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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0740-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 158-2004/CCO-ODI-ESN-03-06

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
444072
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN Nº 0740-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 158-2004/CCO-ODI-ESN-03-06

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES (LA COMISIÓN)

DEUDOR : CLÍNICA SANTA LUCÍA S.A. (CLÍNICA SANTA LUCÍA)

ACREEDORA : BLANCA ROCÍO DEL PILAR CASTILLO NUÑEZ (SEÑORA CASTILLO)

MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS SUSTENTADOS EN TÍTULOS

VALORES

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE HOSPITALES

Lima, 4 de julio de 2005

ANTECEDENTES

El 25 de enero de 2005, la señora Castillo solicitó el reconocimiento de créditos frente a Clínica Santa Lucía, ascendentes a S/. 3 000,00 por capital, derivados del servicio de alimentación brindado a favor de la empresa concursada. En sustento de sus créditos, la señora Castillo presentó copia de una letra de cambio aceptada por dicha empresa.

El 9 de febrero de 2005, Clínica Santa Lucía, absolviendo el requerimiento formulado por la Secretaría Técnica de la Comisión, reconoció adeudar los créditos invocados por la señora Castillo.

Mediante Resolución Nº 2512-2005/CCO-INDECOPI del 18 de febrero de 2005, la Comisión declaró infundada la solicitud de la señora Castillo, toda vez que la letra de cambio presentada no tenía fecha de giro, por lo que carecía de un requisito indispensable de las letras de cambio, de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Títulos Valores.

El 15 de marzo de 2005, la señora Castillo apeló dicha resolución, indicando que si bien el documento presentado no cumplía con los requisitos de una letra de cambio, acreditaba la existencia de una obligación a cargo de la empresa concursada, teniendo presente además que la deficiencia del documento cambiario no afectaba la obligación causal que dio lugar a la emisión del título valor, esto es, la prestación del servicio de alimentación a la clínica.

ANÁLISIS

El procedimiento de reconocimiento de créditos tiene por objeto determinar los pasivos del deudor concursado, evitando que sean admitidos a participar en el procedimiento acreedores falsos o por montos mayores a los realmente adeudados. En otras palabras, permite conocer quienes son los verdaderos acreedores que gozan del derecho a participar en Junta de Acreedores y a cobrar sus créditos en los términos acordados por el referido órgano deliberativo.

Conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Títulos Valores, existen determinados requisitos que deben incluirse en un documento a efectos de que posea la calidad del título valor denominado letra de cambio. En tal sentido, dicha norma señala lo siguiente:

“ Artículo 119.- Contenido de la Letra de Cambio

119.1 La Letra de Cambio debe contener:

(…)

b) La indicación del lugar y fecha de giro (…)”.

La ausencia de la fecha de giro determina que un documento no posea la calidad de letra de cambio, al tratarse de un requisito insubsanable. Por tanto, siendo que el documento presentado por la señora Castillo carece de fecha de giro, debe concluirse que el mismo no constituye una letra de cambio ni acredita la existencia de una obligación cambiaria a cargo de Clínica Santa Lucía.

No obstante lo indicado anteriormente, debe señalarse que si un documento no posee la calidad de título valor, al faltarle alguno de sus elementos esenciales, ello no supone que carezca de validez el acto jurídico que dio lugar a su emisión o aceptación, el cual puede sustentar la existencia de una relación crediticia frente al deudor concursado, susceptible de ser reconocida por la autoridad concursal.

En el presente caso, la señora Castillo ha manifestado que el título valor presentado fue girado en razón del servicio de alimentación brindado a Clínica Santa Lucía. Dicha empresa ha reconocido la existencia de esta deuda mediante escrito del 9 de febrero de 2005.

En vista de ello, y considerando que la señora Castillo no mantiene vinculación con Clínica Santa Lucía, correspondía que la Comisión reconociera los créditos invocados sobre la base de la obligación causal que dio lugar a la aceptación del título valor.

En consecuencia, debe revocarse la resolución apelada, debiendo reconocerse a favor de la señora Castillo créditos frente a Clínica Santa Lucía, ascendentes a S/. 3 000,00 por capital, otorgándose a dichos créditos el quinto orden de preferencia.

RESUELVE: revocar la Resolución Nº 2512-2005/CCO-INDECOPI emitida el 18 de febrero de 2005 por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, que declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por la señora Blanca Rocío del Pilar Castillo Nuñez. En consecuencia, se reconoce a favor de dicha señora frente a Clínica Santa Lucía S.A. créditos ascendentes a S/. 3 000,00 por capital, otorgándose a dichos créditos el quinto orden de preferencia.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez y José Alberto Oscátegui Arteta.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

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