RESOLUCION Nº 0573-2000-TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 112-2000-03-20-CRP-ODI-UL
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL
DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI
EN LA UNIVERSIDAD DE LIMA (LA COMISION)
ACREEDOR : QUIMICA SUIZA S.A. (QUIMICA SUIZA)
DEUDOR : HILANDERIA SANTA LETICIA S.A. (HILANDERIA
SANTA LETICIA)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CREDITOS
CREDITOS CONTROVERTIDOS EN LA VIA JUDICIAL
CREDITOS CONTINGENTES
CREDITOS SUSTENTADOS EN FACTURAS
ACTIVIDAD : FABRICACION DE PRENDAS DE VESTIR
SUMILLA: en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por Química Suiza S.A. contra Hilandería Santa Leticia S.A., la Sala ha resuelto lo siguiente:
(i) Revocar la Resolución N° 540-2001/CRP-ODI-UL emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Indecopi en la Universidad de Lima el 10 de abril de 2001 en el extremo en que denegó la solicitud de reconocimiento de créditos ascendentes a US$ 4 148,85. En consecuencia, se reconocen del total solicitado créditos por concepto de capital por un monto de US$ 3 798,39 incorporados en 17 facturas, calificándolos en el quinto orden.
Al no haber quedado acreditado que la insolvente controvirtió tales créditos en el marco del proceso de dar suma de dinero iniciado frente a ella por Química Suiza S.A., sino que los reconoció expresamente, no correspondía registrarlos como contingentes sino proceder a la verificación de créditos. Así, a través de las facturas presentadas y del reconocimiento expreso de la insolvente, ha quedado demostrado el origen, existencia, legitimidad y cuantía de tales créditos.
(ii) Modificar la Resolución N° 540-2001/CRP-ODI-UL en el extremo en que dispuso registrar como contingentes la totalidad de los créditos invocados por Química Suiza S.A. frente a Hilandería Santa Leticia S.A., disponiéndose que solamente se registren como contingentes los créditos ascendentes a un total de US$ 350,46 por concepto de capital derivados de las facturas N° 141-0027878 y N° 141-0028522, toda vez que no fueron reconocidos por la insolvente y que el Poder Judicial aún no ha expedido sentencia respecto a los mismos.
Lima, 24 de agosto de 2000
I ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2001 Química Suiza invocó el reconocimiento de créditos frente a Hilandería Santa Leticia1 ascendentes a US$ 4 148,85 por concepto de capital, indicando que sus créditos eran materia de una demanda judicial presentada contra la insolvente ante el Juzgado Civil del Cono Este de Lima, que la misma ya había sido admitida a trámite y que se encontraba a la espera de que se dicte sentencia. Química Suiza adjuntó a su solicitud copia de la demanda presentada y de la Resolución N° 1 del 20 de setiembre de 2000, por medio de la cual fue admitida a trámite 2.
A requerimiento de la Comisión sobre el estado del referido proceso judicial, el 2 de abril de 2001, Química Suiza manifestó que el mismo quedó en suspenso en vista de que Hilandería Santa Leticia fue declarada insolvente.
Mediante Resolución Nº 540-2001/CRP-ODI-UL del 10 de abril de 2001, la Comisión denegó la mencionada solicitud de reconocimiento de créditos al considerar que de la documentación presentada se advertía que la determinación de la cuantía de los créditos invocados se encontraba controvertida judicialmente, de modo que debía ser determinada por el órgano jurisdiccional mediante sentencia. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Reestructuración Patrimonial, la Comisión dispuso registrar como contingentes los créditos invocados por concepto de capital ascendentes a US$ 4 148,85, calificándolos en el quinto orden e indicando que Química Suiza era un acreedor no vinculado a la insolvente.
El 24 de abril de 2001, Química Suiza apeló de la referida resolución indicando que los créditos invocados se sustentaban en 19 facturas aceptadas por Hilandería Santa Leticia y no tan sólo en la demanda presentada contra la deudora. En tal sentido, alegó que la Comisión debió haber evaluado las facturas presentadas a efectos de reconocer los créditos invocados. Agregó que tales créditos fueron reconocidos por Química Suiza al ingresar en el procedimiento concursal. Además, indicó que la Comisión no le requirió documentación adicional respecto a los créditos en discusión.
Ante requerimiento de la Sala, el 20 de agosto de 2001 Química Suiza informó que el Juzgado Civil del Cono Este de Lima no había expedido sentencia respecto a su demanda de dar suma de dinero, dado que una vez que Hilandería fue declarada insolvente, la demandante sólo impulsó el trámite del proceso judicial hasta antes de iniciar el presente procedimiento de reconocimiento de créditos. Indicó que tomó tal decisión al considerar que el proceso judicial no le iba a permitir cobrar sus acreencias, teniendo en cuenta que la empresa deudora había sido declarada insolvente.
