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SENTENCIA

RESOLUCION Nº 0756-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 198-2001-01-129/CRP-ODI-UL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
444056
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCION Nº 0756-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 198-2001-01-129/CRP-ODI-UL

PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

(LA COMISIÓN)

ACREEDOR : JOSÉ ANTONIO LABARTHE PFLUCKER (EL SEÑOR LABARTHE)

DEUDOR : AGRO GUAYABITO S.A. (AGRO GUAYABITO)

MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS LABORALES

VINCULACIÓN

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN Y CONSERVACIÓN DE FRUTAS, LEGUMBRES Y HORTALIZAS

Lima, 11 de julio de 2005

ANTECEDENTES

El 4 de diciembre de 2001, mediante Resolución Nº 1226-2001/CRP-ODI-UL se declaró la insolvencia de Agro Guayabito, situación que fue publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de setiembre del mismo año, convocando a sus acreedores para que presenten las solicitudes de reconocimiento de créditos que correspondan. Posteriormente, el 16 de enero de 2004, la Junta de Acreedores de Agro Guayabito acordó su reestructuración.

El 3 de enero y el 1 de marzo de 2005, el señor Labarthe invocó créditos laborales frente a Agro Guayabito ascendentes a US$ 219 588,181 por concepto de capital e intereses, derivados de CTS, remuneraciones impagas y una bonificación excepcional, indicando que se desempeñó como gerente general de la deudora desde mayo de 1992 hasta el 21 de setiembre de 2002.

El solicitante declaró mantener vinculación con Agro Guayabito por ser socio fundador de la misma y haber ocupado el cargo de Director y Presidente del Directorio, además de la gerencia general. Presentó como sustento de su solicitud, la liquidación de beneficios sociales suscrita por la deudora el 21 de setiembre de 2002, copia del convenio de pagos del 30 de setiembre de 2002 y copia de sus boletas de pago, entre otros documentos. Los conceptos de los créditos invocados fueron los siguientes:

NºCONCEPTO

PERIODO

CAPITAL US$

INTERESES US$

1CTS De octubre de 1992 a Agosto de 2001 98 954,44 8 386,99

2

Remuneraciones

Abril, Mayo y Junio de 2000

51 000,00

3

Bonificación excepcional

61 246,752

TOTAL

211 201,19

8 386,99

Finalmente, el señor Labarthe informó a la Comisión que pocos días antes a la presentación de su solicitud tomó conocimiento de que el representante titular de los créditos laborales ante la Junta de Acreedores de Agro Guayabito, el señor Luis Alberto Minaya Seminario, con fecha 3 de julio de 2002 y sin contar con autorización expresa de su parte, había postulado un procedimiento similar ante la Comisión Delegada de Procedimiento Concursales en la Universidad de Lima, procedimiento que involucró los créditos laborales de la mayoría de los trabajadores de la deudora. El señor Labarthe precisó que tal procedimiento, tramitado sin su conocimiento, fue resuelto el 4 de febrero de 2003, mediante la Resolución Nº 364-2003/CCO-ODI-UL, desestimando sus créditos, sin que haya sido apelado por el señor Minaya. En este sentido, señaló que dicho pronunciamiento no le resultaba oponible.

El 15 de marzo de 2005, mediante Resolución Nº 3967-2005/CCO-ODI-UL, la Comisión declaró improcedente la solicitud del señor Labarthe con excepción de los créditos por concepto de CTS correspondientes al mes de Agosto de 2001, fijados en S/. 791,643. La Comisión consideró que los créditos por concepto de CTS anteriores ya habían sido evaluados por la Resolución Nº 364-2003/CCOODI-UL y, en el caso de la bonificación excepcional consideró que se devengó con posterioridad a la fecha de publicación del concurso. Asimismo, la Comisión calificó al señor Labarthe como acreedor vinculado de Agro Guayabito.

