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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0574-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 098-2004/CCO-ODI-ULI-03-15

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
444251
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN Nº 0574-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 098-2004/CCO-ODI-ULI-03-15

PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD DE LIMA (LA COMISIÓN)

ACREEDOR : CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR

(CAJA DE BENEFICIOS)

DEUDOR : CASAMAR S.A.C. (CASAMAR)

MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CLAÚSULA PENAL

INTERESES

MORA DEL ACREEDOR

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN Y CONSERVACIÓN DE PESCADO

Lima, 23 de mayo de 2005

ANTECEDENTES

El 4 de febrero de 2002, la Caja de Beneficios solicitó el reconocimiento de créditos frente a Casamar1, ascendentes a S/. 371 780,26 por capital, S/. 111 534,08 por penalidad y S/. 117 136,49 por intereses, derivados del saldo impago de una transacción extrajudicial suscrita entre las partes el 31 de marzo de 1998, mediante la cual Casamar reconoció adeudar a la Caja de Beneficios la suma de S/. 396 749,06 por concepto de aportes y retenciones de beneficios laborales, obligándose a cancelar la deuda mediante la entrega de productos hidrobiológicos en las cantidades y especies señaladas en dicho instrumento público.

Mediante Resolución N° 2288-2002/CRP-ODI-PUC del 4 de julio de 2002, la Comisión reconoció a favor de la Caja de Beneficios créditos ascendentes a S/. 371 780,26 por capital, S/. 100 410,41 por intereses y S/. 111 534,08 por penalidad, asignando a dichos créditos el quinto orden de preferencia.

Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por Casamar, mediante Resolución N° 0836-2003/SCO-INDECOPI del 19 de setiembre de 2003, la Sala Concursal declaró la nulidad de la resolución recurrida en los extremos que reconoció créditos por concepto de penalidad e intereses a favor de la Caja de Beneficios, señalando que la Comisión no investigó debidamente la existencia de tales créditos pues no analizó si el incumplimiento de la transacción extrajudicial por parte de la Casamar se debió a causas imputables a dicha empresa. En ese sentido, dispuso que dicho órgano funcional emita un nuevo pronunciamiento.

Por Resolución N° 0708-2005/CCO-INDECOPI del 18 de enero de 2005, la Comisión declaró infundada la solicitud de reconocimiento de los créditos por concepto de penalidad e intereses derivados de la transacción extrajudicial, argumentando que la Caja de Beneficios no había cumplido con señalar oportunamente el lugar de entrega de los bienes objeto de la transacción, lo cual era indispensable para que Casamar cumpliera con la prestación a su cargo, configurándose el supuesto de mora del acreedor, por lo que la empresa deudora no estaba obligada al pago de la penalidad e intereses pactados en la transacción.

El 3 de febrero de 2005, la Caja de Beneficios interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo, alegando que, habiéndose verificado el incumplimiento de la prestación a cargo de Casamar, sólo correspondía que la Comisión reconociese a su favor los créditos por la penalidad pactada y los intereses devengados por tal incumplimiento. Por Resolución N° 2651-2005/CCO-INDECOPI del 22 de febrero de 2005, la Comisión concedió el recurso.

El 23 de mayo de 2005 se llevó a cabo el informe oral solicitado por la Caja de Beneficios, al cual solamente asistió el representante de dicha entidad, quien reiteró que tanto la Comisión como la Sala Concursal habían establecido la existencia de una deuda pendiente de pago por parte de Casamar a favor de la Caja de Beneficios, por lo que la sola verificación de dicho hecho determinaba que la empresa deudora se encontraba en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones, dando ello lugar al pago de los respectivos créditos por intereses y penalidad.

ANÁLISIS

Los créditos invocados por la Caja de Beneficios se derivan de una transacción extrajudicial de fecha 31 de marzo de 1998, por medio de la cual Casamar reconoció adeudar a dicha entidad la suma de S/. 396 749,06 por aportes y retenciones de beneficios laborales, obligándose a cancelar la deuda mediante la entrega de productos hidrobiológicos en las cantidades y especies señaladas en dicho instrumento público.