II CUESTIONES EN DISCUSIÓN
De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, en el presente caso corresponde determinar lo siguiente:
(i) si atendiendo a la existencia de un proceso judicial en el que Química Suiza exige el pago de los créditos materia de su solicitud de reconocimiento de créditos, correspondía que la Comisión deniegue el reconocimiento de los mismos y disponga su registro como créditos contingentes; y (ii) si, de ser el caso, corresponde reconocer los créditos invocados por Química Suiza, teniendo en consideración que se encuentran sustentados en 19 facturas emitidas a cargo de Hilandería Santa Leticia y que esta última reconoció mantener tales deudas frente a la solicitante.
III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
En el presente caso, Química Suiza sustenta su solicitud de reconocimiento de créditos en 19 facturas por un monto total de US$ 4 148,85 por concepto de capital, las cuales fueron materia de una demanda presentada por dicha empresa contra Hilandería Santa Leticia ante el Juzgado Civil del Cono Este de Lima.
En su apelación, Química Suiza argumentó que la autoridad concursal debió realizar la verificación de créditos sobre la base de las 19 facturas presentadas, dado que su solicitud se encontraba sustentada en tales documentos y no en la demanda judicial presentada contra Hilandería Santa Leticia.
El artículo 23 de la Ley establece que los créditos controvertidos judicialmente sobre los cuales aún no exista pronunciamiento serán registrados por la Comisión como contingentes, consignando de ser el caso la cuantía reconocida por cada una de las partes. La norma señala además que la existencia de estos créditos será puesta en conocimiento de los demás acreedores y su titular podrá acudir a la junta con derecho a voz pero sin voto3.
Si bien de los actuados en el expediente se desprende la existencia de un proceso judicial en trámite sobre los mismos créditos que han sido invocados para su reconocimiento en el proceso concursal, no se ha demostrado que la insolvente haya controvertido la existencia, origen, legitimidad, ni cuantía del total de los créditos invocados por la solicitante. Por el contrario, dentro de las deudas listadas en la información presentada por Hilandería Santa Leticia una vez que fue declarada insolvente, figuran aquellas que mantiene frente a Química Suiza por un monto de US$ 3 930,58, como se detalla en el siguiente cuadro:
FACTURA N°FECHA DE EMISION
MONTO DE LA
MONTO
FACTURARECONOCIDO POR
HILANDERIA
141-0027403
08/04/98
247,80
247,80
141-0027585
16/04/98
298,54
298,54
141-0027878
24/04/98
155,76
0
141-0027940
27/04/98
403,56
403,56
141-0028027
29/04/98
194,70
194,70
141-0028186
04/05/98
220,66
220,66
141-0028443
12/05/98
403,56
403,56
141-0028522
14/05/98
194,70
0
141-0028688
19/05/98
194,70
194,70
141-0028837
22/05/98
233,64
233,64
141-0028982
27/05/98
311,52
311,52
141-0029771
23/06/98
233,64
233,64
141-0031204
14/08/98
168,74
168,74
141-0031401
21/08/98
240,72
240,72
141-0031526
25/08/98
155,76
155,76
141-0031614
28/08/98
155,76
155,76
141-0031763
01/09/98
155,76
155,76
141-0031879
04/09/98
155,76
155,76
141-0031323
23/10/98
155,76
155,76
TOTAL
US$ 4 281,04
US$ 3 930,58
De lo anterior se desprende que restando del referido monto los pagos a cuenta que Química Suiza declaró haber recibido por parte de Hilandería Santa Leticia por US$ 132,19, la insolvente ha reconocido que adeuda a la solicitante un monto ascendente a US$ 3 798,39 derivados de 17 facturas.
Al no haber quedado demostrado que la insolvente hubiese controvertido parte de los créditos materia del proceso judicial iniciado por Química Suiza, por un monto de US$ 3 798,39 sustentados en 17 facturas, sino que, por el contrario, los ha reconocido expresamente, no corresponde calificarlos como contingentes.
En tal sentido, a continuación se realiza la verificación de los créditos invocados por Química Suiza que han sido materia de reconocimiento expreso por parte de la insolvente.
La Sala considera que, en principio, una factura prueba la existencia de un crédito del emisor frente al adquirente o usuario, puesto que la emisión de dicho documento genera una serie de costos tributarios y administrativos para el emitente que difícilmente serían asumidos por éste para efectos de simular la existencia de un crédito a fin de ser incluido en la lista de los acreedores impagos de una empresa insolvente4.
Sin perjuicio de ello, en caso de que existan indicios de simulación de créditos o vinculación entre la empresa deudora y el acreedor, la Comisión y de ser el caso la Sala, en aplicación del precedente contenido en la Resolución N° 079-97-
TDC5, deberán efectuar una investigación más detallada de la existencia de los créditos.
