RESOLUCIÓN Nº 0521-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 002-2001/CRP-PIURA-CP/01-10
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE PIURA Y LA UNIVERSIDAD
DE PIURA (LA COMISIÓN)
DEUDOR : TUME CONTRATISTAS GENERALES S.A. EN LIQUIDACIÓN
(TUME CONTRATISTAS)
ACREEDOR : WALTER TUME TUME (SEÑOR TUME)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
NULIDAD
ACTIVIDAD : SERVICIO DE CONSULTORÍA, EJECUCIÓN DE OBRAS, ALQUILER DE MAQUINARIAS Y OTROS
Lima, 9 de mayo de 2005
ANTECEDENTES
El 27 de noviembre de 2002 el señor Tume invocó el reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Tume Contratistas1, ascendentes a S/. 6 078,46 por capital, derivados de la compensación por tiempo de servicios y descanso vacacional no gozado. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2003 el señor Tume modificó la cuantía de su pedido, invocando créditos ascendentes a S/. 27 340,23 por capital, derivados de CTS, gratificaciones y descanso vacacional no gozado.
El 22 de marzo de 2004 el señor Sixto Justo Quito Toledo presentó copia de la resolución judicial de fecha 24 de diciembre de 2003 mediante la cual se admitió a trámite la demanda interpuesta por los trabajadores para la ejecución de los acuerdos contenidos en el Acta de Conciliación Extrajudicial Nº 122-2003, celebrado con Tume Contratistas con fecha 3 de setiembre de 2003, mediante el cual la referida empresa reconoce créditos ascendentes a S/. 25 847,63 por capital a favor del señor Tume.
Mediante Resolución Nº 316-2004/CCO PIURA del 30 de marzo de 2004, la Comisión reconoció créditos a favor del señor Tume frente a Tume Contratistas, ascendentes a S/. 7 647,01 por capital derivados de CTS y declaró infundada la solicitud en el extremo relativo a las gratificaciones legales y el descanso vacacional no gozado.
El 30 de abril de 2004 el señor Tume reconsideró la Resolución Nº 316-2004/CCO PIURA, señalando que la sentencia presentada bastaba para efectuar el reconocimiento de sus créditos.
Mediante Resolución Nº 664-2004/CCO PIURA del 30 de junio de 2004 la Comisión dispuso el inicio de una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por considerar que existían indicios razonables que generaban duda respecto de los créditos invocados a favor del señor Tume, dado que en el año 2002 éste había invocado un monto inferior al que se encontraban incorporados en el Acta de Conciliación Extrajudicial Nº 122-2003. Asimismo, la referida autoridad declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Tume contra la Resolución Nº 316-2004/CCO PIURA.
El 19 de julio de 2004 el Carrasco apeló la Resolución Nº 664-2004/CCO PIURA, señalando que no existía contradicción en las liquidaciones de beneficios sociales presentadas por el solicitante, dado que éstas incluían períodos distintos. Asimismo, señaló que la decisión de la Comisión resultaba ilegal al contrariar lo dispuesto por el artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal.
El 3 de noviembre de 2004, Ordenamiento y Desarrollo Empresarial S.A. (en adelante, Ordem), entidad liquidadora de Tume Contratistas, absolvió el traslado de la apelación, señalando que la sentencia presentada por el señor Tume a fin de sustentar el reconocimiento de sus créditos fue apelada y, en consecuencia, se encuentra pendiente de pronunciamiento en la Segunda Sala Civil de Piura. Asimismo, señaló que había iniciado un proceso judicial de ineficacia de acto jurídico a fin que se declare la ineficacia del Acta de Conciliación Extrajudicial Nº 122-2003, el mismo que se encuentra pendiente de pronunciamiento.
ANÁLISIS
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta
El señor Tume sustentó el reconocimiento de sus créditos con copia del Acta de Conciliación Extrajudicial Nº 122-2003, celebrado con Tume Contratistas el 3 de setiembre de 2003. Dicho documento fue objeto de un proceso de ejecución iniciado por el solicitante y otros ex trabajadores de la empresa concursada, en el que se emitió la Sentencia Nº 045-2004-2JTP de fecha 14 de abril de 2004, mediante la cual se declaró fundada la demanda y, en consecuencia se ordenó que Tume Contratistas pague al señor Tume la suma de S/. 25 847,63 por capital.
En la resolución apelada la Comisión consideró que, no obstante la existencia de la referida sentencia judicial, en el expediente existían indicios razonables que generaban duda respecto de la existencia de los créditos invocados a favor del señor Carrasco, dado que éstos diferían de aquéllos invocados por éste el 27 de noviembre de 2002. En tal sentido, dispuso el inicio de una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 135 de la Ley General del Sistema Concursal2.
Conforme lo dispone la referida norma, la Comisión cuenta con facultades para interponer demanda con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia o convenio de las partes con autoridad de cosa juzgada, por considerar que existen elementos de juicio suficientes que generan dudas acerca de la existencia y origen de los créditos reconocidos en la sentencia o convenio mencionados, presentados como sustento de la solicitud de reconocimiento de créditos.
Sin embargo, si bien la Sentencia Nº 045-2004-2JTP tenía la calidad de cosa juzgada al haber sido declarada consentida, en esta instancia ha quedado acreditado que, en mérito a la queja planteada por Ordem en el proceso judicial, mediante resolución de fecha 2 de julio de 2004 el juzgado concedió el recurso de apelación promovido por dicha entidad liquidadora contra la sentencia en cuestión, la misma que fue revocada por la Primera Sala Especializada en lo Civil de Piura, mediante resolución de fecha 22 de febrero de 2005, habiéndose declarado improcedente la demanda interpuesta por el señor Carrasco, entre otros ex trabajadores, contra Tume Contratistas.
Cabe precisar que, paralelamente al desarrollo del referido proceso, con fecha 1 de noviembre de 2004 INDECOPI, por medio de su Gerencia Legal, interpuso demanda a fin de que se declare la nulidad de la Sentencia Nº 045-2004-2JTP, en ejecución del acto administrativo apelado. Sin embargo, mediante resolución de fecha 11 de febrero de 2005, el Primer Juzgado Laboral de Piura declaró la nulidad del proceso judicial e improcedente la demanda, disponiendo el archivo del expediente respectivo.
Atendiendo a los hechos expuestos, carece de objeto que la Sala se pronuncie respecto del extremo apelado relativo al inicio de una demanda de cosa juzgada fraudulenta a fin de que el Poder Judicial declare la nulidad de la Sentencia Nº 045-2004-2JTP, en vista que dentro del proceso regular dicho órgano ha revocado la referida resolución.
El recurso de reconsideración interpuesto por el señor Tume
Adicionalmente, en la resolución apelada se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Tume por considerar que la Sentencia Nº 045-2004-2JTP, que sustentó el reconocimiento de los créditos invocados a su favor, iba a ser objeto de una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en aplicación del artículo 135.2 de la Ley General del Sistema Concursal3. Sin embargo, atendiendo a que, conforme al análisis efectuado dicho artículo no resultaba de aplicación al presente procedimiento, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 664-2004/CCO PIURA en este extremo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General4 que establece como causal de nulidad del acto administrativo la contravención a las leyes.
Como consecuencia de lo anterior, la Comisión deberá emitir pronunciamiento respecto del recurso de reconsideración interpuesto por el señor Tume, teniendo en consideración que, además de la Sentencia Nº 045-2004-2JTP, dicho ex trabajador presentó copia del Acta de Conciliación Extrajudicial Nº 122-2003 como sustento de su recurso.
Para dichos efectos, la Comisión deberá tener en consideración la existencia del proceso judicial sobre ineficacia del referido Acta de Conciliación Extrajudicial, que fue iniciado por Ordem en representación de Tume Contratistas, a fin de determinar la aplicación del artículo 39 de la Ley General del Sistema Concursal o el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 807, de ser el caso.
RESUELVE
PRIMERO: declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el extremo apelado de la Resolución Nº 664-2004/CCO PIURA, emitida el 30 de junio de 2004 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Cámara de Comercio y Producción de Piura y la Universidad de Piura, referido al inicio de una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, toda vez que dicho proceso fue iniciado y luego descartado por el Poder Judicial.
SEGUNDO: declarar nula la Resolución Nº 664-2004/CCO PIURA en el extremo que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Walter Tume Tume contra la Resolución Nº 316-2004/CCO PIURA emitida el 30 de marzo de 2004. En consecuencia, se dispone que la Comisión emita un nuevo pronunciamiento respecto del referido recurso de reconsideración.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez y José Alberto Oscátegui Arteta.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 Mediante Resolución Nº 659-2002/CRP-PIURA del 25 de setiembre de 2002 se declaró la insolvencia de Tume Contratistas, habiéndose dado a conocer dicha situación mediante aviso publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de octubre de 2002.
2 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 135.- Facultades de la Comisión para interponer demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta:
135.1 La Comisión cuenta con facultades para interponer demanda con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia o convenio de las partes con autoridad de cosa juzgada, por considerar que existen elementos de juicio suficientes que generan dudas acerca de la existencia y origen de los créditos reconocidos en la sentencia o convenio mencionados, presentados como sustento de la solicitud de reconocimiento de créditos. El plazo para interponer la demanda prescribe a los seis meses de presentada ante la Comisión la sentencia o convenio con valor de cosa juzgada.
3 LEY GENERAL DEL SISTENA CONCURSAL, Artículo 135º.- Facultades de la Comisión para interponer demanda de nulidad de cosa juzgada (…)
135.2 Con la sola presentación de la demanda se suspenderá de pleno derecho el procedimiento concursal iniciado por el mérito de la sentencia o convenio mencionados, así como el reconocimiento de créditos que se sustenta en los indicados documentos y que son materia de cuestionamiento, mientras dure el proceso judicial correspondiente y se emita resolución definitiva. En dichos supuestos, la Comisión procederá a registrar como contingentes a los créditos objeto de la demanda de nulidad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 39.5.
4 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10°.- Causales de nulidad .- Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…).