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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0720-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 1150-2001-001-451/CRP-ODI-CÁMARA · Sala de Defensa de la Competencia

2000-01-01Sala de Defensa de la Competencia
Tipo
SENTENCIA
Número
444092
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN Nº 0720-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 1150-2001-001-451/CRP-ODI-CÁMARA

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN Nº 0720-2004/TDC-INDECOPI

EXPEDIENTE Nº 1150-2001-001-451/CRP-ODI-CÁMARA

PROCEDENCIA : COMISION DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS

CONCURSALES EN LA ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS PARA GRADUADOS (LA COMISION)

ACREEDOR : DELINA ANGÉLICA MONTOYA CORTEGANA

(SEÑORA MONTOYA)

DEUDOR : COMPAÑÍA PERUANA DE RADIODIFUSIÓN S.A.

(COMPAÑÍA PERUANA)

MATERIA : PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE RADIO Y TELEVISIÓN

Lima, 4 de noviembre de 2004

ANTECEDENTES

El 4 de setiembre de 2003, Compañía Peruana interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1711-2003/CCO-ODI-ESN del 19 de agosto de 2003 argumentando que la Comisión no debió reconocer créditos a favor de la señora Montoya ascendentes a US$ 830,61 por concepto de capital derivados de la reserva acumulada de Compensación por Tiempo de Servicios (en adelante, CTS), toda vez que tales créditos ya habían sido materia de reconocimiento mediante Resolución N° 0950-2002/CRP-ODI-CÁMARA del 26 de febrero de 2002. Así, la Comisión no efectuó una correcta valoración de las pruebas que obran en el expediente y reconoció un mismo crédito dos veces, perjudicando los intereses de la deudora. Para sustentar su posición Compañía Peruana presentó la liquidación detallada de beneficios sociales al 31 de diciembre del 2001 suscrita por la empresa y adjuntada inicialmente por la propia acreedora, en la que consta el monto correspondiente a reintegro de CTS reconocido a favor de la señora Montoya.

Mediante Resolución N° 0083-2004/CCO-ODI-ESN del 20 de enero de 2004, la Comisión declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por Compañía Peruana, señalando que la documentación presentada por la deudora no era suficiente para determinar los créditos que efectivamente mantiene la señora Montoya. Asimismo, consideró que Compañía Peruana, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2002, manifestó su conformidad con los créditos invocados ascendentes a S/. 830.61 por capital.

En su recurso de apelación Compañía Peruana señaló que, a diferencia de lo señalado por la Comisión, la deudora en ningún momento manifestó su conformidad con el crédito invocado por la señora Montoya, reiterando los argumentos planteados en su recurso de reconsideración.

ANÁLISIS

El artículo 38.2° de la Ley General del Sistema Concursal establece que, de existir coincidencia entre lo expuesto por el deudor y el acreedor, la autoridad administrativa emitirá la resolución de reconocimiento de créditos respectiva, en un plazo no mayor de diez (10) días de la posición asumida por el deudor respecto del crédito1. Asimismo, en aquéllos casos en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el reconocimiento de dichos créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la que deberá investigar la existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.

En concordancia con lo anterior, el precedente de observancia obligatoria número I aprobado mediante Resolución Nº 088-97-TDC2, el cual regula el proceso de investigación que debe desarrollar la Comisión en el caso de reconocimiento de créditos de origen laboral, establece que la autoridad administrativa procederá al reconocimiento inmediato de los créditos sustentados en una autoliquidación, únicamente cuando el deudor manifieste su conformidad con los mismos. Sin embargo, en caso el deudor se oponga a los créditos contenidos en la referida autoliquidación, la Comisión deberá evaluar tal oposición a fin determinar si corresponde efectuar el reconocimiento de los créditos invocados.

En su recurso de reconsideración Compañía Peruana manifestó su disconformidad con los créditos invocados por el señor García. En efecto, en el referido escrito, el cual obra a fojas 117 (ciento diecisiete) del expediente, la empresa manifestó lo siguiente:

"Para el reconocimiento de este crédito laboral (se refiere al reconocido mediante Resolución N° 0950-2002/CRP-ODI-CÁMARA), Compañía Peruana presentó una liquidación de beneficios sociales en la que detallada lo adeudado a la señora DELINA MONTOYA CORTEGANA. En dicha liquidación, Compañía Peruana reconoció adeudar US$ 830.61 por la CTS devengada hasta 31 de diciembre de 1990, es decir, por el periodo que corresponde a la "reserva acumulada". Es por esta razón, justamente, que al tomar conocimiento de la nueva solicitud de reconocimiento de créditos presentada por la referida señora, Compañía Peruana se opuso a aquella debido a que lo adeudado por reserva acumulada ya había sido incluido en la liquidación de beneficios sociales que motivó el reconocimiento de créditos que vuestra Comisión efectuó a su favor mediante Resolución N° 0950-2002/CRP-ODI-CÁMARA".

