⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCION N° 0391-2001/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 293-1997-CSA · IV     RESOLUCION DE LA SALA
SENTENCIA

RESOLUCION N° 0391-2001/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 293-1997-CSA · IV     RESOLUCION DE LA SALA

2000-01-01IV     RESOLUCION DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
444493
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
IV     RESOLUCION DE LA SALA

RESOLUCION N° 0391-2001/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 293-1997-CSA

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL-

INDECOPI (LA COMISION)

IMPUGNANTE : SOCIEDAD INDUSTRIAL TEXTIL S.A. (SITEX) ACREEDOR : BANCO CONTINENTAL (EL BANCO) DEUDOR : SOCIEDAD INDUSTRIAL TEXTIL S.A. (SITEX)

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CREDITOS

SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE UNA

RESOLUCION APELADA ACTIVIDAD : PREPARACION E HILATURA DE FIBRAS TEXTILES;

TEJEDURA DE PRODUCTOS TEXTILES

SUMILLA: se confirma la Resolución N° 0935-2000/CRP-INDECOPI emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI el 29 de febrero de 2000, que declaró improcedente el pedido de suspensión de los efectos de la Resolución N° 1492-1998/CSM-INDECOPI, mediante la cual se reconocieron créditos a favor del Banco Continental, formulado por Sociedad Industrial Textil S.A., modificando sus argumentos.

Ello, toda vez que la solicitud de Sitex fue planteada cuando el plazo para apelar la Resolución N° 1492-1998/CSM-INDECOPI había transcurrido en exceso, con lo cual la oportunidad para que esta Sala conociera de dicha solicitud había fenecido. Lo anterior en aplicación de lo establecido en el artículo 17 del Decreto Ley N° 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

Lima, 15 de setiembre de 2000

I ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 221-1998/CSM-INDECOPI del 10 de marzo de 1998, la Comisión declaró la insolvencia de Sitex a solicitud de Hoechst Peruana S.A., disponiéndose en ese mismo acto la convocatoria a su junta de acreedores.

El 30 de junio de 1998, el Banco invocó el reconocimiento de créditos que alegómantener frente a Sitex ascendentes a US$1 600 175,92 y S/. 6 970,80 por concepto de capital, US$208 160,42 por concepto de intereses y US$88 236,21 por concepto de gastos.

El 25 de agosto de 1998, mediante Resolución N° 1492-1998/CSM-INDECOPI, la Comisión reconoció parte de los créditos que invocó mantener el Banco frente a Sitex fijándolos en US$ 1 553 675,92 por concepto de capital y US$ 208 089,76 por concepto de intereses, otorgándoles el tercer orden de preferencia.

El 16 de noviembre de 1999, Sitex solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución N° 1492-1998/CSM-INDECOPI, sustentando su pedido en que un inmueble de su propiedad había sido adjudicado judicialmente al Banco a pesar de que Sitex se encontraba bajo el marco de protección que brinda la declaración de insolvencia, lo cual terminaba perjudicando a los demás acreedores 1 .

El 13 de diciembre de 1999, el Banco manifestó que había otorgado diversos créditos a los señores Saba Cassis y Sitex, los mismos que habían sido garantizados por un inmueble de propiedad de los primeros (el mismo inmueble mencionado en el párrafo anterior). Ante el incumplimiento de sus obligaciones, el Banco inició un proceso de ejecución de garantías contra estas personas, adjudicándose el inmueble que garantizaba sus créditos 2 . Sin embargo, a la fecha de presentación de este escrito, Sitex había solicitado la suspensión y nulidad del remate, pedidos que fueron declarados infundado e improcedente, respectivamente, pronunciamientos que fueron apelados.

En tal sentido, el Banco indicó que en tanto la adjudicación realizada a su favor no se encuentre resuelta en definitiva, no debía operar la compensación de sus créditos, pues ello únicamente debería proceder cuando la resolución que ponga fin al proceso judicial quedase ejecutoriada.

Mediante Resolución N° 0935-2000/CRP-INDECOPI del 29 de febrero de 2000, la Comisión declaró improcedente el pedido de suspensión formulado por Sitex toda vez que no existía norma legal alguna que le atribuyera la facultad de suspender o modificar sus pronunciamientos, siendo éstos de ejecución inmediata. Agregó que de acuerdo a ley, quien tenía facultades para suspender los efectos de la Resolución N° 1492-1998/CSM-INDECOPI era esta Sala.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión indicó que el pronunciamiento sobre la responsabilidad derivada del incumplimiento de la norma concursal le correspondería a la autoridad jurisdiccional, es decir, que ante dicho ente se debía discutir si era válida o no la adjudicación del inmueble de propiedad de Sitex al Banco.