El 13 de abril de 2005, el señor Labarthe apeló la Resolución Nº 3967-2005/CCOODI-UL reiterando los argumentos señalados en su solicitud. Con respecto a la bonificación especial señaló que el 1 de julio de 1997 el monto devengado por dicha bonificación ascendió a US$ 61 246,75, monto debido con anterioridad a la publicación del concurso de Agro Guayabito, situación por la cual correspondía su reconocimiento.

El 27 de mayo de 2005, el Expediente fue elevado a la Sala mediante Memorándum Nº 634-2005/CCO.

ANÁLISIS

1. Sobre la improcedencia de los créditos por concepto de CTS y Remuneraciones impagas

La resolución recurrida declaró improcedente parte de la solicitud del señor Labarthe para que se reconozcan créditos laborales a su favor frente a Agro Guayabito, por considerar que tales créditos ya habían sido evaluados en la Resolución Nº 364-2003/CCO-ODI-UL la misma que había quedado firme el 28 de marzo de 2003. Sin embargo, la Comisión no tomó en cuenta lo señalado por el señor Labarthe respecto a que la Resolución Nº 364-2003/CCO-ODI-UL fue emitida en un procedimiento del que no tuvo conocimiento sino pocos días antes de presentar su solicitud.

La Ley de Procedimiento Administrativo General establece como causales de nulidad del acto administrativo el defecto u omisión de sus requisitos de validez, uno de los cuáles es que sea emitido como resultado de un debido procedimiento4, el cual a su vez constituye un principio que debe regir todo procedimiento administrativo y por el cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes a él, entre ellos, el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión fundada en derecho5.

La revisión del Expediente Nº 198-2001-01-01/CRP-ODI-UL, dentro del cual fue emitida la Resolución Nº 364-2003/CCO-ODI-UL, permite apreciar que los créditos laborales del señor Labarthe fueron invocados por el señor Luis Alberto Minaya Seminario en julio de 2002, conjuntamente con la de otros 721 trabajadores, sin contar con autorización expresa del señor Labarthe para tal efecto. Ello, toda vez que el único documento obrante en dicho expediente sobre la representación del señor Minaya es su designación, por parte del Ministerio de Trabajo, como representante titular de los trabajadores de Agro Guayabito ante la Junta de Acreedores, designación que en sí misma no lo habilita a actuar a nombre de los trabajadores para solicitar el reconocimiento de sus créditos laborales.

En este extremo, el artículo 37.4º de la Ley General del Sistema Concursal es claro al establecer que los créditos laborales pueden ser presentados para su reconocimiento en forma independiente por cada acreedor titular o, por el representante de los créditos laborales designado por la autoridad en la materia, siendo ésta última sólo una opción que cada trabajador está en el derecho, mas no en la obligación, de emplear.

Debido a que el procedimiento que sustenta la improcedencia de la solicitud del señor Labarthe no resulta oponible a él, en tanto fue seguido en su nombre por una persona que carecía de representación para tal efecto, la Comisión debió abocarse a evaluar los créditos por concepto de CTS y remuneraciones invocados por el señor Labarthe. Ello, debido a que el vencimiento de los plazos previstos legalmente para la impugnación de la Resolución Nº 364-2003/CCOODI-UL - por la cual ésta habría alcanzado firmeza - sólo son aplicables en la medida que las personas afectadas hayan tenido la posibilidad real de ejercer el derecho de contradicción que la ley franquea, situación que no ocurrió en el caso del señor Labarthe, ya que el procedimiento en el que se denegaron sus créditos fue iniciado por el señor Luis Alberto Minaya Seminario y todas las actuaciones procesales, incluyendo la resolución final, fueron notificadas a éste último.

Atendiendo a lo expuesto, corresponde revocar la resolución recurrida en el extremo que declaró improcedente la solicitud del señor Labarthe para que se reconozcan los créditos laborales por concepto de remuneraciones impagadas y CTS (en el periodo de octubre de 1992 a julio de 2001) y, en consecuencia, disponer que la Comisión se pronuncie sobre dicha solicitud.