A pesar de lo señalado por la empresa, la Comisión consideró que Compañía Peruana había manifestado su conformidad con los créditos invocados por el señor Montoya. Así, en el texto de la resolución apelada se señala lo siguiente:

"(…) mediante escrito de fecha 27 de noviembre, la Compañía manifestó reconocer a favor de la señora Montoya los créditos ascendentes a US$ 830.61 por concepto de capital, derivados de la reserva acumulada de la CTS, razón por la cual se procedió a efectuar el reconocimiento de dicho importe mediante Resolución N° 1711-2003/CCO-ODI-ESN". (el sombreado es agregado)

En el presente caso, puede apreciarse que Compañía Peruana discrepó de los créditos invocados por la referida señora. En consecuencia, correspondía a la Comisión evaluar la oposición planteada por la deudora, a fin de realizar la verificación de los créditos invocados por concepto de reintegro de CTS. Sin embargo, la Comisión no efectuó una correcta valoración de la documentación adjuntada al expediente. Así, de la revisión del mismo se desprende lo siguiente:

(i) Los créditos derivados de la reserva acumulada de CTS ascendentes a US$ 954,95 por capital y US$ 046,63 por intereses reconocidos a favor de la señora Montoya mediante Resolución N° 0950-2002/CRP-ODI-CÁMARA se sustentaron en una liquidación de acreencias laborales devengadas hasta el 3 de diciembre de 2001.

(II) Los nuevos créditos invocados por la acreedora por concepto de la reserva acumulada de CTS devengados desde el 4 de abril de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1993 ya habían sido materia de reconocimiento en el pronunciamiento mencionado anteriormente. En efecto, según se desprende de la liquidación de beneficios laborales que obra a fojas 142 (ciento cuarenta y dos) del expediente, que sirvió de base para el reconocimiento inicial, la reserva acumulada de CTS reconocida a favor de la señora Montoya se liquidó hasta el 31 de diciembre de 2001, es decir incluyendo los periodos desde el 4 de abril de 1968 hasta el 31 de diciembre de 2003, por lo que los nuevos créditos invocados por el mismo concepto ya habían sido reconocidos. En tal sentido, corresponde revocar la resolución apelada.

Sin perjuicio de lo expuesto, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2004, Compañía Peruana solicitó a la Comisión la actualización de los créditos reconocidos a favor de la señora Montoya, de conformidad con lo establecido por el artículo 69.4 de la Ley General del Sistema Concursal. Sin embargo, el referido análisis debe ser efectuado por la Comisión y no por la Sala, pues de lo contrario se podría afectar el derecho de defensa de las partes, teniendo en cuenta que siendo ésta la última instancia administrativa, se limitaría su derecho a cuestionar el pronunciamiento de la administración en doble instancia administrativa. En consecuencia, debe disponerse que dicha autoridad administrativa tramite el referido pedido y precise el monto de los créditos reconocidos a favor de la señora Montoya.

RESUELVE:

PRIMERO: revocar la Resolución N° 0083-2004/CCO-ODI-ESN emitida el 20 de enero de 2004 por Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Escuela de Administración de Negocios para Graduados.

SEGUNDO: disponer que la Comisión efectúe la actualización de los créditos reconocidos a favor de la señora Delina Angélica Montoya Cortegana y precise la cuantía de los mismos.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo N° 38°.-

Reconocimiento de créditos (…)

38.2 De existir coincidencia entre lo expuesto por el deudor y el acreedor, la Secretaría Técnica emitirá la resolución de reconocimiento de créditos respectiva, en un plazo no mayor de diez (10) días de la posición asumida por el deudor respecto del crédito. La falta de pronunciamiento del deudor no impide a la Secretaría Técnica, dentro del mismo plazo, emitir las resoluciones respectivas, de considerarlo pertinente. (…)

38.5 En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquéllos en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el reconocimiento de dichos créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.

(…)

2 En la Resolución N° 088-97-TDC, procedimiento sobre reconocimiento de créditos seguido por Trabajadores de Sociedad Minera Gran Bretaña S.A. en Liquidación, frente a Sociedad Minera Gran Bretaña S.A., en Liquidación, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:

Precedente I. Se regula el proceso de investigación que debe desarrollar la Comisión de Salida del Mercado y sus entidades delegadas, cuando los trabajadores y ex trabajadores de una empresa declarada insolvente soliciten el reconocimiento de los créditos de origen laboral que mantienen frente a ella.

El pronunciamiento podrá hacerse en los siguientes términos:

b.1. reconocimiento total o parcial de los créditos derivados de la autoliquidación, en cuyo caso podrá procederse al reconocimiento total o parcial, de manera inmediata;

(…)

c) en caso del inciso b.1. precedente, si la empresa insolvente se opone parcialmente o en el caso del inciso b.3., se opone totalmente a los créditos contenidos en la autoliquidación, deberá presentar la documentación que sustente su oposición, es decir:

c.1. copia de las partes pertinentes del Libro de Planillas, las mismas que deberán encontrarse suscritas por el representante de la empresa insolvente;

c.2. una liquidación suscrita por el representante legal de la empresa insolvente;

c.3. copia de los convenios colectivos o individuales, en los casos de empresas que se regulen por negociación colectiva, o han tenido vigentes convenios colectivos durante la existencia de la relación laboral. Dicha información tendrá carácter corroborante de la información remunerativa precisa, contenida en los documentos de pago que acrediten el pago de salarios; y,

c.4. cualquier otra documentación que considere pertinente.

(…)

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