RESOLUCIÓN Nº 0604-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 411-1998-009/CSM-ODI-CAL
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES EN LA ESCUELA DE
ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS PARA
GRADUADOS (LA COMISIÓN)
ACREEDOR : ADMINISTRADORA PRIVADA DE FONDOS DE
PENSIONES UNIÓN VIDA (AFP UNIÓN VIDA)
DEUDOR : RICARDO FELIPE SANTOS DÍAZ (SEÑOR SANTOS)
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS PREVISIONALES
Lima, 14 de octubre de 2004
ANTECEDENTES
El 8 de enero de 2004, AFP Unión Vida solicitó el reconocimiento de créditos frente al señor Santos, ascendentes a S/. 2 323,21 por capital y S/. 583,23 por intereses, derivados de aportes impagos devengados entre los meses de agosto de 1999 y abril de 2003. En sustento de su pedido, AFP Unión Vida presentó treinta y seis (36) Liquidaciones para Cobranza.
El 29 de enero de 2004, el señor Santos manifestó haber culminado sus actividades empresariales en el año 1998 y haber comunicado tal hecho a AFP Unión Vida, motivo por el cual no podía adeudar los aportes previsionales invocados por dicha AFP, correspondientes a un período posterior a la fecha en que culminó sus actividades empresariales.
El 25 de febrero de 2004, AFP Unión Vida, absolviendo el traslado efectuado por la Secretaría Técnica de la Sala, manifestó que el señor Santos no señaló una fecha exacta del cese de sus actividades empresariales, ni presentó documentación que acredite haberle informado del término del vínculo laboral con sus trabajadores.
Mediante Resolución Nº 1669-2004/CCO-ODI-ESN del 11 de mayo de 2004, la Comisión declaró infundada la solicitud de AFP Unión Vida, indicando que el señor Santos no se encontraba obligado al pago de aportes previsionales, dado que no tenía vínculo laboral vigente con sus trabajadores en el período invocado por dicha AFP, al haber culminado sus actividades empresariales en el año 1998. Agregó la Comisión que, era responsabilidad de las AFP’s presentar las Liquidaciones para Cobranza actualizadas a la fecha de cese de los trabajadores.
El 9 de junio de 2004, AFP Unión Vida apeló dicha resolución, argumentando que el señor Santos no presentó prueba alguna que acredite el término de sus actividades empresariales, siendo obligación de los empleadores informar a la AFP sobre la conclusión del vínculo laboral con sus trabajadores.
ANÁLISIS
Una vez hecha pública la situación de concurso de un deudor determinado, corresponde a la autoridad concursal identificar la realidad de los pasivos de dicho deudor, para lo cual la ley le ha otorgado facultades suficientes a fin de comprobar el origen, existencia, legitimidad y cuantía de los créditos invocados.
De la revisión de los actuados, se observa que no existe documentación alguna que permita comprobar que el señor Santos culminó sus actividades empresariales en el año 1998, como erróneamente se afirma en la resolución impugnada.
Con el objeto de determinar la existencia de una obligación a cargo del señor Santos, y dado que correspondía a éste probar los hechos alegados 1 , era imprescindible que la Comisión haya requerido al mencionado señor la presentación de documentación que acredite el cese del vínculo laboral con sus trabajadores, así como la fecha de cese. Sin embargo, la Comisión no requirió al señor Santos la presentación de la documentación antes señalada.
Debe indicarse que era obligación del señor Santos informar a AFP Unión Vida el término de la relación laboral con sus trabajadores, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-98-EF, según el cual “(…) es responsabilidad del empleador informar a la AFP correspondiente el cese o retiro del trabajo de acuerdo a las normas que sobre el particular establezca la Superintendencia”.
Por tanto, al no haberse demostrado que el señor Santos haya informado a AFP Unión Vida el cese del vínculo laboral con sus trabajadores, no podía exigirse a dicha AFP que las Liquidaciones para Cobranza presentadas consideren la fecha de cese de los trabajadores afiliados a ella.
En consecuencia, no habiendo cumplido la Comisión con su labor de verificar la existencia de los créditos invocados, corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo
General 2 , concordado con el artículo 5 de la referida ley. Por tanto, debe disponerse que la citada Comisión emita un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento de créditos de AFP Unión Vida, debiendo previamente requerir al señor Santos la presentación de la documentación antes mencionada.
RESUELVE:
PRIMERO: declarar la nulidad de la Resolución Nº 1669-2004/CCO-ODI¬ESN emitida el 11 de mayo de 2004 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Escuela de Administración de Negocios para Graduados, que declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos de Administradora Privada de Fondos de Pensiones Unión Vida.
SEGUNDO: disponer que la referida Comisión emita un nuevo pronunciamiento sobre dicha solicitud, debiendo previamente requerir al señor Ricardo Felipe Santos Díaz la presentación de documentación que acredite el cese del vínculo laboral con sus trabajadores afilados a dicha AFP, así como la fecha de cese.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez y José Alberto Oscátegui Arteta.
1 CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 196.- Carga de la prueba- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
2 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 10°.- Causales de nulidad.- Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
2. El defecto u omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…).
Artículo 3°.- Requisitos de validez de los actos administrativos.
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
(…)
5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente