RESOLUCIÓN Nº 0655-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 110-2003/CCO-ODI-ULI
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD DE LIMA
(LA COMISIÓN)
ACREEDOR : PABLO GONZALES PASCUAL (SEÑOR GONZALES)
DEUDOR : COPERTEX S.A. (COPERTEX)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
INICIO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL
ORDINARIO A PEDIDO DE ACREEDOR OPOSICIÓN
CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR,
EXCEPTO
PRENDAS DE PIEL
Lima, 25 de octubre de 2004
ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 0919-2004/CCO-ODI-ULI del 16 de marzo de 2004, la Comisión declaró fundada la oposición formulada por Copertex 1 , denegó la solicitud presentada por el señor Gonzales y declaró la conclusión del procedimiento, sustentando el referido pronunciamiento en que, conforme se desprendía de la documentación presentada por Copertex, las facturas sustento de los créditos invocados fueron devueltas el 21 de enero de 2003 a Consorcio Exportador de Confecciones S.A. (en adelante, CONEXCO), empresa emisora de dichos documentos 2 , y dejadas sin efecto por su propio representante legal.
El 30 de marzo de 2004, el señor Gonzales interpuso recurso de reconsideración contra la citada resolución alegando, entre otros argumentos, que el señor José David Ibáñez Arce (en adelante, el señor Ibáñez), quien recibió las facturas devueltas por Copertex en su calidad de Director Gerente de CONEXCO, no se encontraba facultado por sí mismo para dejar sin efecto tales documentos, toda vez que, de acuerdo a lo previsto en el literal j) del artículo décimo tercero de los estatutos de la referida empresa, para la realización de actos propios del objeto social o del régimen de administración ordinaria de la sociedad, dicho funcionario requería de la firma conjunta del Presidente del Directorio o, en defecto de éste, de un director.
Por Resolución N° 1733-2004/CCO-ODI-ULI del 18 de mayo de 2004, la Comisión declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Gonzales, señalando que las facturas fueron efectivamente recibidas por CONEXCO, no siendo necesario acreditar que la persona encargada de su recepción tuviera poderes para tal efecto. Dicha resolución fue apelada por el señor Gonzales el 2 de junio de 2004, quien reiteró los argumentos expuestos en su recurso de reconsideración y solicitó que se conceda a su representante el uso de la palabra.
ANÁLISIS
Con relación al pedido de uso de la palabra solicitado por el señor Gonzales, esta Sala considera que cuenta con los elementos de juicio necesarios para emitir pronunciamiento sobre la cuestión en discusión, por lo que, en ejercicio de la facultad de la Sala para conceder la realización de audiencias, recogida en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 025-93-ITINCI 3 corresponde denegar dicho pedido.
Conforme se aprecia del contenido de la carta recibida por CONEXCO el 21 de enero de 2003, cuya copia obra a fojas 279 del expediente, Copertex devolvió a dicha empresa diez (10) facturas emitidas por diversos conceptos, entre las cuales se encontraban las facturas sustento de los créditos objeto de emplazamiento. Los referidos documentos fueron recibidos por el señor Ibáñez, Director Gerente de CONEXCO, quien suscribió el cargo de recepción en los siguientes términos: “Cargo de Recepción y Conformidad de esta carta y facturas detalladas, que quedan sin efecto y por tanto Copertex queda liberada de toda obligación de pago. (…)” .
Por tanto, las mencionadas facturas fueron devueltas por Copertex y dejadas sin efecto por declaración expresa del representante legal de la propia empresa emisora, quien no requería acreditar poderes para ello, por tratarse de un acto de regularización contable que se encontraba plenamente facultado a realizar en el ejercicio de su función de Gerente General. En atención a lo expuesto, no se ha verificado la existencia y exigibilidad de los créditos invocados, al haber quedado sin efecto los documentos que los sustentaban.
En consecuencia, atendiendo a los argumentos que anteceden y asumiendo como propias las consideraciones de la resolución de primera instancia 5 , corresponde confirmar la Resolución N° 1733-2004/CCO-ODI-ULI.
RESUELVE
PRIMERO: denegar el pedido de informe oral solicitado por el señor Pablo Gonzales Pascual.
SEGUNDO: confirmar la Resolución N° 1733-2004/CCO-ODI-ULI emitida el 18 de mayo de 2004 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad de Lima.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martíne, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.
1 Por Resolución N° 3943-2003/CCO-ODI-ULI del 9 de diciembre de 2003, la Comisión emplazó a Copertex para que, en un plazo no mayor de veinte días hábiles computados a partir de la notificación de dicha resolución, se apersone al procedimiento a fin de manifestar su posición respecto de los créditos invocados por el señor Gonzales ascendentes a US$ 99 487,84 por capital derivados de las Facturas números 003-0000608, 003-0000627 y 003-0000629, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 28 de la Ley General del Sistema Concursal.
El 27 de enero de 2004, Copertex se apersonó al procedimiento formulando oposición contra la solicitud presentada por el señor Gonzales para que se declare su situación de concurso. Al respecto, Copertex señaló que las facturas presentadas por el solicitante fueron devueltas en su oportunidad a CONEXCO, empresa emisora de dichos documentos, habiendo cumplido además con revertir el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de cada una de ellas.
2 Las Facturas números 003-0000608, 003-0000627 y 003-0000629 fueron emitidas por CONEXCO con cargo a Copertex el 29 de agosto, 29 de noviembre y 31 de diciembre de 2002, respectivamente, y, mediante Acta de Conciliación N° 537-2003 del 11 de setiembre de 2003, CONEXCO cedió al señor Gonzales los créditos incorporados en dichos documentos.
3 REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 33.- Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos para la apelación, el Tribunal podrá solicitar a las Comisiones, Oficinas y otros organismos públicos y privados, los informes y dictámenes a que se refiere al artículo 77 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y en general todos aquellos elementos de juicio para la mejor resolución del caso.
Igualmente, podrá celebrar audiencias públicas y excepcionalmente privadas de conformidad con el artículo 14 de la Ley, para interrogar a las partes, escuchar sus alegatos y oír las opiniones de terceros con legítimo interés que así lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere invocado. (El subrayado añadido es nuestro)
5 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 6.- Motivación del acto administrativo.
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente