⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCION N° 0058-2000-TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 000028-2000-TDC/Queja · IV RESOLUCION DE LA SALA
SENTENCIA

RESOLUCION N° 0058-2000-TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 000028-2000-TDC/Queja · IV RESOLUCION DE LA SALA

2000-01-01IV RESOLUCION DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
444228
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
IV RESOLUCION DE LA SALA

RESOLUCION N° 0058-2000-TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 000028-2000-TDC/Queja

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

QUEJADA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL

DEL INDECOPI (LA COMISION)

QUEJOSO : STRINBERG CORPORATION S.A. (STRINBERG)

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

PROCESAL

QUEJA

ACTIVIDAD : VENTA DE PARTES, PIEZAS, ACCESORIOS DE

VEHICULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: se declara infundada la queja presentada por Strinberg Corporation S.A. contra la Comisión de Reestructuración Patrimonial del Indecopi, por la presunta demora en la tramitación de la solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos frente a Industria Automotriz Beta S.A., la misma que se encuentra en trámite ante dicha Comisión desde el 27 de octubre de 1999.

Lima, 9 de febrero de 2000

I ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 003-96-CSA-INDECOPI/EXP-032 del 19 de noviembre de 1996, confirmada por Resolución N° 106-97-TRI-SDC del 23 de abril de 1997, se declaró la insolvencia de Industria Automotriz Beta S.A. - en adelante, Beta -, convocándose en ese mismo acto a su junta de acreedores.

Mediante Resolución N° 002-96-CSA-INDECOPI/EXP.032-96 del 26 de setiembre de 1997, la Comisión reconoció los créditos que mantenía Strinberg frente a Beta, ascendentes a US$ 6 335 446,85 por concepto de capital y US$ 10 074 908 por concepto de intereses. Dicha resolución fue confirmada por esta Sala mediante Resolución N° 0290-1998/TDC-INDECOPI del 21 de octubre de 1998.

El 27 de octubre de 1999, Strinberg solicitó que se le reconozcan nuevos créditos frente a Beta, ascendentes a US$ 1 289 517,42 por concepto de capital, incorporados en dos letras de cambio giradas a su favor y aceptadas por la empresa insolvente1.

El 24 de enero de 2000, Strinberg presentó un reclamo en queja contra la Comisión, argumentando lo siguiente:

(i) La Comisión incurre en un retardo injustificado al no emitir su pronunciamiento respecto de la solicitud de ampliación de créditos, puesto que las mismas fueron presentadas en octubre de 1999, excediendo así el plazo de 30 días hábiles a que se refiere el artículo 98 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, lo que constituye un defecto de tramitación.

(ii) Dicho retardo le ha perjudicado, toda vez que no pudo participar con la integridad de sus créditos en la junta de acreedores del 24 y 27 de enero de 2000.

(iii) Existe parcialidad en la actuación de la Comisión en tramitar las solicitudes de reconocimientos de créditos, toda vez que la solicitud de reconocimiento de intereses invocados por la empresa Chrysler con posterioridad ya han sido reconocidos.

En aplicación de lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el 26 de enero de 2000, la Secretaría Técnica de esta Sala requirió a la Comisión que presente un informe fundamentando su posición frente al reclamo en queja formulado en su contra.

El 3 de febrero de 2000, por intermedio de su Secretaría Técnica, la Comisión presentó sus descargos señalando lo siguiente:

(i) Teniendo en cuenta la documentación que sustentó el pedido de Strinberg frente a Industria Automotriz Beta S.A. y la existencia de vinculación entre ambas empresas, en su sesión de fecha 21 de enero de 2000, la Comisión acordó encargar a la Secretaría Técnica la realización de una investigación exhaustiva a fin de determinar el origen y cuantía del crédito invocado.

(ii) En cumplimiento de dicho encargo, el 31 de enero de 2000 se requirió a Beta para que cumpla con presentar copia de las fojas pertinentes del Libro Caja, Bancos, Diarios, Mayor, Balances Generales y demás documentos contables, financieros y societarios relativos al crédito invocado por Strinberg. Dicho requerimiento fue cumplido por Beta el 1 de febrero de 2000.

(iv) La necesidad de contar con información idónea para verificar la existencia, origen, legitimidad y cuantía del crédito invocado por Strinberg, ha generado la utilización de mayor tiempo a efectos de resolver la solicitud de Strinberg.

Por ello, una vez evaluada toda la información pertinente, la Comisión procederá a pronunciarse sobre el pedido.

II CUESTION EN DISCUSIÓN

De los antecedentes expuestos, a criterio de la Sala, en el presente caso la cuestión en discusión consiste en determinar si la Comisión incurrió en un defecto de tramitación por la demora en resolver la solicitud de ampliación de créditos presentada por Strinberg el 27 de octubre de 1999.