Como puede apreciarse, a través de la citada transacción extrajudicial ambas partes establecieron un nuevo marco obligacional con el objeto de regular la relación de crédito que mantenían como consecuencia del incumplimiento incurrido por Casamar en el pago de los aportes y las retenciones de beneficios laborales de sus trabajadores. Si bien no existe controversia alguna sobre la existencia de los créditos adeudados por Casamar por concepto de capital --toda vez que en la transacción extrajudicial dicha empresa reconoció expresamente adeudar tales créditos--, queda claro que ambas partes, en ejercicio de su autonomía privada, establecieron nuevas condiciones de exigibilidad de la deuda antes mencionada, pues además de fijar el monto de los créditos adeudados a esa fecha, acordaron el mecanismo para su cancelación –pago en especie--, los plazos de entrega de los productos hidrobiológicos a tal efecto y las obligaciones a cargo de cada una de las partes para el cumplimiento de las respectivas prestaciones.

Por tanto, contrariamente a lo señalado por la Caja de Beneficios, la sola existencia de los créditos por capital que le adeudaba Casamar por la falta de pago de aportes y retenciones de beneficios laborales no determina la generación automática de los intereses y la penalidad pactadas en la transacción extrajudicial, sino que para ello es necesario verificar si Casamar incumplió las nuevas condiciones y términos de pago acordados en dicho instrumento público, conforme a las normas civiles que rigen esta materia.

De acuerdo a la transacción extrajudicial suscrita entre Casamar y la Caja de Beneficios, la empresa deudora se obligó a efectuar el pago de la deuda que mantenía frente a dicha entidad a través de la entrega de diversos productos hidrobiológicos en los lugares que la Caja de Beneficios previamente debía señalar2. Si Casamar incumplía la entrega de los bienes en los plazos establecidos, debía abonar una penalidad de cinco por mil del saldo de la deuda por cada día de atraso en la entrega de los bienes. Asimismo, el incumplimiento de Casamar facultaba a la Caja de Beneficios a dar por resuelta la transacción y cobrar el saldo adeudado más los intereses respectivos.

Respecto del lugar de entrega de los productos pactados, la transacción extrajudicial estableció que ésta podía producirse en cualquier parte del Litoral Norte, entre Samanco y Paita, según indicación de la Caja de Beneficios. Dada la ambigüedad de este pacto en cuanto a la identificación exacta del lugar de cumplimiento de la prestación por parte de Casamar, y considerando que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes3, correspondía a la Caja de Beneficios probar fehacientemente que comunicó a Casamar los lugares en que específicamente debía realizarse la entrega de los productos pactados, de modo que el incumplimiento en la ejecución de tal prestación se haya producido por causas imputables a la empresa deudora. Ello, teniendo en cuenta, además, que la única entrega de productos efectuada por Casamar a favor de la Caja de Beneficios en el mes de setiembre de 1998, reconocida por ambas partes en este procedimiento, se produjo en la localidad de Samanco conforme a las instrucciones dadas por la recurrente en su debida oportunidad4.

Sin embargo, pese al requerimiento cursado por la Secretaría Técnica de la Comisión, la Caja de Beneficios no presentó medio probatorio alguno que demuestre que, en cumplimiento de lo acordado en la transacción, comunicó oportunamente a Casamar los lugares específicos de entrega de todos los bienes acordados, limitándose a reiterar que dicha empresa no cumplió con el íntegro de la prestación a su cargo.

El artículo 1338 del Código Civil establece que el acreedor incurre en mora cuando no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación5. Asimismo, con relación al pacto de una cláusula penal, el artículo 1343 del Código Civil establece que ella sólo puede exigirse cuando el incumplimiento obedece a causa imputable al deudor, salvo pacto en contrario6.

En tal sentido, como señaló la Comisión en la resolución apelada, la Caja de Beneficios incurrió en mora al no señalar oportunamente a Casamar el lugar de entrega de los productos materia de la transacción, lo cual imposibilitó que la empresa deudora cumpliera íntegramente con la prestación a su cargo. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 1317 del Código Civil7, el incumplimiento incurrido por la Caja de Beneficios libera de responsabilidad a Casamar respecto de la inejecución de sus obligaciones, por lo que ésta no se encuentra obligada al pago de los créditos invocados por concepto de penalidad e intereses.

Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada.

