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SENTENCIA

RESOLUCION Nº 0687-2000/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 015-99 · IV RESOLUCION DE LA SALA

2000-01-01IV RESOLUCION DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
444119
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV RESOLUCION DE LA SALA

RESOLUCION Nº 0687-2000/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 015-99

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL

DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI

EN LA CAMARA DE COMERCIO Y DE PRODUCCION

DE LAMBAYEQUE (LA COMISION)

IMPUGNANTE : JUAN MIGUEL TOMANGUILLO SIFUENTES (EL SEÑOR

TOMANGUILLO)

INSOLVENTE : JUAN MIGUEL TOMANGUILLO SIFUENTES (EL SEÑOR

TOMANGUILLO)

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

PROCESAL

IMPUGNACION DE ACUERDOS DE JUNTA DE

ACREEDORES

ACTIVIDAD : PERSONA NATURAL

SUMILLA: en el procedimiento de insolvencia del señor Juan Miguel Tomanguillo Sifuentes, la Sala ha resuelto lo siguiente: Confirmar la Resolución N° 0126-2001/CRP-ODICIX-CCPL emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque el 24 de abril de 2001 que declaró infundada la impugnación interpuesta por el insolvente, contra el acuerdo de desaprobación del Plan de Reestructuración, adoptado por su junta de acreedores reunida el 26 de marzo de 2001, toda vez que la junta de acreedores se pronunció válidamente, cumpliendo con las formalidades previstas en la normatividad concursal.

Tales acuerdos no constituyen un ejercicio abusivo de derecho, sino que responden al ejercicio regular del derecho de los acreedores mayoritarios, tales como el Banco de Crédito del Perú, a decidir la aprobación o desaprobación del Plan de Reestructuración propuesto.

Lima, 12 de octubre de 2001

I ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 001-1999-CRP-ODI-CCPL/EXP-015 del 29 de octubre de 1999 se declaró la insolvencia del señor Tomanguillo. En la junta de acreedores realizada el 25 de febrero de 2000 se acordó la reestructuración patrimonial del insolvente.

El 24 de mayo de 2000, la junta de acreedores, en primera convocatoria, aprobó el Plan de Reestructuración Patrimonial presentado por el señor Tomanguillo, con el 70,59% de los créditos reconocidos. Mediante Resolución N°0144-2000/CRP- ODICIX-CCPL del 2 de junio de 2000, dicho acuerdo fue declarado nulo por la Comisión, debido a que el Plan de Reestructuración no presentaba un cronograma de pagos de los créditos hasta su cancelación que comprendiera la totalidad de las obligaciones de la empresa, y no se precisaba que el 30% de los fondos que se destinarían cada año para el pago de los créditos, correspondería al pago de las obligaciones laborales y tributarias, tal como lo exige el artículo 47° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial.

El 15 de agosto, la junta de acreedores, en tercera convocatoria, aprobó el Plan de Reestructuración Patrimonial presentado por la administración del señor Tomanguillo, con el 100% de los créditos asistentes. Mediante Resolución N°0200-2000/CRP-ODICIX-CCPL del 7 de setiembre de 2000, dicho acuerdo, fue declarado nulo por la Comisión, debido a que no presentaba un cronograma de pagos que comprendiera la totalidad de los créditos reconocidos por la Comisión, correspondientes al Banco de Crédito del Perú.

El 22 de setiembre de 2000, el Presidente de la Junta de Acreedores, el señor Lorenzo Tafur, apeló la mencionada resolución argumentando, que en la fecha que se aprobó el Plan de Reestructuración Patrimonial, los créditos invocados por el Banco de Crédito del Perú, no habían sido reconocidos. Mediante Resolución N°0527-2000/TDC-INDECOPI del 29 de noviembre de 2000, la Sala confirmó la Resolución N°0200-2000/CRP-ODICIX-CCPL del 7 de setiembre de 2000; toda vez que el Plan de Reestructuración aprobado por la referida junta de acreedores vulneraba los incisos 2 y 3 del artículo 47° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial.

El 9 de marzo de 2001, la junta de acreedores, en tercera convocatoria, acordó suspender la aprobación del Plan de Reestructuración con el 90,95% de los créditos reconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 53° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial.

