RESOLUCIÓN N° 0796-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 247-2001-03-02/CRP-ODI-UL
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES (LA COMISIÓN)
ACREEDOR : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ (BANCO DE CRÉDITO)
DEUDOR : RAÚL AYVAR CEVALLOS (SEÑOR AYVAR)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS COMERCIALES
INTERESES
Lima, 25 de julio de 2005
ANTECEDENTES
Por Resolución N° 3361-2004/CCO-ODI-ULI del 14 de setiembre de 2004, la Comisión reconoció créditos a favor de Banco de Crédito frente al señor Ayvar1 ascendentes a US$ 112 917,49 por capital y US$ 141 894,63 por intereses derivados del Pagaré Nº 1304, documento que había sido objeto de verificación por parte del Poder Judicial en el proceso de ejecución de garantías seguido por Banco de Crédito contra el señor Ayvar2. Asimismo, la Comisión otorgó a dichos créditos el tercer orden de preferencia hasta el monto de US$ 146 812,50 y el quinto orden de prelación hasta la suma de US$ 107 999,62.
El 30 de setiembre de 2004, el señor Ayvar interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 3361-2004/CCO-ODI-ULI alegando que la Comisión no debía pronunciarse respecto de los créditos invocados por intereses hasta que el Poder Judicial determinara el monto adeudado por dicho concepto. Mediante Resolución Nº 0723-2005/CCO-INDECOPI del 18 de enero de 2005, la Comisión declaró infundada la referida impugnación, por considerar que resultaba competente para fijar la cuantía de los créditos por intereses invocados por Banco de Crédito, debido a que en el proceso judicial de ejecución de garantía seguido por el citado acreedor contra el señor Ayvar no se encontraba controvertida la existencia de los créditos incorporados en el Pagaré Nº 1304.
El 11 de febrero de 2005, el señor Ayvar apeló la referida resolución señalando que el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima determinó la cuantía de los créditos por intereses derivados del Pagaré Nº 1304 en US$ 14 713,15, de acuerdo a las conclusiones contenidas en el informe pericial contable realizado por orden de dicho juzgado. Por tanto, correspondía que la Comisión reconociera tales créditos en el monto fijado por la autoridad judicial.
ANÁLISIS
El artículo 39 de la Ley General del Sistema Concursal establece determinados criterios para la verificación de los créditos sometidos a consideración de la Comisión, según los documentos en los que éstos se encuentren sustentados. Así, si los créditos se sustentan en documentos que por su naturaleza proporcionan verosimilitud sobre el origen, legitimidad, existencia y cuantía de los mismos, se procederá a su reconocimiento inmediato.
Entre otros documentos, la norma concursal privilegia las sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas, siempre que la cuantía de los créditos se desprenda del tenor de las mismas, lo que resulta acorde con lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que establece la prohibición de dejar sin efecto resoluciones que tienen la calidad de cosa juzgada, así como con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su artículo 4 establece la obligatoriedad de acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales emanadas de autoridad competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances.
La finalidad de dicha norma, recogida en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley General del Sistema Concursal, es la de beneficiar al acreedor que, habiendo iniciado un proceso judicial en el que se desarrollaron las distintas etapas del mismo a fin de dilucidar la materia controvertida sometida a consideración del órgano jurisdiccional, obtuvo un pronunciamiento a su favor de parte de éste. Por ello, en estos casos, la autoridad administrativa deberá proceder a su reconocimiento inmediato, sin efectuar la labor de verificación previa que de manera ordinaria se encuentra obligada a realizar, la misma que implica determinar el origen, existencia, legitimidad y cuantía de los créditos.
Sin embargo, el hecho que la sentencia no establezca la cuantía de los intereses cuyo pago ha sido ordenado al deudor, o que éstos tampoco hayan sido liquidados en ejecución de sentencia, no implica que la Comisión deba denegar el reconocimiento de los créditos invocados por dicho concepto o abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto. En este caso, al tratarse de créditos cuya cuantía no ha sido determinada por el Poder Judicial, pero ordenados pagar en la sentencia respectiva, el análisis de tales obligaciones debe sujetarse a las reglas ordinarias de verificación de créditos referidas anteriormente, de acuerdo a las cuales la autoridad administrativa debe determinar, entre otros elementos, la cuantía de los créditos invocados. Para ello, será necesario que se realice la liquidación de intereses correspondiente.
En el presente caso, la autoridad judicial no ha efectuado la liquidación de los intereses derivados del Pagaré Nº 1304, lo cual no impide que la Comisión, en uso de sus facultades, efectúe la liquidación de los referidos créditos, a fin de determinar su cuantía y proceder a su reconocimiento. Debe tenerse en consideración que, contrariamente a lo manifestado por el señor Ayvar, el monto por intereses consignado en el informe elaborado por el perito contable designado por el Juez no constituye una determinación definitiva de la cuantía de tales intereses por parte del órgano jurisdiccional, siendo necesario para ello que el citado informe pericial haya sido aprobado mediante resolución judicial firme, documento que no obra en el expediente. Sin perjuicio de ello, queda a salvo el derecho del recurrente de solicitar la variación de los intereses reconocidos a favor de Banco de Crédito en caso que acredite la existencia de un pronunciamiento judicial que fije la cuantía de los referidos créditos en un monto inferior al determinado en la resolución apelada.
En atención a lo expuesto, y habiéndose verificado que la Comisión liquidó los intereses invocados por Banco de Crédito aplicando las tasas de interés compensatorio y moratorio pactadas en el Pagaré Nº 1304, corresponde confirmar la Resolución N° 0723-2005/CCO-INDECOPI que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Ayvar contra la Resolución N° 3361-2004/CCO-ODI-ULI.
RESUELVE: confirmar la Resolución N° 0723-2005/CCO-INDECOPI emitida el 18 de enero de 2005 por la Comisión de Procedimientos Concursales, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Raúl Ayvar Cevallos contra la Resolución N° 3361-2004/CCO-ODI-ULI.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 Mediante aviso publicado el 5 de julio de 2004 en el diario oficial El Peruano, se difundió el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario del señor Ayvar, convocándose a sus acreedores para que soliciten el reconocimiento de sus créditos.
2 Los créditos por capital incorporados en el Pagaré Nº 1304 fueron verificados mediante Resolución Nº 4 del 22 de marzo de 2000, emitida en el proceso judicial de ejecución de garantías seguido por Banco de Crédito contra el señor Ayvar ante el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Dicho pronunciamiento fue confirmado por Resolución s/n emitida el 1 de setiembre de 2000 por la Sala Civil Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Lima.