III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSIÓN

III.1 El reclamo en queja

En doctrina procesal administrativa, se entiende que el reclamo en queja es un remedio procesal por el cual el administrado que sufre perjuicios derivados de un defecto en la tramitación del procedimiento - constituido por la paralización del mismo, infracción de los plazos establecidos o la omisión de determinados actos - acude a la instancia superior del órgano responsable de dicho defecto de tramitación, a fin de que ésta ordene su subsanación y la continuación del trámite, de acuerdo con sus normas reguladoras2.

En el artículo 105 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos se dispone que la queja puede presentarse contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan la paralización o infracción de los plazos respectivamente señalados3.

Mediante la Directiva N° 001-1999/TRI-INDECOPI la Sala Plena del Tribunal del Indecopi estableció los criterios aplicables al procedimiento de queja por defectos de tramitación4.

III.2 La demora en la tramitación del procedimiento señalada por Strinberg

En el artículo 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos se establece que el plazo desde que se inicia un procedimiento administrativo hasta el momento en que se dicte resolución no podrá exceder de 30 días, salvo en los casos en que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento demande una duración mayor5.

En el artículo 21 del Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, se establece que las entidades de la Administración Pública deberán aprobar su Texto Unico de Procedimientos Administrativos (Tupa) y que en el mismo deberá constar la calificación de cada trámite según se trate de un procedimiento de aprobación automática o uno de evaluación previa. En caso de que el procedimiento fuese de evaluación previa, en el Tupa deberá determinarse lo siguiente6:

- si opera el silencio administrativo positivo o negativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 y 26 del Decreto Legislativo N° 757; o

- si no procede la aplicación de los plazos ni opera el silencio administrativo por tratarse de los procedimientos a que se refiere el artículo 27 del Decreto Legislativo N° 7577. Esta disposición constituye una excepción al plazo de 30 días establecido en el artículo 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

En el Tupa del Indecopi se ha establecido que el procedimiento de reconocimiento de créditos es un procedimiento de evaluación previa no regulado. De tal modo, se encuentra dentro del supuesto del artículo 27 del Decreto Legislativo N° 757, por lo que no se encuentra sujeto a plazos.

Por esa razón, tampoco resulta de aplicación el artículo 98 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, que señala un plazo máximo de 30 días hábiles para su resolución, tal como lo señala el quejoso.

Sin embargo, pese a que el procedimiento de reconocimiento de créditos no se encuentra sujeto a un plazo determinado, la tramitación del mismo no puede extenderse ilimitadamente, sino que deberá resolverse en un tiempo razonable de acuerdo con la dificultad del caso, la información que se deberá obtener para resolver el mismo y la carga procesal de las comisiones.

La solicitud materia de la presente queja se encuentra en trámite en la Comisión desde el 27 de octubre de 1999, según consta en la copia de la solicitud presentada de manera adjunta al informe emitido por la propia quejada.

Asimismo, la Comisión ha manifestado en sus descargos que Strinberg es una empresa vinculada a Beta y que el reconocimiento de nuevos créditos ha sido sustentado en dos letras de cambio expedidas el 1 y el 14 de setiembre de 1999 y cuyos vencimientos se establecieron el 14 y el 13 de octubre de 1999, respectivamente. La existencia de vinculación ha dado lugar a que la Comisión decida realizar un análisis exhaustivo sobre la existencia, origen, legitimidad y cuantía del crédito invocado, conforme a sus facultades8.

Del análisis de los documentos presentados se desprende que la Comisión efectivamente incurrió en un retardo injustificado en iniciar las acciones tendientes a la calificación del crédito invocado por Strinberg, toda vez que los requerimientos de investigación recién se iniciaron el 27 de enero de 2000, con el pedido de información complementaria a Beta. Adicionalmente, este hecho no fue puesto en conocimiento de la solicitante.

Sin embargo, la existencia del retardo en el inicio de la investigación no es un hecho que resulte subsanable por la vía del pronunciamiento en queja que pudiera emitir esta Sala, toda vez que el perjuicio ya se ha configurado. En ese sentido, para efectos de su pronunciamiento, la Sala debe evaluar el estado actual del reconocimiento de créditos solicitado a fin de determinar si corresponde la aplicación de alguna acción correctiva.

