⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCIÓN Nº 0794-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 005-2003/CCO-ODI-PIU 03-03 · Sala de Defensa de la Competencia
SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0794-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 005-2003/CCO-ODI-PIU 03-03 · Sala de Defensa de la Competencia

2000-01-01Sala de Defensa de la Competencia
Tipo
SENTENCIA
Número
444021
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala de Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN Nº 0794-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 005-2003/CCO-ODI-PIU 03-03

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN Nº 0794-2004/TDC-INDECOPI

EXPEDIENTE Nº005-2003/CCO-ODI-PIU 03-03

PROCEDENCIA : COMISION DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS

CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN DE AREQUIPA (LA COMISION)

ACREEDOR : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ (BANCO DE

CRÉDITO)

DEUDORA : NELLY VARGAS AMAYA (SEÑORA VARGAS)

MATERIA : DERECHO CONCURSAL RECONOCIMIENTO DE

CRÉDITOS EXISTENCIA Y CUANTÍA DE LOS CRÉDITOS

Lima, 15 de noviembre de 2004

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 170-2004/CCO-PIURA del 9 de marzo de 2004, la Comisión reconoció a favor de Banco de Crédito frente a la señora Vargas1 créditos ascendentes a US$ 27 840,00 por capital y US$ 27 819,25 por intereses derivados del Pagaré N° 42444 y US$ 16 937,51 por capital y US$ 13 914,98 por intereses derivados de un contrato de préstamo hipotecario suscrito con la deudora el 30 de marzo de 1996, a los cuales otorgó el tercer orden de preferencia hasta el monto de US$ 61 000,00 y a la diferencia el quinto orden de prelación.

El 2 de abril de 2004, la señora Vargas apeló la citada resolución solicitando que se declare su nulidad y la expedición de un nuevo pronunciamiento por haberse incurrido en los siguientes vicios: (i) la Comisión no se pronunció respecto de su alegación referida a la extemporaneidad de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Banco de Crédito, ni cumplió con comunicarle la posición manifestada por dicha entidad financiera respecto de la absolución del traslado del referido pedido, omisiones que afectaron el ejercicio de su derecho de defensa2; y, (ii) la Comisión tampoco valoró las pruebas presentadas para acreditar la realización de pagos a cuenta de los créditos incorporados en el Pagaré N° 42444, ni realizó las actuaciones probatorias solicitadas para determinar la existencia de los créditos derivados del contrato de préstamo hipotecario.

Asimismo, la recurrente alegó lo siguiente: (i) correspondía descontar de los créditos derivados del Pagaré N° 42444 el pago de US$ 12 075,00 efectuado a favor de Banco de Crédito mediante la adjudicación de un inmueble en el proceso judicial seguido contra la señora Vargas por delito de libramiento indebido ante el Tercer Juzgado Penal de Piura, en su calidad de tercero con derecho preferente de pago declarado por Resolución N° 28 emitida el 11 de julio de 2000 por el Segundo Juzgado Civil de Piura; y, (ii) Banco de Crédito no había acreditado el desembolso del crédito derivado del contrato de préstamo hipotecario y, además, los intereses calculados por el citado acreedor resultaban excesivos.

ANÁLISIS

I. Los vicios de nulidad de la Resolución N° 170-2004/CCO-PIURA alegados por la

señora Vargas

En su apelación, la señora Vargas cuestionó la validez de la Resolución N° 170-2004/CCO-PIURA, señalando que la Comisión omitió pronunciarse sobre su alegación referida a la supuesta presentación tardía de la solicitud de reconocimiento de créditos de Banco de Crédito, lo cual, según lo manifestado por la recurrente, contravendría el debido procedimiento. Sin embargo, no resultaba relevante un pronunciamiento respecto de tal extremo, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley General del Sistema Concursal3, también son susceptibles de ser reconocidos los titulares de créditos presentados tardíamente, situación que, por otra parte, no se verifica en el presente caso debido a que, conforme puede apreciarse de la revisión del expediente, Banco de Crédito invocó el reconocimiento de sus créditos dentro del plazo previsto por ley para tal efecto4.

Asimismo, la señora Vargas alegó que la Comisión le privó de su derecho de réplica al resolver sin comunicarle previamente la posición manifestada por Banco de Crédito respecto de la absolución del traslado de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por dicho acreedor. No obstante, ello no afectó el ejercicio del derecho de defensa de la recurrente, toda vez que la Comisión cumplió con correrle traslado del referido pedido conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley General del Sistema Concursal5 y, en tal sentido, la deudora tuvo la oportunidad de cuestionar la existencia, origen, legitimidad y cuantía de los créditos invocados por Banco de Crédito, como efectivamente lo hizo.