El 26 de marzo de 2001, la junta de acreedores se reunió con el 87,66% de los créditos reconocidos, y desaprobó el Plan de Reestructuración presentado por la administración de la empresa insolvente, al votar sólo el 24,82% de los créditos asistentes por la aprobación del referido plan. Es necesario precisar, que el señor Tomanguillo se opuso a dicho acuerdo.

Por escrito presentado el 6 de abril de 2001, el señor Tomanguillo impugnó el acuerdo de desaprobación del Plan de Reestructuración Patrimonial señalando, que el Banco de Crédito del Perú, acreedor mayoritario que contaba con el 65,9% de los créditos reconocidos (75,18% de los créditos asistentes), con su voto, había desaprobado el Plan de Reestructuración sin mayor fundamento, ejerciendo abusivamente su derecho de voto. En este sentido, el señor Tomanguillo solicitó que se declare la nulidad del acuerdo adoptado.

Mediante Resolución N°126-2001/CRP-ODICIX-CCPL del 24 de abril de 2001, la Comisión declaró infundada la impugnación interpuesta por el señor Tomanguillo contra el acuerdo de desaprobación del Plan de Reestructuración Patrimonial adoptado en la junta de acreedores reunida el 26 de marzo de 2001; toda vez que, el principio que rige las decisiones de las juntas de acreedores es el de las mayorías, por el cual, los acreedores que representen la mayoría de los créditos reconocidos harán prevalecer su decisión en la junta respecto de cada uno de los temas de agenda, incluyendo la aprobación o desaprobación del Plan de Reestructuración.

De otro lado, la Comisión señaló que de conformidad a la Resolución N°104-96-TDC, mediante la cual se establecieron los criterios que se siguen para evaluar si un acto configura abuso de derecho, el hecho que el Banco de Crédito del Perú haya votado por la desaprobación del Plan de Reestructuración, no constituía abuso de derecho, debido a que no desvirtuaba manifiestamente, los fines económicos y sociales para los cuales el ordenamiento reconoció el derecho de voto de los acreedores.

El 12 de junio de 2001, el señor Tomanguillo interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 126-2001/CRP-ODICIX-CCPL del 24 de abril de 2001, argumentando que la decisión de aprobar o desaprobar el Plan de Reestructuración no puede recaer exclusivamente en un sólo acreedor, como lo es en esta ocasión el Banco de Crédito del Perú. Asimismo agregó, que en los casos, que la decisión de la aprobación o desaprobación del Plan de Reestructuración, dependa de un solo acreedor, la autoridad concursal debía intervenir evaluando la viabilidad del plan propuesto, pues de lo contrario se estaría permitiendo el ejercicio abusivo del derecho de voto del referido acreedor.

El 12 de setiembre de 2001, el Presidente de la Junta de Acreedores, el señor Lorenzo Tafur, en respuesta al traslado de la apelación, presentó un escrito señalando que se habían cometido muchas irregularidades en el procedimiento de insolvencia del señor Tomanguillo, por lo que solicitó que se revisen los créditos reconocidos a favor del Banco de Crédito del Perú en este procedimiento y que se declare la nulidad de la resolución apelada en esta oportunidad.

II CUESTION EN DISCUSIÓN

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, se debe determinar si el Banco de Crédito del Perú, acreedor mayoritario del señor Tomanguillo, ha incurrido en abuso de derecho, teniendo en cuenta que sólo con su voto, la junta de acreedores desaprobó el Plan de Reestructuración presentado por el señor Tomanguillo.

III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSIÓN

En su apelación, el señor Tomanguillo ha argumentado, que en los casos que la decisión de la aprobación del Plan de Reestructuración dependa de un sólo acreedor, la autoridad concursal deberá intervenir con la finalidad de evaluar la viabilidad de la empresa insolvente; ya que de lo contrario, se estaría permitiendo el ejercicio abusivo del derecho de voto del referido acreedor.

