CASACIÓN Nº 2168-2012 LIMA (02/01/2014)
Desalojo por ocupación precaria. Sumilla: Procederá la demanda por desalojo cuando el precario no haya acreditado que las construcciones y/o edificaciones levantadas sobre el terreno sub judice, tengan el carácter de fijas y permanentes (adheridas al suelo). Lima, catorce de junio de dos mil trece.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ; vista la causa número dos mil ciento sesenta y ocho - dos mil doce, y en audiencia pública de la fecha, producida la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación, interpuesto por la demandada Asociación de Inquilinos Pedro Murillo Artigas contra la Sentencia de Vista de fojas mil trescientos veinte, de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la Sentencia Apelada contenida en la resolución setenta y tres, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil once de fojas mil doscientos catorce que declara fundada la demanda.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala mediante resolución de fecha dos de julio de dos mil doce, ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal de Infracción normativa procesal.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del Tribunal o Instancias de Decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las Garantías del Debido Proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.- Segundo.- Que, bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura, entre otros supuestos, en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el Órgano Jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.- Tercero.- Que, sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. En ese sentido se aprecia que: i) Mediante la demanda de desalojo, la demandante solicita la restitución y/o desocupación del inmueble urbano sito en el Jirón General Artigas número 725-A del Distrito de Pueblo Libre, inscritos en la Ficha Número tres cinco dos uno ocho tres (352183) del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, el mismo que tiene un área superficial de novecientos setenta y nueve punto setenta metros cuadrados (979.70m2), señalando que la Asociación demandada ocupa el inmueble de su propiedad sin contar con un contrato de arrendamiento, ni pagar renta alguna, ni título alguno que justifi que su posesión. Indica también que en un proceso anterior seguido por las mismas partes, sobre desalojo, se declaró infundada la pretensión al no haberse acreditado que lo construido sobre el inmueble le pertenezca; por esa razón en esta causa acredita que dichas construcciones aparte de no contar con licencia de obra y/o construcción expedida por la autoridad municipal correspondiente, son precarias (de adobe y madera); ii) La demanda ha sido absuelta por la Asociación demandada, señalando que debe declararse improcedente porque ostenta la posesión del inmueble desde hace más de cincuenta años; y, que ante el fallecimiento del anterior propietario Sixto Portilla Gallegos, se convirtieron en una Asociación, después de ser sus inquilinos, para poder ejercer sus derechos como tales en vista de que los herederos del citado causante instituyen como albacea a Lucrecia Portilla Elías, la misma que recurriendo a una serie de maniobras ha logrado que el terreno permanezca con un área rural sin habilitación urbana y lo ha vendido a la demandante por intermedio de la Empresa Constructora Raumari, existiendo en la actualidad ciento catorce habitaciones para sus asociados, los cuales no tienen la condición de precarios, pues al haber construido sus habitaciones con su propio peculio los hace propietarios de dichas construcciones. iii) Tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el Juez expidió Sentencia declarando fundada la demanda, sustentado que: a) Con la Partida de fojas treinta y siete se aprecia que la demandante tiene la calidad de propietaria del inmueble sub litis, por lo que debe presumirse cierto y surtir todos sus efectos, por aplicación del principio de legitimación (artículo 2013 del Código Civil); b) La misma Asociación en la contestación de la demanda ha señalado ser propietaria de las construcciones más no del terreno; c) En la Inspección Judicial se constató la existencia de construcciones precarias de madera, triplay y material demostrable en algunos casos en estado ruinoso, las mismas que han sido corroboradas con las fotos de fojas seiscientos cinco y la inspección ocular efectuada por la Municipalidad, conforme se tiene del informe de fojas seiscientos quince, se acredita que las construcciones existentes en el inmueble no son parte integrante del terreno, pues pueden ser fácilmente desmontadas y retiradas, sin destruir, deteriorar o alterar el bien; iv) La Sentencia recurrida, confirma la Sentencia Apelada que declara fundada la demanda, señalando que las construcciones realizadas dentro del terreno de propiedad de la demandante, tienen la calidad de precarias y el carácter de desmontables, por tanto, no constituyen parte integrante del bien en la forma que establece el artículo 887 del Código Civil.