En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente no se desprende la existencia de vinculación entre Química Suiza y la insolvente, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de la Ley de Reestructuración Patrimonial6.
Por tanto, la Sala considera que a través de la presentación de las facturas emitidas por Química Suiza a cargo de Hilandería Santa Leticia y del reconocimiento expreso efectuado por esta última, ha quedado demostrada la existencia, origen, legitimidad y cuantía de los créditos incorporados en 17 de los referidos documentos, ascendentes a un monto de US$ 3 798,39 por concepto de capital, por lo que corresponde proceder a su reconocimiento.
Atendiendo a que los créditos invocados por Química Suiza son de índole comercial y que la solicitante no ha demostrado la existencia de garantías ni medidas cautelares que respalden sus créditos, corresponde calificarlos en el quinto orden, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Reestructuración Patrimonial7.
Finalmente, teniendo en consideración que Hilandería Santa Leticia no ha reconocido los créditos por un monto ascendente a US$ 350,46 incorporados en las facturas N° 141-0027878 y N° 141-0028522 y dado que no ha sido demostrada la existencia de sentencia judicial respecto a los mismos, corresponde registrar estos créditos como contingentes, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Reestructuración Patrimonial.
IV RESOLUCION DE LA SALA
Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto:
PRIMERO: revocar la Resolución N° 540-2001/CRP-ODI-UL emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Indecopi en la Universidad de Lima el 10 de abril de 2001 en el extremo en que denegó la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Química Suiza S.A. frente a Hilandería Santa Leticia S.A.
SEGUNDO: reconocer créditos por concepto de capital a favor de Química Suiza S.A. frente a Hilandería Santa Leticia S.A. por un monto de US$ 3 798,39 incorporados en 17 facturas, calificándolos en el quinto orden de preferencia.
TERCERO: modificar la Resolución N° 540-2001/CRP-ODI-UL en el extremo en que dispuso registrar como contingentes los créditos invocados por Química Suiza S.A. frente a Hilandería Santa Leticia S.A., disponiéndose que solamente se registren como contingentes los créditos ascendentes a un total de US$ 350,46 por concepto de capital, derivados de las facturas N° 141-0027878 y N° 141-0028522.
CUARTO: confirmar la Resolución N° 540-2001/CRP-ODI-UL en el extremo en que declaró que Química Suiza S.A. no mantenía vinculación con Hilandería Santa Leticia S.A. de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley de Reestructuración Patrimonial.
Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño, Mario Pasco Cosmópolis, Juan Francisco Rojas Leo y Liliana Ruiz de Alonso.
HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE
Presidente
1 Mediante Resolución N° 1177-2000/CRP-ODI-UL del 31 de agosto de 2000, la Comisión declaró la insolvencia de Hilandería Santa Leticia. El 8 de octubre de 2000, se publicó dicha situación, convocando a sus acreedores para que presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos.
2 De la revisión de la demanda presentada por Química Suiza se desprende que el monto total incorporado en las 19 facturas asciende a US$ 4 281,04, al cual, según lo señalado por el acreedor, correspondía restar un pago a cuenta por un monto de US$ 132,19, de modo que los créditos invocados quedaron fijados en US$ 4 148,85.
3 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 23.- Contenido de las resoluciones de reconocimiento de créditos.- (…)
Si un crédito ha sido reconocido judicialmente, el pronunciamiento de la Comisión versará sobre su cuantía y todos aquellos elementos respecto de los cuales la autoridad jurisdiccional no hubiese fijado el monto definitivo. Sin embargo para el pronunciamiento de la Comisión para los costos y costas del proceso, se requerirá el pronunciamiento previo de la autoridad judicial.
Los créditos que se sustenten en títulos valores, instrumentos públicos, declaraciones o autoliquidaciones presentadas por el insolvente ante entidades administradoras de tributos o de fondos previsionales, así como en resoluciones jurisdiccionales, aun cuando éstas no estén consentidas o ejecutoriadas, serán reconocidos por la Comisión por el sólo mérito de la presentación de dichos documentos, suscritos por el deudor o su representante, de ser el caso, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos. La Comisión sólo podrá suspender el reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Arbitro o Tribunal Arbitral competente que ordene tal suspensión, o en caso que exista una sentencia o laudo arbitral que señale la nulidad o ineficacia de la obligación.
Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya acreditado el origen de los mismos, la Comisión reconocerá los créditos invocados, en mérito a la autoliquidación presentada por el solicitante, salvo que el deudor acredite haber pagado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos, o que haya vencido el plazo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley Nº 25988.
