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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0524-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 0949-2001/CRP-ODI-CÁMARA · Sala de Defensa de la Competencia

2000-01-01Sala de Defensa de la Competencia
Tipo
SENTENCIA
Número
444311
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN Nº 0524-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 0949-2001/CRP-ODI-CÁMARA

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN Nº 0524-2004/TDC-INDECOPI

EXPEDIENTE Nº 0949-2001/CRP-ODI-CÁMARA

PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS

CONCURSALES EN LA ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS PARA GRADUADOS (LA COMISIÓN)

DEUDOR : CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SANTA

PATRICIA S.A. EN LIQUIDACIÓN (SANTA PATRICIA)

IMPUGNANTE : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ (BANCO DE

CRÉDITO)

MATERIA : PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO

CONVOCATORIA A JUNTA DE ACREEDORES

PARTICIPACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA

COMISIÓN

ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS O DE

PARTE DE EDIFICIOS, OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL.

Lima, 27 de setiembre de 2004

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 1370-2003/CCO-ODI-ESN del 8 de julio de 2003, la Comisión declaró la nulidad de la convocatoria a Junta de Acreedores de Santa Patricia publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de julio de 20031, toda vez que la misma, al contener temas de agenda que implican la modificación del Convenio de Liquidación como sería el caso de la ratificación de los actos del liquidador y la prórroga del proceso de liquidación, requería de la previa coordinación con la Comisión para efectos de la participación de uno de sus representantes en dicha Junta.

El 23 de julio de 2003, Banco de Crédito, en su calidad de Presidente de la Junta de Acreedores, apeló la referida resolución señalando que la convocatoria no incluyó temas de agenda orientados a modificar el Convenio de Liquidación, como lo habría señalado la Comisión.

ANÁLISIS

El artículo 44.1 de la Ley General del Sistema Concursal establece que la Comisión nombrará a uno o más de sus funcionarios para que la represente ante las Juntas donde se trata la decisión sobre el destino del deudor, la aprobación del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación y Acuerdo Global de Refinanciación, así como sus modificaciones. En estos casos, se establece además que la participación del representante de la Comisión es obligatoria.

Tal como lo ha señalado la Sala en una anterior oportunidad2, el Convenio de Liquidación es el instrumento concursal que contiene las condiciones y términos que regirán el proceso de liquidación del patrimonio de la empresa deudora, en el cual confluyen dos voluntades: la de la Junta de Acreedores que contrata un servicio y la del Liquidador que asume el encargo a fin de prestar el servicio requerido por la Junta. Dada su naturaleza contractual, en el Convenio de Liquidación se establecen los derechos y obligaciones que deben ser cumplidos por las partes contratantes -esto es, la Junta de Acreedores y el Liquidador- en tanto se mantenga vigente la relación jurídica entablada entre ellas. Asimismo, cualquier alteración de tales condiciones y términos supondrá una modificación al Convenio de Liquidación, la cual necesariamente deberá ser aprobada en sesión de Junta de Acreedores y contar con la participación del representante de la Comisión.

Respecto a la ratificación de los actos del liquidador, la Sala considera que en los procesos concursales si bien la entidad liquidadora designada rige su actuación de acuerdo a lo contemplado en el Convenio de Liquidación aprobado, dicho instrumento no puede prever siempre la totalidad de situaciones que ocurren durante el proceso de liquidación y para las cuales el liquidador no cuenta con facultades suficientes, por lo que se hace necesario convocar a una Junta de Acreedores a efectos de que se modifique el referido acuerdo y, de dicho modo, se dote al liquidador de las facultades requeridas.

Ahora bien, la referida situación no siempre es afrontada por la Junta de Acreedores de la manera anteriormente descrita sino, por el contrario, es el propio liquidador quien realiza actuaciones no contempladas en el Convenio de Liquidación y que, posteriormente, serán puestas a consideración de la Junta de Acreedores para su consecuente ratificación, en la medida en que se hayan realizado en beneficio de la masa concursal.

En ese orden de ideas, debe entenderse que cualquier convocatoria a Junta de Acreedores en la que se tenga prevista adoptar un acuerdo referido a la ratificación de los actos del liquidador supone una eventual modificación del Convenio de Liquidación que, necesariamente, requiere de la participación del representante de la Comisión.

De otro lado, respecto de la prórroga del proceso de liquidación, debe tenerse presente que la naturaleza contractual del Convenio de Liquidación exige que éste contenga una estipulación sobre la duración del mismo, esto es, el plazo.

Atendiendo a ello, de la revisión del Convenio de Liquidación aprobado por la Junta de Acreedores de Santa Patricia, se aprecia que en su cláusula vigésimo segunda se acordó que “el plazo de duración del proceso de liquidación se fija en 12 meses a partir de la fecha de este convenio, el cual se prorrogará por períodos de seis meses cuantas veces se requiera en caso que no se haya culminado la liquidación”.

Como puede apreciarse, en el Convenio se pactó un plazo de duración determinada para el proceso liquidatorio al determinarse que su duración es de doce meses. Asimismo, se aprecia que dicho plazo es resolutorio, toda vez que los derechos y obligaciones asumidos por las partes son exigibles desde su adopción hasta su vencimiento.

Sin embargo, si bien la prórroga del proceso de liquidación es un acuerdo que concierne exclusivamente a los acreedores, debe tenerse presente que el mismo afecta directamente la vigencia del Convenio de Liquidación, por lo que cualquier acuerdo que tome la Junta al respecto supone una modificación de dicho instrumento concursal. En ese orden de ideas, toda convocatoria que contenga una referencia a la prórroga del proceso liquidatorio sólo podrá ser adoptada por la Junta de Acreedores mediante una modificación del Convenio de Liquidación y contar con la participación de uno de los representantes de la Comisión.

En ese sentido, atendiendo a lo expuesto en la presente resolución, corresponde confirmar la Resolución Nº 1370-2003/CCO-ODI-ESN que declaró la nulidad de la convocatoria a Junta de Acreedores de Santa Patricia publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de julio de 2003, toda vez que no se coordinó con la Comisión para efectos de la participación de uno de sus representantes en dicha Junta.

RESUELVE: confirmar la Resolución Nº 1370-2003/CCO-ODI-ESN emitida el 8 de julio de 2003 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Escuela de Administración de Negocios para Graduados.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez y José Alberto Oscátegui Arteta.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente

1 Al respecto, cabe señalar que la referida convocatoria fue efectuada por Banco de Crédito y en la misma se señaló como temas a tratar los siguientes:

i) Informe del liquidador.

ii) Ratificación de actos del liquidador.

iii) Aprobación de tasación del valor de la empresa.

iv) Aprobación de las bases para la subasta de la empresa.

v) Prórroga del proceso de liquidación.

vi) Renuncia, remoción y designación de miembros del Comité.

vii) Otros temas de interés.

2 Criterio desarrollado por la Sala Concursal en la Resolución N° 0031-2002/SCO-INDECOPI de fecha 8 de noviembre de 2002, recaída en el Expediente N° 007-2001-DENUNCIA/CRP-INDECOPI-PUCP, relativo al procedimiento sancionador iniciado por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Pontificia Universidad Católica del Perú contra Right Business S.A., entidad liquidadora de Texport S.A. en Liquidación.

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