Al respecto, el artículo 36° de la Ley de Reestructuración Patrimonial1 señala que para la aprobación del Plan de Reestructuración se necesitará en primera convocatoria el voto de acreedores que representen el 66,6% del total de los créditos reconocidos; y en segunda y tercera convocatorias se requerirá el voto favorable del 66,6% de los créditos asistentes. De tal manera, que en el caso que no se llegue a las mayorías señaladas anteriormente, ya sea porque los acreedores votaron en contra o porque se abstuvieron de votar en algún sentido, se entenderá que el Plan de Reestructuración ha sido desaprobado.

La junta de acreedores, es el órgano encargado de decidir si se aprueba o no el Plan de Reestructuración; toda vez que son los acreedores, los que en busca de recuperar de una manera eficaz sus créditos, analizan la viabilidad de la empresa insolvente y adoptan una decisión acorde con el análisis efectuado. En el caso que los acreedores estimen que la empresa es viable, de tal manera que con un Plan de Reestructuración adecuado puedan recuperar sus créditos, aprobarán el mismo, y en el caso contrario, lo desaprobarán; no siendo necesario que los acreedores fundamenten su voto en la junta en la cual adopten cualquiera de las decisiones antes mencionadas.

De otro lado, de conformidad al artículo 39° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial2, cuando a criterio de la Comisión, la junta de acreedores adopte un acuerdo que constituya una violación a las disposiciones legales o involucre el ejercicio abusivo de un derecho, de oficio y mediante resolución debidamente fundamentada podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado.

En este sentido, la Comisión, sólo intervendrá en la adopción de acuerdos de la junta de acreedores, si es que vulneran las disposiciones legales contenidas en el ordenamiento concursal o los mismos involucran el ejercicio abusivo de un derecho; no pudiendo, en ningún caso, adoptar acuerdos, reemplazando a los acreedores, ya que son ellos los interesados en adoptar las decisiones adecuadas para recuperar eficazmente sus créditos, incluyendo la aprobación o desaprobación del Plan de Reestructuración.

En el presente caso, sólo el 24,82% de los créditos asistentes (21,76% de los créditos reconocidos por la Comisión) a la junta de acreedores reunida el 26 de marzo de 2001, votaron por la aprobación del Plan de Reestructuración, y el 75,18% de los créditos asistentes (65,9% de los créditos reconocidos), es decir, el Banco de Crédito del Perú votó, por la desaprobación del mismo; tal como se muestra en el siguiente cuadro:

Crédito

Crédito

Total Soles Desaprobaron

Aprobaron

Acreedores

S/.

