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SENTENCIA

RESOLUCION Nº 0762-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 016-1997/CRP-ODI-CCPLL-1026

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
444045
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCION Nº 0762-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 016-1997/CRP-ODI-CCPLL-1026

PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA LIBERTAD (LA COMISIÓN)

ACREEDOR : DALILA PASTOR SOLORZANO (LA SEÑORA PASTOR)

DEUDOR : EMPRESA AGROPECUARIA CHICLÍN Y ANEXOS S.A.A. EN LIQUIDACIÓN (CHICLÍN)

MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS LABORALES

VINCULACIÓN

NULIDAD DE OFICIO

ACTIVIDAD : INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

Lima, 11 de julio de 2005

ANTECEDENTES

El 8 de julio de 1998, mediante Resolución Nº 014-1998/CSMLL se declaró la insolvencia de Chiclín. Posteriormente, el 5 de abril de 2002, mediante Resolución Nº 553-2002/CRP-ODI-TRU la Comisión declaró la disolución y liquidación de dicha empresa1, suscribiéndose el Convenio de Liquidación correspondiente el 31 de mayo de 2002. Durante el proceso se nombraron cuatro entidades liquidadoras en el orden siguiente: Corpecón S.A. (30/11/00), Imagen Empresarial S.A. Texa Consultores S.A. (30/09/02) y Cisneros y Sierralta Consultores y Asociados S.C.R.L (4/08/04) en adelante Cisneros y Sierralta.

El 31 de enero de 2003, mediante Resolución Nº 1598-2003/CCO-ODI-TRU, la Comisión reconoció a favor de la señora Pastor créditos laborales por S/. 674,16 frente a Chiclín. El 31 de marzo de 2003, la señora Pastor solicitó ampliación de créditos por S/. 6 970,00 correspondientes a las remuneraciones devengadas de marzo de 2001 a julio de 2002; asimismo, solicitó el cálculo y reconocimiento de intereses legales generados hasta el mismo año. El 13 de junio de 2003, mediante Resolución N° 2139-2003/CCO-ODI-TRU, la Comisión reconoció a favor de la señora Pastor frente a Chiclín créditos ascendentes a S/. 6 970,00 por concepto de capital y S/. 225,48 por concepto de intereses. En consecuencia, los créditos quedaron fijados en S/. 7 644,16 por concepto de capital.

El 2 de noviembre de 2004, la señora Pastor invocó el reconocimiento de créditos frente a Chiclín por concepto de capital ascendentes a S/. 15 830,00 por remuneraciones devengadas impagas, por compensación por tiempo de servicio de guardianía, vacaciones no otorgadas y gratificaciones correspondientes al periodo del 5 de abril de 1999 al 28 de febrero de 2001.

El 6 de diciembre de 2004, mediante Resolución N° 0974-2004/CCO-ODILAL, la Comisión reconoció los créditos invocados por la señora Pastor. En consecuencia, el total de los créditos reconocidos a favor de la señora Pastor quedaron fijados en S/. 23 474,16 por concepto de capital y S/. 882,97 por concepto de intereses. La Comisión consideró además de la documentación presentada por la solicitante, los documentos obrantes en el Expediente Nº 016-1997-CCPLL-9752:

(i) Liquidación de Salarios Devengados y otros, suscrita el 28 de febrero de 2001 por el señor Alfonso Paredes Castillo, en calidad de Ex Presidente del Directorio de Chiclín, elegido por la Junta de Acreedores el 13 de marzo de 1999. En dicho documento se consigna como salario por el servicio de guardianía S/. 400,00;

(ii) Memorando s/n de fecha 12 de diciembre de 1999, cursado por el señor Alfonso Paredes Trujillo, Presidente del Directorio de la empresa Agropecuaria Chiclín al señor Pedro Luyando Ramírez, Gerente General de la referida empresa, en la que solicita se regularicen los contratos de personal que el directorio suscribió con cada uno de los trabajadores el 5 de abril de 1999, dentro de los cuales se encuentra la señora Pastor, y;

(iii) Carta de fecha 15 de diciembre de 1999, dirigida por el señor Pedro Luyando Ramírez, Gerente General de la referida empresa, en la que se informa que los contratos que el directorio suscribió con cada uno de los trabajadores, dentro de los cuales se encuentra la solicitante, han sido convalidados por su administración.

El 9 de marzo de 2005, la entidad liquidadora de Chiclín, Cisneros y Sierralta, solicitó que se declare la nulidad de oficio de la Resolución Nº 974-2004/CCO-ODI-LAL, debido a que no resultaba razonable que la solicitante no haya percibido remuneraciones durante más de un año, tomando en cuenta que tales remuneraciones tenían carácter alimentario de acuerdo a diversos fallos del Poder Judicial. Asimismo, indicó que Chiclín no estuvo en operaciones en el periodo invocado por la señora Pastor y, que el propio señor Alfonso Paredes Trujillo en el año 2000, informó a la ONP que todos los trabajadores de la empresa habían sido cesados en 1998, como consecuencia de la declaración de insolvencia, razón por la cual el 19 de diciembre de 2002, el Tercer Juzgado Laboral de Trujillo declaró infundada la demanda por pago de remuneraciones presentada por el señor Paredes Trujillo contra Chiclín, respecto al periodo julio 1998 a diciembre de 2000.

Finalmente, Cisneros y Sierralta señaló que atendiendo al principio de verdad material y en aplicación de los precedentes aprobados mediante la Resolución Nº 079-97-TDC y Resolución Nº 088-97-TDC la Comisión estaba obligada a efectuar una investigación mayor sobre el origen, existencia, legitimidad y cuantía del crédito invocado frente a créditos vinculados o tomando en cuenta su cuantía.

El 21 de abril de 2005, mediante Resolución Nº 525-2005/CCO-INDECOPITRU, la Comisión dispuso elevar los actuados a la Sala a fin de que se pronuncie sobre el pedido de nulidad de oficio, disposición que fue ejecutada el 14 de junio de 2005, mediante Memorándum Nº 0085-2005/CCOINDECOPI-TRU.

ANÁLISIS

El artículo 202º de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que, en cualquiera de los supuestos de nulidad establecidos en el artículo 10º, aún cuando hayan quedado firmes, los actos administrativos que agravien el interés público pueden ser declarados nulos de oficio3.

El artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como causales de nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias4.

En el presente caso, la Resolución Nº 974-2004/CCO-ODI-LAL reconoció créditos laborales a favor de la señora Pastor frente a Chiclín por S/. 15 830, correspondientes a los servicios de guardianía que habría prestado desde el 1 de marzo de 2001 al 05 de agosto de 2002. Cabe precisar que la Comisión declaró que la solicitante no constituía acreedora vinculada a Chiclín, de allí que, luego de considerar acreditada la relación laboral y sin que la empresa desvirtuara la existencia del crédito invocado, dispuso su reconocimiento. En este sentido, contrariamente a lo señalado por Cisneros y Sierralta, los créditos reconocidos a favor de la señora Pastor no justificaban el mayor grado de investigación que los precedentes señalados exigen, ya que no se trataba de una acreedora vinculada a Chiclín, y la cuantía de sus créditos tampoco era excesiva o desproporcionada en función al periodo y a la naturaleza del servicio de guardianía prestado.

El precedente de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución Nº 088-97/TDC, que establece los supuestos en los que debe desarrollarse un proceso de investigación más riguroso en la calificación de créditos laborales de trabajadores vinculados a la deudora, considera como uno de los criterios a tomar en consideración, la cuantía de los créditos invocados, la misma que exige una mayor investigación cuando no guarde relación con la del resto del personal o permita apreciar situaciones dudosas o sospechosas5, Ello, toda vez que la finalidad de la rigurosidad de la calificación de créditos vinculados está orientada a evitar que se incorporen a la junta de acreedores créditos superiores a los reales. En el presente caso, sin embargo, las remuneraciones de S/. 410,00 mensuales, que sustentan los créditos invocados por la señora Pastor no constituyen montos excesivos para el servicio de encargada del archivo desempeñado por dicha trabajadora.

Al margen de lo expuesto, con respecto a la inexistencia de relación laboral entre la señora Pastor y Chiclín, la documentación presentada por Cisneros y Sierralta sólo acredita que entre julio 1998 a diciembre de 2000 dicha empresa no estuvo en funcionamiento, situación que no es incompatible o afecta la pertinencia de servicios de guardianía necesarios para cautelar sus bienes. En los mismos términos, la comunicación cursada por el señor Alfonso Paredes Trujillo a la ONP, en enero de 2000, tampoco resulta conducente para acreditar la inexistencia de los servicios de guardianía materia del procedimiento, debido a que el cese de todos los trabajadores al que se hace referencia en dicha comunicación, corresponde al cese ocurrido en 1998, cuando en efecto la empresa cesó sus operaciones productivas y, en consecuencia, dispuso el cese de sus operarios, lo que no involucra los servicios de encargo del archivo reconocidos.