Los créditos controvertidos judicialmente, distintos a los mencionados en los párrafos precedentes serán registrados por la Comisión como contingentes, consignando de ser el caso la cuantía reconocida por cada una de las partes. La existencia de estos créditos será puesta en conocimiento de los demás acreedores. El titular de los créditos contingentes podrá acudir a la junta con derecho a voz pero sin voto. ( El subrayado es nuestro)
4 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO.
DECRETO SUPREMO N° 055-99-EF. Artículo 44.- COMPROBANTES DE PAGO EMITIDOS POR OPERACIONES NO REALES.- El comprobante de pago emitido que no corresponda a una operación real, obligará al pago del impuesto consignado en ella, por el responsable de su emisión. (…)
5 Sobre el particular, en el expediente seguido de oficio por la Comisión de Calificación Empresarial del Colegio de Contadores Públicos de Lima contra Transur S.A. y Compañía Industrial Oleaginosa S.A., por Resolución Nº 079-97-
TDC la Sala aprobó el precedente de observancia obligatoria cuyas partes pertinentes se citan a continuación:
“Para efectos de la verificación a cargo de la autoridad administrativa, los acreedores podrán presentar la documentación que sustente los créditos invocados que consideren pertinente.
Sin embargo, cuando a criterio de la mencionada autoridad la documentación presentada no resulte suficiente, o cuando existan elementos que le hagan presumir una posible simulación de obligaciones, o cuando se detecte la posible existencia de vinculación entre la deudora y su acreedor, se debe verificar, necesariamente, el origen del crédito, investigando su existencia por todos los medios(…)
En este caso, el reconocimiento de la obligación por parte de la empresa deudora no eximirá a la autoridad administrativa de su deber de verificación”.
6 LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 5.- Cualquier persona natural o jurídica, sociedad irregular, podrá solicitar la declaración de su insolvencia ante la Comisión, siempre que acredite tener pérdidas que hayan reducido su patrimonio a una cantidad inferior a la tercera parte. Tratándose de empresas en proceso de disolución y liquidación iniciado al amparo de la Ley General de Sociedades, la Junta de Accionistas o el órgano competente deberá revocar previamente el acuerdo adoptado en ese sentido. (…)
Asimismo, el deudor persona natural o persona jurídica, deberá informar bajo declaración jurada que no mantiene ningún tipo de vinculación con sus acreedores o, caso contrario, informar de la existencia de vinculación con alguno o algunos de sus acreedores, en cualquiera de los siguientes casos:
· por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad;
· por ser o haber sido cónyuges o concubinos, o que, por cualquier motivo, hayan tenido o tengan una unión de hecho que manifieste la finalidad de hacer vida en común.
· por haber tenido o tener accionistas, socios o asociados comunes, · por que el acreedor tiene directa o indirectamente participación en la propiedad del negocio del deudor, · por que el deudor tiene directa o indirectamente participación en la propiedad del negocio del acreedor, · por existir un acuerdo de asociación en participación, “joint venture” u otro similar, · por haber tenido o tener representantes, directivos o gerentes comunes, · por haber sido o ser el acreedor funcionario de confianza, funcionario principal o asesor en la empresa deudora, · por formar parte de un mismo grupo económico, · por tener una contabilidad centralizada, · por la existencia de algún tipo de relación en virtud de la cual alguno de ellos ejerce o se encuentra en capacidad de ejercer una influencia relevante en las decisiones operativas, económicas o de cualquier otra índole que adopte o pudiera adoptar el otro.
· por haber existido o existir cualquier otro elemento que pudiera significar algún tipo de vinculación directa o indirecta.
Si la Comisión lo considerara necesario para efectos de la evaluación a su cargo, puede requerir al solicitante la presentación de documentación adicional.
7 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 24.- ORDEN DE PREFERENCIA.- El orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente:
1) Los créditos que tengan como origen el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, los créditos por aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse.
Los créditos por aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a que se refiere el artículo 30 del Decreto Ley Nº 25987;
2) Los créditos alimentarios, incluyendo intereses devengados y gastos, en el caso de insolventes personas naturales insolventes;
3) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrants o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del insolvente, siempre que la garantía o la medida cautelar correspondiente haya sido constituida, trabada o ejecutada con anterioridad a la fecha de declaración de insolvencia del deudor.
También están comprendidos en el presente orden de preferencia los créditos garantizados por cualquier otro tipo de derecho que grave el patrimonio del deudor y que reúna las condiciones previstas en el párrafo anterior, siempre que cumpla las formalidades de la legislación correspondiente.
4) Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de Salud - ESSALUD, sean éstos tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario o en la legislación respectiva; y
5) Los demás créditos; la parte de los créditos tributarios que, conforme al numeral d del artículo 50 de esta ley sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden no cancelados con el producto de los bienes afectados a su pago. (…)