RESOLUCIÓN N° 0549-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 058-2001/CRP-INDECOPI-PUCP
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN N° 0549-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 058-2001/CRP-INDECOPI-PUCP
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES EN LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ (LA COMISIÓN)
DEUDOR : INKA CUZCO TRADING S.A. EN LIQUIDACIÓN (INKA
CUZCO)
MATERIA : IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA DE
ACREEDORES
ACUERDO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ACREEDOR CON POSICIÓN DETERMINANTE
Lima, 30 de setiembre de 2004
ANTECEDENTES
El 12 de junio de 2003 se publicó el aviso de convocatoria a la Junta de Acreedores de Inka Cuzco1 para los días 27 de junio y 2 de julio de 2003, señalándose los siguientes temas de agenda: (i) revisión del Plan de Reestructuración y (ii) cambio del destino de la empresa. El 2 de julio de 2003, la Junta de Acreedores acordó cambiar el destino de la empresa deudora y someterla a un proceso de disolución y liquidación con el voto favorable del 99,55% de acreedores asistentes a la sesión.
El 16 de julio de 2003, Inka Cuzco impugnó el acuerdo antes referido alegando que éste es arbitrario y contrario a derecho, pues la Junta no cumplió previamente con desaprobar su Plan de Reestructuración y porque el representante del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante, MEF) no cumplió con sustentar su voto técnicamente y con argumentos económicos, pese a ser titular del 98,83% de los créditos y constituir un acreedor con posición determinante en Junta, conforme al artículo 49° de la Ley General del Sistema Concursal.
Mediante Resolución N° 1980-2003/CCO-INDECOPI-PUC del 26 de agosto de 2003 la Comisión declaró infundada la impugnación argumentando que no era necesario que la Junta votara por la desaprobación del Plan de Reestructuración de Inka Cuzco, toda vez que al haberse escuchado la exposición de la empresa sobre el contenido de dicho instrumento concursal se dio por agotado el tema de agenda referido a la revisión del Plan. Asimismo, indicó que el representante del MEF sí sustentó su voto en los términos establecidos en la Ley General del Sistema Concursal y en la Directiva N° 004-2002/CCO-INDECOPI2.
El 18 de setiembre de 2004, Inka Cuzco interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos de su impugnación. Asimismo, agregó que no resultaba aplicable la Directiva N° 004-2002/CCO-INDECOPI, toda vez que ésta es contraria a la Ley General del Sistema Concursal, que establece expresamente la obligación del acreedor con posición determinante de sustentar técnicamente su voto.
ANÁLISIS
El artículo 52° de la Ley General del Sistema Concursal establece que “únicamente podrán tratarse en las reuniones de la Junta, bajo sanción de nulidad, los temas consignados en la agenda publicada con la convocatoria”. Esta regla impuesta por la norma concursal busca generar un mecanismo de transparencia en el desarrollo de las Juntas de Acreedores, garantizando que los acreedores, principales protagonistas de los procedimientos concursales, puedan ejercer sus derechos de manera oportuna; así como dotar al desarrollo de las Juntas de la seguridad jurídica necesaria para la adopción de los acuerdos correspondientes.
De la revisión del aviso de convocatoria a Junta de Acreedores de Inka Cuzco, se aprecia que éste contiene información suficiente sobre los temas para los cuales dicho órgano deliberativo fue convocado, de forma que los acreedores tenían pleno conocimiento del contenido de los acuerdos que debían adoptar sobre el patrimonio del deudor, esto es, sustituir la decisión de reestructuración patrimonial por una de disolución y liquidación, atribución genérica que la legislación confiere a los acreedores en el marco de los procedimientos concursales3. Por tanto, la Junta de Acreedores estaba facultada a decidir la liquidación de Inka Cuzco, motivo por el cual los argumentos formulados por el deudor en este extremo no son amparables.
De otro lado, el artículo 49° de la Ley General del Sistema Concursal establece que el “acreedor cuyo porcentaje de crédito resulte determinante para la adopción de un acuerdo tuviese una posición contraria a la continuación de actividades del deudor o a la celebración de un Plan de Reestructuración o de un Acuerdo Global de Refinanciación, deberá sustentar, bajo sanción de nulidad del acuerdo, su posición ante la Junta, debiendo constar en actas cada uno de sus fundamentos”.
La legislación concursal reconoce el derecho de los acreedores a evaluar la viabilidad del deudor en el mercado y, en ese sentido, decidir por someterlo a un proceso de reestructuración patrimonial o a uno de disolución y liquidación, para lo cual regula un esquema de negociación entre acreedores y deudor que les permita encontrar una solución oportuna a la situación de crisis patrimonial de este último mediante la implementación de acuerdos efectivos de recuperación de créditos. Dada la eminente naturaleza privada de los procesos concursales en su etapa de Junta de Acreedores, el esquema de negociación recogido por la legislación concursal se sustenta en el principio de buena fe que rige en materia contractual4.