Finalmente, con respecto a lo irrazonable de continuar prestando servicios sin contar con remuneración alguna por más de un año, en que Cisneros y Sierralta sustentó la inexistencia del servicio de guardianía alegado por la señora Pastor. Asimismo, en esta instancia, la solicitante ha señalado que sólo prestó sus servicios bajo el compromiso de que estos le serían pagados cuando se produzca la liquidación de la empresa, situación que ha sido acreditada con las Actas del Comité de Acreedores de Chiclín6, no existiendo mayores elementos de juicio para desvirtuar los créditos reconocidos; razón por la cual no corresponde declarar la nulidad de oficio de la Resolución Nº 974-200/CCO-ODI-LAL, la misma que quedó firme debido a que Cisneros y Sierralta no interpuso recurso de apelación alguno contra ella.

RESUELVE:

Desestimar el pedido de la Empresa Agropecuaria Chiclín y Anexos S.A.A. en Liquidación para que se declare la nulidad de la Resolución Nº 974-2004/CCO-ODI-LAL emitida, el 6 de diciembre de 2004, por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Libertad.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 La Comisión asumió la conducción del procedimiento de disolución y liquidación el 17 de marzo de 2000, mediante la Resolución Nº 275-2000/CRP-ODI-CCPLL.

2 Dicho expediente comprende el procedimiento seguido por el señor Arcadio Aguilar Honores a nombre de 32 trabajadores de Chiclín para el reconocimiento de créditos laborales, solicitud que fue declarada improcedente el 20 de septiembre de 2001, mediante Resolución Nº 1381-2001/CRP-ODI-CCPLL, por comprender créditos generados con posterioridad a la fecha de publicación de la declaración de insolvencia.

3 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 202°.- Nulidad de oficio.

1. En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10°, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

2. La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.

3. La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.

(…)

4 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 10°.- Causales de nulidad.- Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

2. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

3. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14°.

5 RESOLUCIÓN Nº 088-97-TDC. Precedente II. Se determinan aquellos supuestos de hecho en los cuales la Comisión de Salida del Mercado y sus entidades delegadas, se encuentran obligadas a desarrollar un proceso de investigación más riguroso que el detallado en el Precendente I de la presente resolución.

Atendiendo a que el procedimiento para el reconocimiento de créditos de origen laboral desarrollado en la presente resolución, podría dar a lugar a que se pretenda incorporar a la junta de acreedores personas que no forman parte de la masa concursal o que formando parte de la misma presenten créditos superiores a los reales, la Comisión deberá evaluar e investigar con mayor cuidado y en forma detallada, aquellas solicitudes en las cuales existen elementos de juicio o indicios que creen duda respecto de la existencia de los créditos invocados.

Los elementos de juicio o indicios que crean duda respecto de la existencia de los créditos invocados, lo constituirán la cuantía de dichos créditos, la misma que no guardará relación con la del resto del personal u otras situaciones dudosas o sospechosas y, además, que la solicitud sea presentada por un trabajador o ex trabajador que sea o haya sido:

a) personal de confianza de la empresa declarada insolvente;

b) personal que mantuvo con los directivos de la empresa insolvente, algún vínculo adicional al laboral;

c) accionista, director o gerente de la empresa insolvente; y, adicionalmente, d) un trabajador cualquiera.

Tratándose de los supuestos previstos en los literales a, b y c, el simple reconocimiento de los créditos por parte de la empresa insolvente, no será suficiente para que la Comisión proceda a reconocer dichos créditos.

En el caso del supuesto previsto en el literal d, el silencio de la empresa insolvente respecto de los créditos invocados, no será suficiente para que la Comisión proceda al reconocimiento de tales créditos.

6 Dichos documentos obran en el Expediente Nº 016-1997/CRP-ODI-TRU-001-1027 correspondiente al procedimiento seguido por Ana María Pastor Solórzano contra la Empresa Agropecuaria Chiclín y Anexos S.A.A. en Liquidación.

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