- Cuarto.- Que, la recurrente en sus agravios denunciados señala: i) Las habitaciones existentes sobre el área de terreno materia de litis tienen construcciones con cimiento y sobre cimiento, no tratándose de construcciones movibles como precisa la recurrida, por lo que los informes aludidos en la Sentencia de Vista han sido emitidos de favor y han sido observados por la impugnante; ii) Se ha observado el Informe expedido por la Municipalidad de Pueblo Libre de fojas seiscientos quince y el Informe Pericial, por cuanto adolecen de singular parcialidad a favor de los intereses de la demandante; habiéndose realizado sobre una parte de las veinte habitaciones existentes sin haberse ingresado al interior de cada una de las habitaciones a fin de determinar la calidad de la construcción; iii) La recurrente ha presentado un Informe Pericial de fojas trescientos sesenta y siete a trescientos setenta para acreditar que las construcciones existentes no son desmontables y más bien son construcciones firmes que están sobre el suelo y sobre suelo, por lo que considera que se ha arribado a una interpretación errónea al sostenerse que las viviendas existentes en el predios son desmontables; iv) Los Peritajes obrantes en autos han sido observados, solicitando su nulidad a fin de que se realice una nueva Inspección Judicial por cuanto los peritos no cumplieron debidamente la labor que se les encomendó, al haber sido elaborados sin la presencia de algún dirigente de la Asociación demandada y las fotografías adjuntadas no corresponden a la realidad.- Quinto.- Que, previamente debemos destacar que, en un proceso sobre Desalojo por Ocupación Precaria la pretensión procesal está dirigida a que el emplazado desocupe el inmueble materia de litis por carecer de título o por que el que tenía ha fenecido, en consecuencia, el accionante debe acreditar ser propietario o por lo menos tener derecho a la restitución del bien, tal como lo establece el artículo 586 del Código Procesal Civil; y por su lado, la parte demandada debe acreditar tener título vigente que justifi que la posesión que ejerce sobre el bien materia de controversia o demostrar la titularidad sobre las edificaciones levantadas, siempre y cuando, dichas construcciones constituyan parte integrante del bien conforme lo establece el artículo 887 de la norma sustantiva.- Sexto.- Que, a la luz de la doctrina, a decir de María Ramírez1.- “si la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, entonces “se posee precariamente cuando se usa un bien, conociendo que es ajeno y sin intención de apropiárselo”, por ende, la precariedad es una especie de característica de la posesión ilegítima de mala fe, para nuestra dogmática jurídica dos son las causales: a) Falta de inexistencia del título (nunca existió), b) El título que dio vida a la posesión ha fenecido, caducado. En ese sentido, se puede establecer que el artículo 911 del Código Civil nos conduce a establecer a que se prueben dos condiciones copulativas: a) que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende, y b) que la parte emplazada ocupe el bien sin título o cuando el que tenía ha fenecido. - Sétimo.- Que, bajo dicho contexto, tenemos que la titularidad de la demandante respecto del bien inmueble materia de litis se encuentra plenamente acreditada, encontrándose inscrita registralmente en la Ficha Número tres cinco dos uno ocho tres-A (352183-A), empero, la demandada no ha podido demostrar que su posesión se encuentre justificada (inexistencia de título), vertiendo como único argumento de defensa, el hecho de que las construcciones habidas en el predio de la accionante le pertenecen -situación aceptada por la demandante- y que por esa razón no podría estimarse una demanda de desalojo.- Octavo.- Que, en efecto, si se acredita que las edificaciones efectuadas sobre un determinado predio, fueron levantadas por quien no es su titular, la demanda por desalojo no podrá ampararse, en tanto dichas construcciones constituyan parte integrante (que no puede ser separado) del bien. Entonces, la discusión de la litis se centrará en determinar si dichas edificaciones ostentan el carácter de permanente o de desmontables, teniendo en cuenta que la emplazada - en su contestación de la demanda - ha señalado ser la propietaria de aquéllas.