La finalidad de imponer al acreedor determinante la obligación de fundamentar su decisión cuando la misma se incline por la disolución y liquidación del patrimonio del deudor, busca incentivar que la participación del acreedor con poder de decisión en Junta se ejerza respetando los límites de racionalidad económica en su comportamiento, dentro del marco de buena fe que rige la actuación de los acreedores en el concurso. Por tanto, el cumplimiento de tal obligación implica para el acreedor determinante explicar las razones que fundamentan su posición en Junta, formulando la argumentación derivada del análisis subjetivo que efectúa sobre la viabilidad de la empresa, lo cual excluye toda decisión fundada en la mera voluntariedad del acreedor que pueda dar lugar a conductas arbitrarias y no deseadas por el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, conforme consta en el expediente, el representante del MEF sustentó su posición contraria a la continuación de actividades de Inka Cuzco manifestando que (i) la empresa se encontraba trabajando a pérdida y (ii) la relación de clientes presentada por la empresa deudora comprendía solo a 4 empresas, no estaba documentada con contratos u otros documentos que permitiera a los acreedores evaluar si resultaban convenientes.
Esta Sala coincide con la Comisión en que el MEF cumplió con sustentar su voto a favor de la disolución y liquidación del deudor en los términos del artículo 49° de la Ley General del Sistema Concursal, toda vez que expresó las razones por las que consideró conveniente optar por la disolución y liquidación de Inka Cuzco, las cuales constituyen la expresión del razonamiento efectuado por dicho acreedor sobre las condiciones de rentabilidad de la empresa y su nivel de ventas considerando su cartera de clientes, no estando facultada la autoridad administrativa a calificar la idoneidad de tal evaluación, toda vez que, conforme al marco legal vigente, el análisis de viabilidad de una empresa compete exclusivamente a los acreedores5.
Por tanto, teniendo en cuenta que el MEF cumplió la obligación de sustentar su voto por la liquidación de Inka Cuzco en la estricta aplicación del artículo 49° de la Ley General del Sistema Concursal, y no de la Directiva N° 004-2002/CCO-INDECOPI, corresponde confirmar la resolución apelada, modificándola en sus fundamentos.
RESUELVE: confirmar la Resolución N° 1980-2003/CCO-ODI-PUC emitida el 26 de agosto de 2003 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Pontificia Universidad Católica del Perú, que declaró infundada la impugnación interpuesta por Inka Cuzco Trading S.A.C. en Liquidación contra el acuerdo de cambio de destino de la empresa adoptado por su Junta de Acreedores en reunión del 2 de julio de 2003, modificándola en sus fundamentos.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente
1 Por Resolución N° 2806-2001/CRP-INDECOPI-PUCP del 20 de diciembre de 2001 se declaró la insolvencia de Inka Cuzco. El 13 de marzo de 2003, la Junta de Acreedores acordó la reestructuración patrimonial de dicha empresa, ratificó a la administración original de la misma y aprobó su Plan de Reestructuración.
2 Con el fin de reglamentar el artículo 49° de la Ley General del Sistema Concursal, la Directiva N° 004-2002/CCO aprobada por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI y publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de diciembre de 2002 estableció lo siguiente:
“3. Expresión de los fundamentos por el acreedor con posición determinante.
Se considerará que el acreedor con posición determinante ha cumplido con su obligación de sustentar su posición, cuando este último exprese la razón o razones, cualquiera fuera su contenido, que lo llevaron a votar en contra o abstenerse frente a la propuesta de continuación de actividades del deudor, celebración de un Plan de Reestructuración o de un Acuerdo Global de Refinanciación, debiendo constar tales fundamentos en actas y sin que al respecto proceda calificación alguna”
3 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 51º.- Atribuciones genéricas y responsabilidades de la Junta de Acreedores, Comité, Administradores y Liquidadores
51.1 Sin perjuicio de las demás que se señalen en los artículos de la Ley, la Junta tendrá las siguientes atribuciones genéricas:
a) Decidir el destino del deudor, pudiendo optar entre cualquiera de las siguientes alternativas:
a.1 El inicio de una reestructuración patrimonial conforme a lo establecido en el Capítulo V del Título II de la Ley; o
a.2 La disolución y/o liquidación, con excepción de los bienes inembargables, en cuyo caso ingresará a una disolución y liquidación conforme a lo establecido en el Capítulo VI del Título II de la Ley; (…).
4 CÓDIGO CIVIL, Artículo 1362.- Buena fe y común intención de las partes
Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.
5 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo III.- Decisión sobre el destino del deudor.
La viabilidad de los deudores en el mercado es definida por los acreedores involucrados en los respectivos procedimientos concursales, quienes asumen la responsabilidad y consecuencias de la decisión adoptada.