Atendiendo a la decisión de iniciar una investigación exhaustiva del crédito invocado dispuesta por la Comisión y al hecho de que el requerimiento efectuado haya sido absuelto recién el 1 de febrero de 2000, esta Sala considera que el tiempo transcurrido no ha sido mayor al razonable para que la Comisión se pronuncie sobre la solicitud del quejoso, máxime si se tiene en cuenta que de la documentación que obra en el expediente puede observarse que dicho órgano tuvo suficientes indicios para ordenar un análisis exhaustivo del origen del crédito invocado por Strinberg y que, asimismo, el quejoso tenía conocimiento de su vinculación con la empresa deudora, por lo que debió presentar su solicitud lo suficientemente documentada para colaborar con la tramitación. En consecuencia, corresponde declarar infundada la queja planteada, sin perjuicio de disponer que la Comisión adopte las medidas necesarias a fin de emitir pronunciamiento a la brevedad posible y sin que el retardo vuelva a perjudicar la participación del quejoso en las futuras juntas de acreedores que se convoquen.

IV RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto declarar infundada la queja presentada por Strinberg Corporation S.A. contra la Comisión de Reestructuración Patrimonial del Indecopi, por la presunta demora en la tramitación de la solicitud de ampliación del crédito reconocido en su favor frente a Industria Automotriz Beta S.A., sin perjuicio de disponer que la misma adopte las medidas necesarias a fin de emitir pronunciamiento a la brevedad posible y sin que el retardo vuelva a perjudicar la participación del quejoso en las futuras juntas de acreedores que se convoquen.

Con la intervención de los señores vocales Hugo Eyzaguirre del Sante, Luis Hernández Berenguel, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE

Presidente

1 Dichas letras son L/930-99 y L/931-99, giradas con fechas 1 y 14 de setiembre de 1999, y con fechas de vencimiento 14 y 13 de octubre de 1999, por montos de US$ 232 122,09 y US$ 1 057 395,33, respectivamente.

2 GONZALEZ PEREZ, Jesús. Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos , Madrid, Cuarta Edición, 1991, p. 593.

3 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

Artículo 105.- En cualquier estado del proceso, el interesado podrá reclamar en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización o infracción de los plazos respectivamente señalados.

Artículo 106.- La queja se presentará al superior jerárquico de la autoridad o funcionario que tenga a su cargo la tramitación del asunto, citándose el precepto infringido.

4 La Directiva N° 001-1999/TRI-INDECOPI fue publicada el 1 de diciembre de 1999 en el diario oficial El Peruano. En ella se precisaron los criterios para la tramitación de las quejas por defectos de tramitación, en base a lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y a los criterios que venían siendo aplicados para estos casos por las Salas del Tribunal. En tal sentido, toda vez que las normas interpretadas se encontraban vigentes al momento de interposición de la presente queja, corresponde aplicar el contenido de la referida directiva de manera inmediata al presente caso.

5 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Artículo 105.- No podrá exceder de treinta (30) días el plazo que transcurra desde que se inicie un procedimiento administrativo hasta aquél en que se dicte resolución, salvo en los casos en que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento demande una duración mayor.

6 LEY MARCO PARA EL CRECIMIENTO DE LA INVERSION PRIVADA. Artículo 21.- Las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán aprobar su correspondiente Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA), en el cual constará obligatoriamente lo siguiente:

a) Todos los procedimientos administrativos que se realicen ante la entidad;

b) Una descripción clara y detallada de los requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento administrativo;

c) La calificación de cada trámite según se trate de:

1. Si es de aprobación automática, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 24 del presente Decreto Legislativo;

2. Si requiere una evaluación previa de la Administración Pública, en este caso, también deberá determinarse lo siguiente:

2.1. Si vencido el plazo correspondiente procede el silencio administrativo positivo o negativo, conforme a lo prescrito en los artículos 25 y 26 del presente Decreto Legislativo; o, 2.2. Si no procede la aplicación de los plazos ni opera el silencio administrativo por tratarse de los procedimientos administrativos a que se refiere el artículo 27 del presente Decreto Legislativo.

d) Los casos en que proceda el pago de derechos y el monto de los mismos;

e) La dependencia ante la cual deben presentarse las solicitudes;

f) La autoridad competente para la aprobación de cada trámite; y, g) Las autoridades o entidades competentes para resolver los recursos impugnativos.

7 LEY MARCO PARA EL CRECIMIENTO DE LA INVERSION PRIVADA. Artículo 27.- No son de aplicación obligatoria a los procedimientos tributarios, a los procedimientos administrativo que resuelvan cuestiones contenciosas entre dos o más participantes, a los procedimientos para la enajenación o adquisición de bienes y servicios por o para el Estado, ni aquellos referidos al otorgamiento de concesiones para obras de infraestructura, las disposiciones contenidas en los artículos 24, 25, 26, 28, 32 del presente Decreto Legislativo.

8 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 23, Reconocimiento de créditos.- La Comisión o quien haga sus veces realizará el análisis de los créditos presentados para su reconocimiento, investigando su origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá las respectivas resoluciones y que deberán ser notificadas al acreedor correspondiente y al insolvente. (…)

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