- Noveno.- Que, de autos se advierte a fojas novecientos noventa y siete, el Acta de Inspección Judicial, por el cual el Juez de la causa verifica que las edificaciones habidas en el predio de la demandante son construcciones de madera (material rústico) y en algunos casos en estado ruinoso. Asimismo, se advierte de fojas mil treinta y dos el Informe Pericial por el cual se señala que: a) las habitaciones habidas en el predio son de madera y adobe; b) se han creado pasadizos tortuosos y de anchos variables; c) las instalaciones eléctricas son visibles; y, d) consideran de que estas habitaciones debieran ser demolidas; así como la Inspección Ocular efectuada por parte de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre con la cual se acredita que las construcciones existentes en el inmueble materia de sub litis no son parte integrante del terreno de propiedad de la actora, pudiendo ser fácilmente desmontadas y retiradas, sin destruir, deteriorar o alterar el bien.- Décimo.- Que, las diligencias aludidas, todas revisten singular importancia, sin embargo, la que tiene eficacia probatoria plena, es la Inspección Judicial, pues a través de ella, el Juez conoció de manera objetiva el hecho o cosa materia de la controversia. Es la prueba de la evidencia directa. En la Inspección Judicial el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos relacionados con los puntos controvertidos.- Décimo Primero.- Que, de autos se advierte, que la diligencia efectuada por el Juez de la causa conforme se advierte de fojas novecientos noventa y siete constituye prueba plena en la cual se ha determinado que las construcciones y/o edificaciones habidas en el predio de la demandante, son desmontables, precarias y rústicas, no siendo parte integrante del terreno que pueda afectarla al momento de retirarlas o desmontarlas en la forma como lo establece el artículo 887 de la norma sustantiva que prevé: “Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien. (...)”. En ese sentido, cualquier documento o informe que establezca lo contrario queda enervado frente a la eficacia que determina la Inspección Judicial; por tanto el primer (i) agravio debe desestimarse.- Décimo Segundo.- Que, respecto del segundo (ii) y cuatro (iv) agravios, referidos a las observaciones efectuadas al Informe Pericial, carecen de sustento, en tanto las observaciones planteadas por la recurrente han sido absueltas por los Peritos, quienes se ratificaron en su contenido en Audiencia Complementaria; además, que, conforme se sustentó precedentemente, el Juez de la causa en la Inspección Judicial determinó que las construcciones habidas en el terreno de la accionante ostentan la calidad de precarios. Respecto del tercer (iii) agravio, en el sentido de que la recurrente ha presentado un Informe Pericial que acredita que las construcciones existentes no son desmontables y que por el contrario son firmes al estar sobre el suelo y sobre suelo, queda desvirtuado, a razón de que dicho documento reitera que las construcciones habidas en dicho predio tiene una antigüedad de más de cincuenta años con muros de adobe, techos de madera y torta de barro -véase a fojas trescientos sesenta y siete- confirmando una vez más que las edificaciones habidas en dicho terreno no tienen las características de fijas ni permanentes, posición que además es sustentada por el Informe Pericial que obra a fojas ciento trece, a consecuencia del proceso de Expropiación, seguido por la Municipalidad de Lima, en el cual de manera detallada se determinó que las construcciones habidas en el inmueble ubicado frente a los Jirones Pedro Murillos y Artigas del Distrito de Pueblo Libre y Departamento de Lima, corresponden a material liviano, las ubicadas en el Jirón Artigas, en tanto que las viviendas de material noble se ubicaban en el Jirón Pedro Murillo.- Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Asociación de Inquilinos Pedro Murillo Artigas de fojas mil cuatrocientos noventa; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución número siete, obrante a fojas mil trescientos veinte, de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON l a publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Marilyn Arroyo Aroni contra la Asociación de Inquilinos Pedro Murillo Artigas, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI