera Nº 6, ubicada en la misma dirección señalada en el literal anterior, inscrita en la ficha registral Nº 97475 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. c) El inmueble ubicado en la Calle Manuel Ugarte y Moscoso (antes General La Mar) Nº 983-987, distrito de San Isidro, inscrito en la ficha registral Nº 1682175 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

13 La Resolución Nº 13 señala en su parte pertinente lo siguiente: “(…) FALLO: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta de fojas cuarenta a cincuentiuno por don Arturo Centeno Covarrubias, en consecuencia se ordena levantar la medida de embargo dispuesta en los autos principales en contra de los bienes inmuebles constituidos por el Departamento número ciento uno de la Calle Veintiuno número setecientos veinticinco Urbanización Córpac Distrito de San Isidro, inscrita en la ficha número noventisiete mil cuatrocientos setentiocho del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, y la Cochera número seis ubicado en la Calle Veintiuno número setecientos veinticinco Urbanización Córpac Distrito de San Isidro inscrito en la ficha número noventisiete mil cuatrocientos setenticinco del Registro de Propiedad Inmueble de Lima (…)”.

La Resolución Nº 17 señala en su parte pertinente lo siguiente: “(…)FALLO: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta de fojas treintiocho a cincuentiuno por doña Juana Vera Rebollar Aranzabal de Fernández, en consecuencia se ordena levantar las medidas de embargo dispuestas en los autos principales en contra de los bienes constituidos por los inmuebles ubicados en la Calle Manuel Ugarte y Moscoso antes Mariscal La Mar número novecientos ochentitrés novecientos ochentisiete del Distrito de San Isidro, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Ficha número un millón seiscientos ochentidós mil ciento sesenticinco de los Registros Públicos cuatrocientos setentiocho del Registro de Propiedad Inmueble de Lima (…)”.

14 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 5º.- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o, mediante violencia o amenaza, impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de cincuenta (50) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reiterancia.

15 De conformidad con el artículo 126º de la Ley General del Sistema Concursal, el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por decisión de la Secretaría Técnica. La decisión adoptada puede obedecer a la ponderación favorable respecto de la denuncia presentada por cualquier ciudadano, la orden del superior jerárquico, o la decisión discrecional del órgano en ejercicio de su atribución destinada a tutelar el cumplimiento de las normas de la Ley.

16 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 119º.- Tramitación de la impugnación de acuerdos

119.1 El procedimiento para la impugnación se sujetará a lo siguiente: (…) e) A solicitud de parte, la Comisión podrá ordenar la suspensión de los efectos del acuerdo observado o impugnado, aún cuando estuviese en ejecución. En este caso, la Comisión deberá disponer que los impugnantes otorguen una garantía idónea, que será determinada por la Comisión, para el eventual resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar la suspensión.

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