SE RESUELVE: confirmar la Resolución N° 0708-2005/CCO-INDECOPI emitida el 18 de enero de 2005 por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, que declaró infundada la solicitud presentada por Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador para el reconocimiento de créditos frente a Casamar S.A.C. por concepto de penalidad e intereses derivados de la Transacción Extrajudicial de fecha 31 de marzo de 1998.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario de Marzi

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 Por Resolución N° 0003-2002/CRP-INDECOPI-PUCP del 3 de enero de 2002 se declaró la insolvencia de Casamar.

2 La cláusula quinta de la transacción extrajudicial señala textualmente lo siguiente:

" QUINTO: LA PESQUERA abonará el monto total adeudado a LA CAJA, mediante la entrega de los siguientes bienes:

5.1 A la firma de la presente transacción, entrega inmediata y en cualquier parte del litoral norte, entre Samanco y Paita, según lo señale LA CAJA:

5.1.a PRODUCTOS HIDROBIOLOGICOS CONGELADOS:

- Caballa Entera Congelada Cantidad: 60,000.00 Kg. (…)

5.1.b PRODUCTOS PREFORMADOS CONGELADOS DE PESCADO:

- Hamburguesas Cantidad: 1,915.00 Kg. (…)

- Croquetas Cantidad: 2,319.00 Kg. (…)

- Palitos Cantidad: 176.00 Kg. (…)

- Salchicha Cantidad: 538.00 Kg. (…)

- Jamonada Cantidad: 283.25 Kg. (…)

5.1.c PRODUCTOS ENLATADOS:

- Grated de Sardina Cantidad: 529 Cajas x 48 latas (…)

5.2 Hasta el día 15 de mayo de 1998, LA PESQUERA entregará a LA CAJA, en cualquier parte del Litoral Norte, entre Samanco y Paita, según lo indique:

- Caballa Entera Congelada Cantidad: 40,000.00 Kg. (…)

Hasta el 15 de junio de 1998, LA PESQUERA entregará a LA CAJA, en cualquier parte del Litoral Norte, entre Samanco y Paita, según lo indique:

- Caballa Entera Congelada Cantidad: 40,000.00 Kg. (…)

5.3 A partir de un plazo no menor a 90 días calendarios y no mayor a 120 días calendarios, LA PESQUERA entregará en cualquier parte del litoral norte, entre Samanco y Paita, según lo señale LA CAJA:

- Caballa Entera Congelada Cantidad: 102,377.93 Kg. (…)"

3 CÓDIGO CIVIL, Artículo 1362.- Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.

4 Durante el trámite del procedimiento, ambas partes reconocieron que Casamar únicamente efectuó un pago a favor de la Caja de Beneficios por la suma de S/. 24 968,80 a través de la entrega de 529 cajas de “grated de sardina”. Como se aprecia de la documentación que obra en el expediente, Casamar efectuó la referida entrega en el lugar indicado oportunamente por la Caja de Beneficios, según lo acordado en la transacción extrajudicial. Este hecho está sustentado en los documentos presentados por Casamar adjuntos a su escrito de fecha 26 de abril del 2002, consistentes en:

(i) copia de dos comunicaciones que le fueron dirigidas por la Caja de Beneficios el 21 de agosto y el 18 de setiembre de 1998, por las cuales dicha entidad la instruyó para que entregue un lote de cajas de grated de sardina en su planta de Samanco, parte de la cual debía ser trasladada luego a la Municipalidad de Nuevo Chimbote.

(ii) copia de dos actas de entrega suscritas el 27 de agosto y 21 de setiembre de 1998, por las cuales se dejó constancia de la entrega de diversos productos por parte de Casamar a la Caja en el distrito de Samanco, los cuales debían ser traslados posteriormente por la insolvente a la ciudad de Chimbote para ser distribuido a la Municipalidad de Nuevo Chimbote por instrucciones de la Caja.

5 CÓDIGO CIVIL, Artículo 1338.- El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación.

6 CÓDIGO CIVIL, Artículo 1343.- Para exigir la pena no es necesario que el acreedor pruebe los daños y perjuicios sufridos. Sin embargo, ella sólo puede exigirse cuando el incumplimiento obedece a causa imputable al deudor, salvo pacto en contrario.

7 CÓDIGO CIVIL, Artículo 1317.- El deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación.

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