US$

%

%

Isabel Acosta Valles

16 172,74

16 172,74

1,64

Manano Alarcón Delgado

2 000,00

7 060,00

0,72

Angeliza Alvarado de Cerdan

1 400,00

1 400,00

0,14

Rosa A. Bocanegra

1 000,00

1 000,00

0,10

Demetrio Carranza Molocho

5 500,00

5 500,00

0,56

Jose C. Chamoli Bocanegra

317,28

317,28

0,03

Jose C. Chamoli Tello

6 750,00

163,00

7 325,39

0,74

Edith Davila Iglesias

900,00

900,00

0,09

Eloysa del Aguila Aliaga

434,77

434,77

0,04

Epifiano Delgado Alarcón

4 000,00

4 000,00

0,41

Wilman Garate Fernandez

8 000,00

8 000,00

0,81

Manuel Guerra Vela

4 054,00

3 609,00

16 793,77

1,70

Manuela Lozano de Rodriguez

308,30

1 088,30

0,11

Emiliana Lluminahua

8 000,00

8 000,00

0,81

Cecilio Malqui Ramos

3 500,00

3 500,00

0,36

Andrés Mesia Bocanegra

5 300,00

5 300,00

0,54

Miriam Mori Merino

10 000,00

10 000,00

1,02

Juan Daniel Olortegui Ruiz

5 000,00

5 000,00

0,51

Carmen Pinedo Rodríguez

2 000,00

2 000,00

0,20

Juan Piña Rengifo

3 650,00

3 650,00

0,37

Jhonny Rengifo Rodríguez

100,00

1 412,00

0,14

Ofilia Rios Sánchez

12 000,00

12 000,00

1,22

José Reyes Rodríguez

3 500,00

3 500,00

0,36

Robertina Rodríguez Rios

2 500,00

2 500,00

0,25

Josefa Rojas de Garate

3 000,00

3 000,00

0,30

Felipe Riuz Ruiz

1 732,00

6 113,96

0,62

José Felix Sarmiento Ruiz

1 500,00

1 500,00

0,15

Abraham Sifuentes del Aguila

2 763,46

2 763,46

0,28

Rafael Soto Rodriguez

6 500,00

6 500,00

0,66

Socorro Soto Vda. de Vásquez

15 000,00

15 000,00

1,52

José Tafur Santillán

1 000,00

1 000,00

0,10

Lorenzo Tafur Aliaga

5 000,00

17 650,00

1,79

José Santos Terrones Zevallos

9 500,00

9 500,00

0,96

Nelly Vásquez Soto

446,00

446,00

0,05

Porfirio Verástegui Vladivia

10 000,00

10 000,00

1,02

Moisés Urrutia Apuela

1 400,00

1 400,00

0,14

José Eusebio Sifuentes

2 375,05

2 375,05

0,24

Andrés Torres Guerra

6 907,13

6 907,13

0,70

Dolores Cachay de Noriega

790,95

790,95

0,08

Carmen Peña Guerra

473,08

473,08

0,05

Tomas Mesía Tello

1 311,58

1 311,58

0,13

Carmen Rojas Peña

74,34

74,34

0,01

Ricardo Villacorta Vásquez

900,00

900,00

0,09

Banco de Crédito del Perú86 395,76

159 410,81

649 115,92

65,90

TOTAL863 674,1265,9021,76

El 24,82% de los créditos asistentes a la junta de acreedores reunida el 26 de marzo de 2001, votó a favor del Plan de Reestructuración, y al no haberse llegado a la mayoría señalada en el artículo 36 de la ey de Reestructuración Patrimonial para la aprobación del Plan de Reestructuración, en tercera convocatoria, la junta de acreedores desaprobó el mismo.

La evaluación de la viabilidad del insolvente fue efectuada por la totalidad de los acreedores que asistieron a la junta reunida el 26 de marzo de 2001; sin embargo, el Banco de Crédito del Perú, al contar con el 75,18% de los créditos asistentes y votar en contra del contenido del Plan de Reestructuración, trajo como consecuencia la desaprobación del mismo por la junta de acreedores.

Sin perjuicio del análisis efectuado, conforme lo ha señalado esta Sala en anterior oportunidad3, no existe prohibición o impedimento alguno para que el acreedor o los acreedores que representen la mayoría de los créditos reconocidos en el proceso puedan hacer valer su voluntad en junta, siempre que se observe el ordenamiento jurídico y el principio de buena fe, los mismos que podrían verse transgredidos, por ejemplo, con una actuación que configure un abuso de derecho.

De acuerdo a los criterios establecidos en mediante la Resolución Nº 104-96-TDC4, la Sala estableció los criterios que seguiría para evaluar si un acto configura en el supuesto de abuso de derecho. En dicho pronunciamiento se señaló que para tal efecto era necesario la concurrencia de cuatro elementos, los cuales quedaron caracterizados de la siguiente manera: (i) que el derecho esté formalmente reconocido en el ordenamiento (en el presente caso los acreedores tienen derecho a decidir el destino de la insolvente); (ii) que su ejercicio vulnere un interés causando un perjuicio (en el caso el acuerdo vulnera los intereses de la empresa insolvente); (iii) que al causar tal perjuicio el interés afectado no esté protegido por una específica prerrogativa jurídica, es decir, que no existe otra vía para cuestionar jurídicamente el acuerdo adoptado (en el caso la única vía para cuestionar el acuerdo de disolución y liquidación es alegando el posible ejercicio abusivo de derecho por parte de los acreedores); y (iv) que se desvirtúen manifiestamente los fines económicos y sociales para los cuales el ordenamiento reconoció el derecho que se ejerce dentro del marco impuesto por el principio de buena fe.

El pronunciamiento indicado fue explícito en señalar que la concurrencia de los cuatro elementos era imprescindible para configurar el abuso del derecho y que la sola omisión de alguno de ellos determinaría la inexistencia de la figura.