El 11 de mayo de 2000, Sitex apeló de la Resolución N° 0935-2000/CRP-INDECOPI, argumentando que el crédito del Banco debió ser suspendido al haber surgido una cuestión contenciosa que precisaba de un pronunciamiento previo del Poder Judicial, ya que la cuantía del crédito del Banco estaría por determinarse al habérsele adjudicado un inmueble de propiedad de la insolvente. Asimismo, Sitex acompañó una resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior que declarónulas las resoluciones que se pronunciaron sobre la suspensión y nulidad del remate del inmueble; disponiendo que el Juez emita un nuevo pronunciamiento sobre este aspecto.

El 5 de julio de 2000, el Banco presentó un escrito mediante el cual detalló los mismos hechos descritos por Sitex ocurridos en el proceso judicial sobre ejecución de garantías y agregó que resultaba concluyente que el remate y adjudicación del inmueble hipotecado a su favor habían quedado momentáneamente sin efecto, hecho que dejaba sin sustento la solicitud de suspensión de sus créditos formulada por Sitex.

II CUESTION EN DISCUSION

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, en el presente caso, la cuestión en discusión consiste en determinar si existen motivos atendibles para suspender los efectos de la resolución que reconoció los créditos del Banco frente a Sitex, en aplicación de lo establecido en la legislación aplicable y de la revisión de los actuados que obran en el expediente.

III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION

En su recurso de apelación, Sitex manifestó que la Comisión debió suspender los efectos de la Resolución N° 1492-1998/CSM-INDECOPI que reconoció los créditos invocados por el Banco, toda vez que el monto del mismo se habría visto reducido en tanto que a dicha entidad le había sido adjudicado judicialmente un inmueble de propiedad de la insolvente. Como sustento de su argumento, Sitex invocó el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 807, señalando específicamente que en el presente

caso había surgido una cuestión contenciosa que precisaba de un pronunciamiento previo sin el cual no podía ser resuelto el asunto controvertido 3 .

Resulta relevante indicar que la Resolución N° 1492-1998/CSM-INDECOPI que reconoció créditos a favor del Banco fue emitida por la Comisión el 25 de agosto de 1998 (notificado el 31 de agosto de 1998). Esta resolución no fue impugnada por Sitex ni por algún tercero, con lo cual quedó consentida. Es recién el 16 de noviembre de 1999 que Sitex cuestiona la resolución en cuestión solicitando que se suspendan sus efectos en virtud a la adjudicación judicial que se habría realizado. Tal como señaló la Comisión, ella no tenía las facultades para suspender los efectos de sus pronunciamientos, razón por la cual el pedido de la solicitante fue declarado improcedente.

Sin embargo, los efectos de esa resolución no sólo no podían ser suspendidos por esa Comisión, sino que tampoco pueden ser suspendidos por esta Sala.

En efecto, conforme se establece en el artículo 17 del Decreto Ley N° 25868, las resoluciones emitidas por las Comisiones se ejecutan inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnatorios que la ley le otorga y únicamente se suspende la ejecución de lo resuelto por alguna Comisión cuando esta Sala lo disponga expresamente 4 . Lo que la norma anterior regula es que la facultad de la Sala de suspender los efectos de una resolución de primera instancia, sólo puede ser ejercida en la medida que ésta haya sido objeto de apelación.

Aquel interesado que no se encuentre conforme con un pronunciamiento emitido por un órgano de primera instancia, tiene expedito su derecho de impugnar ese pronunciamiento, ya sea interponiendo un recurso de reconsideración, que seráresuelto por la propia Comisión, o de apelación dentro del cual podrá solicitar la nulidad de la resolución o la suspensión de sus efectos. Sólo en esta oportunidad se podría solicitar la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, quedando a consideración de la Sala la procedencia de dicha solicitud.

En ese sentido, teniendo en cuenta que Sitex no impugnó la resolución que reconoció créditos al Banco y que, por tanto, ésta quedó consentida, la insolvente dejó pasar la oportunidad en que pudo haber solicitado la suspensión de los efectos de dicha resolución. Por tanto, la solicitud que presentó el 16 de noviembre de 1999, esto es, 1 año y tres meses luego que la resolución le había sido notificada, invocando que sus efectos sean suspendidos, resulta manifiestamente improcedente.

Lo resuelto por la autoridad administrativa respecto a los créditos del Banco, como ya se dijo, es un pronunciamiento que ha quedado consentido y, al no haber sido suspendido por esta Sala, sus efectos son totalmente válidos. En este estado lo único que podría variar el contenido de dicho acto administrativo es un pronunciamiento de esta Sala emitido de oficio declarando su nulidad por haber afectado el interés público.

Sin embargo, en este caso no existen indicios de que la Resolución N°1492-1998/CSM-INDECOPI afecte el interés publico. Asimismo, la argumentación de la insolvente no es en ese sentido. A mayor abundamiento para la Comisión la existencia, origen, legitimidad y cuantía de los créditos fueron debidamente sustentados por el Banco, siendo el porcentaje de participación en la Junta de Acreedores el que corresponde.

Debe quedar claro que el reconocimiento de los créditos por la Comisión en favor del Banco no ha sido objeto de cuestionamiento. El derecho que mantiene esta entidad financiera que consta en la Resolución N° 1492-1998/CSM-INDECOPI incluso ha sido reconocido por Sitex. Lo que esta empresa alega es que al haber sucedido hechos nuevos con posterioridad a la emisión de la resolución que aún no se definen, el crédito del Banco podría disminuir, razón por la cual esa resolución debía suspenderse.

Aquellos hechos nuevos a que hace alusión la insolvente ocurridos en el proceso judicial de ejecución de garantías iniciado por el Banco, no afectan los efectos de la resolución administrativa que reconoció los créditos de dicha entidad. Como ya se indicó, esta resolución quedó consentida y sus efectos son plenamente válidos, no pudiendo ser modificados sino por una declaración de nulidad. El hecho de que la adjudicación del inmueble de Sitex esté momentáneamente suspendida, no altera la ejecución de la Resolución N° 1492-1998/CSM-INDECOPI. En todo caso, cuando el Poder Judicial emita un pronunciamiento respecto a dicha adjudicación, lo que podría realizar cualquiera de los acreedores o la propia insolvente, de ser el caso, es solicitar la reducción de los créditos del Banco ante la Comisión.

Esta Sala considera importante resaltar, tal como lo hizo la Comisión, que la autoridad concursal no es competente para pronunciarse sobre la responsabilidad derivada del incumplimiento de la norma que regula el marco de protección del

patrimonio de una empresa declarada insolvente, ni para adoptar las medidas que aseguren la observancia de las disposiciones presuntamente vulneradas, ya que el conocimiento de tales controversias corresponde a la autoridad jurisdiccional.

IV RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto confirmar la Resolución N 0935-2000/CRP-INDECOPI emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI el 29 de febrero de 2000, que declaró improcedente el pedido de suspensión de los efectos de la Resolución N° 1492-1998/CSM-INDECOPI, mediante la cual se reconocieron créditos a favor del Banco Continental, formulado por Sociedad Industrial Textil S.A., modificando sus argumentos.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Luis Hernández Berenguel, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE

Presidente

1 El 8 de mayo de 1997, los señores Jorge y Nahim Saba Cassis celebraron con Sitex un contrato de compraventa sobre el inmueble mencionado en el texto de la resolución, el mismo que fue inscrito en los Registros Públicos de Lima el 13 de abril de 1998. El inmueble transferido a Sitex garantizaba, entre otras, esa operación de compraventa a favor de los hermanos Saba Cassis, así como obligaciones contraídas por los señores Saba Cassis y la empresa Sitex frente al Banco.

Ante la falta de pago de las obligaciones contraídas por los señores Saba Cassis y la empresa Sitex, el 15 de octubre de 1997, el Banco inició un proceso de ejecución de garantía hipotecaria en su contra, a fin de que cumplieran con pagar la suma de US$ 1 461 969,07 o, en caso contrario, solicitarían el remate del inmueble dado en garantía. El órgano jurisdiccional ordenó el remate del bien y posterior adjudicación del inmueble al Banco, dado que la garantía hipotecaria fue constituida por personas ajenas a la insolvente, y a que la transferencia del inmueble a Sitex fue realizada con posterioridad a la constitución de la garantía antes mencionada.

3 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 65.- Los órganos funcionales de Indecopi suspenderán la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen sólo en caso de que, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante Indecopi.

4 LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI, aprobada por Decreto Ley N° 25868, Artículo 17.- (...) Las resoluciones emitidas por las Comisiones, Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnatorios que la ley le otorga. Unicamente se suspenderá la ejecución de lo resuelto por algún órgano funcional del Indecopi cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia o la Corte Suprema del Poder Judicial, de ser el caso, dispusieran expresamente la suspensión

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