Finalmente, la Sala considera que la resolución apelada tampoco adolece de vicios de nulidad por falta de actuación y valoración de medios probatorios, debido a que, de acuerdo al análisis que se realiza en los acápites II y III de la presente resolución, el referido pronunciamiento se encuentra motivado en una determinada interpretación de las pruebas presentadas por las partes, aun cuando los criterios considerados por la Comisión para valorar tales medios probatorios sean susceptibles de ser revocados, modificados o ampliados por esta instancia, siendo que la señora Vargas ha podido cuestionar dicha motivación ante la Sala al alegar errores en la interpretación efectuada por la citada autoridad, así como por el hecho de solicitar la realización de actuaciones adicionales para acreditar la existencia de los créditos invocados por Banco de Crédito por considerar insuficientes los medios probatorios valorados en primera instancia. En atención a lo expuesto, corresponde desestimar el pedido de nulidad de la Resolución N° 170-2004/CCO-PIURA formulado por la señora Vargas.

II. Los créditos derivados del Pagaré N° 42444

La señora Vargas ha señalado que correspondía descontar de los créditos derivados del Pagaré N° 42444 el monto ascendente a US$ 12 075,00, el mismo que fuera cancelado con el producto del remate de un inmueble de propiedad de la deudora en un proceso penal al cual se apersonó Banco de Crédito como tercero con derecho preferente de pago, declarado en tal condición mediante Resolución N° 28 emitida el 11 de julio de 2000 por el Segundo Juzgado Civil de Piura. La recurrente agregó que el documento evaluado por la Comisión para desvirtuar la realización del pago antes mencionado acreditaba hechos distintos a los alegados por las partes respecto de la existencia de los créditos incorporados en el referido título valor.

Conforme se aprecia en la resolución apelada, la Comisión desestimó el pago alegado por la señora Vargas por considerar que el remate judicial que le habría dado origen fue dejado sin efecto mediante Resolución N° 45 emitida el 23 de julio de 2003 por el Tercer Juzgado Civil de Piura, que en copia obra a fojas 117 y 118 del expediente. Sin embargo, en dicho pronunciamiento no se declaró la ineficacia del remate antes indicado, sino la nulidad de una resolución expedida en un proceso judicial distinto seguido por la referida entidad financiera contra la deudora, por la cual se dispuso adjudicar en pago un inmueble a favor de Banco de Crédito. De ello se desprende que el contenido del citado documento no guarda relación con los hechos que sustentarían el pago alegado por la recurrente, por lo que no correspondía que la Comisión fundamentara su decisión de no considerar tal argumento en la valoración del mencionado medio probatorio.

Sin perjuicio de lo anterior, de la evaluación de los demás medios probatorios que obran en el expediente se verifica que, si bien mediante Resolución N° 28 emitida el 11 de julio de 2000 por el Segundo Juzgado Civil de Piura, se declaró fundada la demanda de tercería de derecho preferente interpuesta por Banco de Crédito contra la señora Vargas y el señor Baltazar Crespo Távara y se dispuso que se cancelara en orden preferente a dicha entidad financiera los créditos incorporados en el Pagaré N° 42444 hasta por el monto de US$ 12 075,00 con el producto del remate de un inmueble realizado en un proceso penal seguido contra la deudora, documento cuya copia obra a fojas 79 y 80 del expediente, también se ha acreditado que los certificados de depósito emitidos por el Poder Judicial para cancelar dichos créditos fueron endosados y cobrados por la propia señora Vargas, tal como se aprecia de la revisión del decreto expedido el 21 de diciembre de 2000 por el Tercer Juzgado Penal de Piura, que en copia obra a fojas 111 del expediente. Por tanto, no habiendo demostrado la señora Vargas el pago efectivo del monto ascendente a US$ 12 075,00, corresponde confirmar en este extremo la resolución apelada, modificándola en sus fundamentos.

III. Los créditos derivados de un contrato de préstamo hipotecario

La señora Vargas ha alegado que no adeuda créditos derivados del Contrato de Préstamo Hipotecario celebrado el 30 de marzo de 1996, toda vez que Banco de Crédito no le desembolsó el préstamo que se comprometió a otorgarle, por lo que la referida entidad financiera debió acreditar tal desembolso a efectos de sustentar la existencia de los créditos invocados.

De la revisión de dicho contrato, cuya copia obra de fojas 29 a 39 del expediente, se aprecia que el mismo se encuentra elevado a escritura pública, por lo que constituye un instrumento público que genera certeza respecto de la existencia, origen, legitimidad y cuantía de los créditos invocados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 39 de la Ley General del Sistema Concursal. Asimismo, el 8 de noviembre de 2004 Banco de Crédito presentó a la Sala documentación que acredita que tales créditos han sido objeto de un pronunciamiento judicial firme, por lo que corresponde su reconocimiento en aplicación del numeral 2 del artículo 39 del referido dispositivo legal6.

Con relación a los créditos reconocidos por concepto de intereses, se aprecia que, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, dichos créditos han sido liquidados en aplicación de las tasas de interés compensatorio y moratorio pactadas por Banco de Crédito y la señora Vargas en el contrato de préstamo hipotecario, las cuales no resultan excesivas debido a la facultad de dicha entidad financiera para fijar libremente las tasas de interés activas y pasivas en las operaciones realizadas con sus clientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 267027.

En consecuencia, atendiendo a los argumentos que anteceden y asumiendo como propias las consideraciones de la resolución de primera instancia8, corresponde confirmar en este extremo la Resolución N° 170-2004/CCO

PIURA.

RESUELVE

PRIMERO: confirmar la Resolución Nº 170-2004/CCO-PIURA emitida el 9 de marzo de 2004 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en Piura, en el extremo que reconoció créditos a favor de Banco de Crédito del Perú frente a la señora Nelly Vargas Amaya ascendentes a US$ 27 840,00 por capital y US$ 27 819,25 por intereses, modificándola en sus fundamentos.

SEGUNDO: confirmar la Resolución Nº 170-2004/CCO-PIURA en el extremo que reconoció créditos a favor de Banco de Crédito del Perú frente a la señora Nelly Vargas Amaya créditos ascendentes a US$ 16 937,51 por capital y US$ 13 914,98 por intereses.

TERCERO: precisar que los créditos reconocidos a favor de Banco de Crédito frente a la señora Nelly Vargas Amaya ascienden en su totalidad a US$ 44 777,51 por capital y US$ 41 734,23 por intereses.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 Por Resolución Nº 251-2003/CCO-PIURA del 10 de abril de 2003 se declaró la situación de concurso de la señora Vargas y el 12 de mayo de 2003 se hizo pública dicha situación, convocándose a sus acreedores para que presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos.

2 La señora Vargas absolvió el traslado de la citada solicitud mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2003.

3 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 34.- Apersonamiento de acreedores al procedimiento (…)

34.3 Carecerán de derecho a voz y voto en las Juntas quienes obtengan el reconocimiento tardío de sus créditos. (…)

4 El plazo para el apersonamiento oportuno al procedimiento venció el 23 de junio de 2003, el mismo día que Banco de Crédito presentó su solicitud de reconocimiento de créditos.

5 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 38.- Procedimiento de reconocimiento de créditos 38.1 Culminada la fase de apersonamiento de los acreedores, la Secretaría Técnica notificará al deudor para que, en un plazo no mayor de diez (10) días exprese su posición sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas. (…)

6 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 39.- Documentación sustentatoria de los créditos (…)

39.2 Asimismo, serán reconocidos por el mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sentencia. La Comisión sólo podrá suspender el reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Árbitro o Tribunal

Arbitral que ordene tal suspensión, o en caso de que exista una sentencia o laudo arbitral que señale la nulidad o ineficacia de la obligación.

39.3 Los créditos que se sustenten en títulos valores o documentos públicos serán reconocidos por la Comisión por el solo mérito de la presentación de dichos documentos, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos, salvo que considere que requiere mayor información. (…)

Los documentos presentados por Banco de Crédito son los siguientes: (i) copia de la demanda de ejecución de garantía hipotecaria interpuesta el 1 de febrero de 1999 por Banco de Crédito contra la señora Vargas, con motivo de la falta de pago de los créditos derivados del contrato de préstamo hipotecario antes mencionado, ascendentes a US$ 19 001,27, así como de los créditos incorporados en el Pagaré N° 42444; (ii) copia de la Resolución N° 2 emitida el 8 de marzo de 1999 por el Tercer Juzgado Civil de Piura, que admitió a trámite la referida demanda y ordenó a la señora Vargas pagar los créditos invocados por el demandante, bajo apercibimiento de proceder al remate del bien hipotecado; (iii) copia de la Resolución N° 40 emitida el 11 de junio de 2003 por el citado juzgado, que dispuso adjudicar en pago a favor de Banco de Crédito el inmueble objeto de ejecución al no haberse podido realizar el remate por falta de postores; y (iv) copia de la Resolución N° 45 emitida el 23 de julio de 2003, que declaró nula la adjudicación por haberse realizado con posterioridad a la fecha de publicación de la situación de concurso de la señora Vargas.

7 LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS, Artículo 9º.- LIBERTAD PARA FIJAR INTERESES, COMISIONES Y TARIFAS.- Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones activas y pasivas y servicios. Sin embargo, para el caso de la fijación de las tasas de interés deberán observar los límites que para el efecto señale el Banco Central, excepcionalmente, con arreglo a lo previsto en su Ley Orgánica. La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243º del Código Civil no alcanza a la actividad de intermediación financiera. (…)

8 Ley de Procedimiento Administrativo General.- Artículo 6.- Motivación del acto administrativo.

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.

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