En el presente caso, no se han desvirtuado los fines económicos y sociales para los cuales el ordenamiento concursal reconoció el derecho de los acreedores de desaprobar el Plan de Reestructuración propuesto por el señor Tomanguillo. El acreedor que representaba la mayoría de créditos, es decir el Banco de Crédito del Perú, adoptó la decisión que consideraba más adecuada a sus intereses, constituyendo ello un legítimo interés. Por tanto, no se ha dado cumplimiento al cuarto de los requisitos.

La norma concursal no ha previsto limitaciones ni condiciones a la decisión que puedan adoptar los acreedores respecto al Plan de Reestructuración propuesto, sino que será la propia evaluación de la viabilidad del negocio efectuada por cada acreedor la que defina la adopción de una decisión al respecto.

En este sentido, la Sala considera que en el presente caso no se ha verificado una situación que involucre el ejercicio abusivo de derecho, por lo que debe concluirse que el acuerdo adoptado por la junta de acreedores del señor Tomanguillo el 26 de marzo de 2001, consistente en la desaprobación del Plan de Reestructuración, no contraviene disposiciones contenidas en la Ley, ni supone un ejercicio abusivo de derecho. Es por ello que el acuerdo resulta válido y oponible al deudor y a la masa de acreedores, dado que el mismo reflejó la voluntad del órgano responsable de adoptar las decisiones en el marco de los procedimientos concursales.

IV RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto confirmar la Resolución N° 0126-2001/CRP-ODICIX-CCPL emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara de Comercio y de Producción de Lambayeque el 24 de abril de 2001, mediante la cual declaró infundada la impugnación interpuesta por el señor Juan Miguel Tomanguillo Sifuentes, contra el acuerdo adoptado por su junta de acreedores realizada el 26 de marzo de 2001, referido a la desaprobación del Plan de Reestructuración del insolvente.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Sergio León Martínez, Juan Francisco Rojas Leo y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE

Presidente

1 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL.- Artículo 36.- MAYORIAS REQUERIDAS PARA LA ADOPCION DE ACUERDOS.- Los acuerdos de la Junta previstos en los numerales 1) y 2) del artículo anterior, el acuerdo de aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio Concursal, del Convenio de Liquidación y sus modificaciones, así como aquellos para los que la Ley General de Sociedades exija mayorías calificadas, se adoptarán, en primera convocatoria, con el voto de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66.6% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En segunda o tercera convocatorias los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de acreedores representantes de un importe superior al 66.6% del total de los créditos asistentes.

Con excepción de las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley, los demás acuerdos que se sometan a consideración de la Junta se adoptarán, en primera convocatoria, con el voto de los acreedores que representen créditos por un importe superior al 50% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En segunda y tercera convocatorias se requerirá el voto favorable de acreedores que representen un importe superior al 50% del total de los créditos asistentes.

2 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL.-Artículo 39°.- IMPUGNACION Y OBSERVACION DE ACUERDOS.- El insolvente o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos conforme al numeral 1) del artículo 40 de la presente Ley, podrán impugnar ante la Comisión los acuerdos adoptados en Junta, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que el respectivo acuerdo fue adoptado, sea por incumplimiento de las formalidades establecidas en la presente Ley, por inobservancia de las disposiciones contenidas en otro dispositivo del ordenamiento jurídico o porque el acuerdo adoptado involucra el ejercicio abusivo de un derecho. Dicha impugnación se sujetará a lo dispuesto en el literal b) del artículo 19 y en el artículo 27 del Decreto Ley Nº 25868, así como a lo dispuesto en la presente Ley.

Asimismo, cuando a criterio de la Comisión la Junta adopte un acuerdo que constituya una violación de las disposiciones de la presente Ley o de cualquier otra del ordenamiento jurídico o involucre el ejercicio abusivo de un derecho, la Comisión, de oficio, y mediante resolución debidamente fundamentada podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado.

3 Criterio recogido por la Sala en la Resolución N° 0368-2001/TDC-INDECOPI del 8 de junio del 2001, recaída en el Expediente N° 014-2000(CAH)/CRP-ODI-CAMARA, relativo al procedimiento transitorio iniciado por Asociación de Fomento Agroindustrial de Chincha – Fonagro Chincha.

4 Dicha resolución fue emitida en el proceso de declaración de insolvencia seguido por Eurobanco Bank Limited contra el Grupo Pantel S.A.

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