RESOLUCIÓN N° 0037-20061TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 001040-2005/TDC/Nulidad
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISION DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES (LA COMISIÓN)
DEUDOR : FÁTIMA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. EN LIQUIDACIÓN (FÁTIMA CONTRATISTAS)
SOLICITANTE : CARMENCITA DE FÁTIMA CASTRO CASTRO (LA SEÑORA CASTRO)
MATERIA : JUNTA DE ACREEDORES
NULIDAD DE ACUERDOS DE JUNTA
PROCESAL
ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS O DE PARTES DE EDIFICIOS, OBRAS DE
INGENIERÍÍA
Lima, 16 de enero de 2006
ANTECEDENTES
Por Resolución Nº 1975-2002/CCO-ODI del 19 de febrero de 2002, la comisión declaró la insolvencia de Fátima Contratistas, situación que se hizo pública el 15 de abril de 2002.
Mediante Resolución Nº 1040-2003/CCO-ODI-ULI del 25 de marzo de 2003, la comisión declaró de oficio la disolución y liquidación de Fátima Contratistas, en aplicación del artículo 96.1 de la Ley General de Sistema Concursal, dado que su Junta de Acreedores no se instaló en las fechas programadas.
El 13 de febrero de 2004, la Junta de Acreedores designó nuevamente a sinergia Empresarial como liquidador de la empresa concursada y aprobó el Convenio de Liquidación de dicha empresa. Sin embargo, mediante Resolución N° 0754-2004/TDC-INDECOPI del 8 de noviembre de 2004, la Sala declaró la nulidad de la referida Junta de Acreedores, así como de los acuerdos adoptados en dicha sesión, al no haber observado el plazo de ley en la publicación de la convocatoria. Por tal motivo, dispuso que la comisión convoque nuevamente, a la brevedad posible, a la Junta de Acreedores de Fátima Contratistas.
El 5 de enero de 2005, la Junta de Acreedores designó nuevamente a Sinergia Empresarial como liquidador de Fátima Contratistas y aprobó el Convenio de Liquidación de dicha empresa. El 21 de enero de 2005, la señora Castro, en su condición de socia de la concursada, impugnó los referidos acuerdos de Junta. No obstante, mediante Resolución Nº 2485-2005/CCO-INDECOPI del 18 de febrero de 2005, la Comisión declaró improcedente la impugnación por extemporánea; sin perjuicio de ello, declaró que no correspondía declarar de oficio la nulidad de los acuerdos antes mencionados. El 23 de febrero de 2005, la señora Castro apeló la Resolución Nº 2485-2005/CCO-INDECOPI, la cual fue declarada improcedente, dado que en aquellos casos en que la Comisión no ejercía su facultad de oficio para declarar la nulidad de un acuerdo de Junta, no existía afectación de derecho subjetivo alguno que justifique la tramitación impugnaciones contra el pronunciamiento de la Comisión en tal sentido.
El 20 de mayo de 2005, la señora Castro solicitó a la Sala que declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores del 5 de enero de 2005, alegando, entre otros argumentos, que el Convenio de Liquidación incorporaba una cláusula abiertamente ilegal, como era la convalidación de los actos realizados por el liquidador con anterioridad a su nombramiento, con el propósito de ratificar las ventas realizadas por éste.
El 17 de agosto de 2005, Sinergía Empresarial, liquidadora de Fátima Contratistas, solicitó a la Sala que conceda a su representante el uso de la palabra.
ANÁLISIS
I. El pedido de informe oral
Con relación al pedido de uso de la palabra solicitado por Sinergía Empresarial, esta Sala considera que cuenta con los elementos de juicio necesarios para emitir pronunciamiento sobre la cuestión en discusión, por lo que, en ejercicio de la facultad de la Sala para conceder la realización de audiencias, recogida en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobado por Decreto Supremo Nº 077-2005-PCM, corresponde denegar dicho pedido1.
I. La nulidad de acuerdos de Junta
El artículo 118.1 de la LGSC2 establece una vía procedimental para que el deudor o los acreedores que resulten afectados con la adopción de acuerdos en Junta puedan impugnar la validez de dichas decisiones, sea por incumplimiento de las formalidades legales, por inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, o porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Conforme a lo señalado por dicha norma, las partes del procedimiento deben canalizar todo cuestionamiento referido a la convocatoria y reunión de la Junta mediante el procedimiento de impugnación de acuerdos.
La impugnación de acuerdos de Junta de Acreedores constituye un derecho de carácter procesal exclusivamente establecido para la defensa del interés particular de cada acreedor y del deudor, cuyo ejercicio requiere del cumplimiento de una serie de requisitos establecidos expresamente en la ley. Así, conforme a los artículos 118.1 y 119 de la LGSC, si la impugnación es presentada por acreedores, éstos deben representar cuando menos el 10% del total de los créditos reconocidos por la Comisión y deben presentar su impugnación dentro de los diez (10) días siguientes a la adopción del acuerdo cuestionado. Asimismo, tratándose de acreedores que estuvieron presentes en la Junta, éstos deben haber dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo y su intención de impugnar el mismo.
En el presente caso, la señora Castro ha impugnado en forma extemporánea los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores de Fátima Contratistas el 5 de enero de 2005, por lo que correspondía declarar improcedente su impugnación de acuerdos.
Sin perjuicio de lo señalado, la LGSC contempla un mecanismo de revisión de oficio de los acuerdos adoptados en Junta de Acreedores por parte de la Comisión, a fin de declarar su nulidad cuando incumplan las formalidades legales, vulneren las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico o constituyan el ejercicio abusivo de un derecho. En este caso, el artículo 118.2 de la LGSC dispone que esta potestad conferida a la autoridad administrativa debe ser ejercida dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la adopción de los acuerdos3.
En el caso materia de análisis, la señora Castro ha solicitado a la Sala con fecha 20 de mayo de 2005 que declare de oficio la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores de Fátima Contratistas el 5 de enero de 2005, pese a que el plazo para que la autoridad pueda ejercer tal potestad venció el 16 de febrero de 2005. Por tanto, dado que este Colegiado carece de facultades para anular tales acuerdos, corresponde declarar improcedente el pedido de nulidad.
RESUELVE:
PRIMERO: denegar el pedido de informe oral solicitado por Sinergia Empresarial Corporativa S.A.C. Asesores.
SEGUNDO: declarar improcedente el pedido formulado por la señora Carmencita de Fátima Castro Castro para que se declare de oficio la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores de Fátima Contratistas Generales S.R.L. en Liquidación el 5 de enero de 2005.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo,
Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario de Marzi.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 34.- Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos para la apelación, el Tribunal podrá solicitar a las Comisiones, Oficinas y otros organismos públicos y privados, los informes, dictámenes y, en general, todos aquelos elementos de juicio para la mejor resolución del caso.
Igualmente, podrá celebrar audiencias públicas, para interogar a las partes, escuchar sus alegatos y oír las opiniones de terceros con legítimo interés que así lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere convocado.
2 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 118º.- Impugnación y nulidad de acuerdos
118.1 El deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, podrán impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados en Junta dentro de los diez (10) días siguientes del acuerdo, sea por el incumplimiento de las formalidades legales, por inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, o porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento sobre la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedores deberá efectuarse mediante el procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos.
3 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 118º.- Impugnación y nulidad de acuerdos (…)
118.2 En los mismos casos señalados en el párafo anterior, la Comisión, de oficio, podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta dentro de un plazo de treinta (30) días.