2. Sobre la improcedencia de la bonificación extraordinaria

La resolución recurrida declaró improcedente la solicitud del señor Labarthe para que se reconozcan como créditos laborales US$ 61 246,75 correspondientes a una bonificación otorgada por Agro Guayabito en julio de 1997, en el marco del artículo 57º de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios6, por considerar que ésta se devengó con posterioridad a la publicación de la situación de concurso de la deudora, ocurrida el 10 de setiembre de 2001.

La revisión de los convenios presentados7 por el señor Labarthe permiten apreciar que la bonificación invocada constituía una obligación cuyo nacimiento estaba sujeto a una condición: el cese de la relación laboral del solicitante, de allí que sólo con la ocurrencia de tal evento, el 21 de setiembre de 2002, se originó la obligación invocada. Contrariamente a lo señalado por el apelante, la condición pactada por las partes no está referida a la exigibilidad de la obligación sino al nacimiento mismo de ésta, en la medida que antes de su ocurrencia no podría haber existido derecho alguno a favor del señor Labarthe, tal como se desprende del texto del convenio alegado por él:

Atendiendo a lo expuesto y de acuerdo a lo considerado por la Comisión, la bonificación excepcional invocada en el procedimiento se generó con posterioridad a la publicación de la situación de concurso de Agro Guayabito, resultando por ello improcedente, hecho que no afecta su naturaleza de crédito corriente, sentido en el cual puede ser opuesto directamente por señor Labarthe ante la deudora.

RESUELVE

PRIMERO: confirmar la Resolución Nº 3967-2005/CCO-ODI-UL emitida, el 15 de marzo de 2005, por la Comisión de Procedimientos Concursales, en el extremo apelado en que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el señor José Antonio Labarthe Pflucker correspondiente a la bonificación excepcional de US$ 61 246,75.

SEGUNDO: revocar la Resolución Nº 3967-2005/CCO-ODI-UL en el extremo apelado en que declaró improcedente la solicitud del señor José Antonio Labarthe Pflucker para el reconocimiento de créditos laborales derivados de la Compensación por Tiempo de Servicios y, en consecuencia, disponer que la Comisión de Procedimiento Concursales emita un pronunciamiento sobre tales créditos.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 De acuerdo a la Liquidación de Beneficios Sociales que obra a fojas 113 del Expediente.

2 Aunque este es el monto que figura en la Liquidación presentada por el señor Labarthe, los documentos sustentatorios, esto es, el Convenio de Otorgamiento de Bonificación a Título de Liberalidad del 1º de julio de 1997 y el Convenio de Mutuo Disenso Laboral de fecha 21 de setiembre de 2002 consignan un monto mayor de US$ 193 427,99. Ver fojas 132 y 135 del Expediente.

3 Ello, no obstante que dicho monto fue declarado en dólares por el señor Labarthe.

4 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.-

Artículo 10º.- Causales de nulidad.- Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presenten alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14º.

Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos.- Son requisitos de validez de los actos administrativos:

5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

5 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.-

1. El procedimiento administrativo se sustentan fundamentalmente en los siguientes principios generales del Derecho Administrativo:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del derecho administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

6 LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS.- Artículo 57º.- Si el trabajador al cesar o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, alguna cantidad o pensión, éstas se deducirán de aquellas que la Autoridad Judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.

Para que proceda la deducción o compensación debe constar expresamente que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme a lo establecido en el presente artículo o en las normas correspondientes del Código Civil.

7 El Convenio suscrito el 1º de julio de 1997 señala expresamente lo siguiente:

CONVENIO DE OTORGAMIENTO DE BONIFICACIÓN A TÍTULO DE LIBERALIDAD (...)

CLÁUSULA UNICA: DE LA BONIFICACIÓN EXCEPCIONAL.-

LA EMPRESA ha decidido que, al cese de EL TRABAJADOR, le otorgará una Bonificación Excepcional, a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional ascendente a la suma de US$ 193 427,99 (Ciento noventa y tres mil cuatrocientos veinte y siete y 99/100 dólares americanos). Este acto de liberalidad se efectúa conforme a lo señalado por el artículo 57º del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (aprobado por D.S. Nº 001-97-TR) (...)

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