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SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 0362-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 65-2003-03-001/CCO-ODI-ESN

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
444516
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN N° 0362-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 65-2003-03-001/CCO-ODI-ESN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS PARA GRADUADOS (LA COMISIÓN)

ACREEDOR : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ (BANCO DE CRÉDITO)

DEUDOR : EMPAC S.A. (EMPAC)

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS COMERCIALES

TITULARIDAD DE LOS CRÉDITOS

Lima, 28 de marzo de 2005

ANTECEDENTES

Por Resolución N° 0820-2004/CCO-INDECOPI del 9 de noviembre de 2004, la Comisión declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Banco de Crédito frente a Empac1 el 11 de agosto de 20042, toda vez que, a criterio de dicha autoridad, la referida entidad financiera ya no era titular de los créditos invocados al haberlos cedido a favor de Opalo S.A. (en adelante, Opalo) mediante Contrato de Cesión de Derechos celebrado el 25 de agosto de 2004 y comunicado a Empac por carta notarial notificada el 17 de setiembre de 2004.

El 26 de noviembre de 2004, Banco de Crédito apeló la referida resolución3 alegando que (i) al momento en que presentó su solicitud, aún tenía la titularidad de los créditos invocados, por lo que la Comisión se encontraba obligada a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los mismos; (ii) en todo caso, si la cesión efectuada generó duda en la Comisión para proceder al reconocimiento de los créditos invocados, debió poner en conocimiento de Opalo tal situación; y, (iii) la Comisión no había tenido en consideración el interés por parte de Opalo en que los créditos invocados fuesen reconocidos a favor de Banco de Crédito, de acuerdo a los términos contenidos en el Contrato de Cesión de Derechos de fecha 25 de agosto de 2004.

ANÁLISIS

El artículo 1206 del Código Civil establece que, por la cesión de derechos, el acreedor transmite a un tercero el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor4. Asimismo, el artículo 1215 del citado dispositivo legal señala que la cesión surte sus efectos frente al deudor cedido desde el momento en que éste la acepta o le es comunicada en forma fehaciente5.

La cesión de derechos surte efectos entre cedente y cesionario desde el momento de su celebración y, frente al deudor, a partir de su aceptación o desde que toma conocimiento de dicho acto, tal como se ha indicado en el párrafo anterior. Sin embargo, existe la posibilidad de que la eficacia de la cesión quede supeditada, por acuerdo de las partes, a la verificación de un hecho o acto determinado, en cuyo caso nos encontraremos ante un acto jurídico sujeto a una condición suspensiva6.

En el Contrato de Cesión de Derechos celebrado el 25 de agosto de 2004 entre Banco de Crédito y Opalo, cuya copia obra de fojas 101 a 104 del expediente, las partes pactaron, entre otras estipulaciones, las siguientes:

“(…) SEGUNDA: OBJETO DEL CONTRATO Por la presente minuta y dentro de los alcances del artículo 1206° y siguientes del Código Civil, EL BANCO cede a favor de LA CESIONARIA, todos los derechos de acreedor que le corresponden respecto a las obligaciones que EMPAC mantiene a su favor, cediendo en consecuencia de manera irrevocable, todos los derechos de acreedor que le corresponde, sin ninguna excepción, incluyendo las obligaciones puestas a cobro y/o requeridas según se detalla en la Cláusula Primera, comprendiéndose además en la presente cesión, todo tipo de intereses, garantías reales, personales y accesorias de los derechos transmitidos. (…)

De otro lado las partes establecen que en mérito de la presente cesión de derechos EL CESIONARIO asumirá la posición de EL BANCO en el proceso concursal de EMPAC el cual se viene tramitando en la Comisión de Procesos Concursales ODI ESAN; LA CESIONARIA se compromete a solicitar el cambio de la titularidad de los créditos ante la Comisión de Procedimientos Concursales, en virtud de lo pactado en el presente documento, debiendo EL BANCO hacer ejercicio de todos los derechos que asisten a cualquier acreedor dentro del procedimiento concursal, en tanto, no se reconozca el cambio de titularidad de los créditos a favor de LA CESIONARIA . (…)” (el subrayado es añadido)

De la cita antes expuesta, se verifica que, con respecto al Procedimiento Concursal de Empac, Banco de Crédito y Opalo acordaron suspender los efectos de la cesión de los créditos transferidos por la primera de las empresas mencionadas hasta que Opalo se apersone al procedimiento para solicitar el cambio de la titularidad de tales créditos a su favor y sea reconocido como nuevo titular de los mismos por la Comisión. En tanto ello no ocurriera, Banco de Crédito mantendría su condición de acreedor en dicho procedimiento, encontrándose facultado a ejercer los derechos que pudieran corresponderle en tal calidad.

Asimismo, se aprecia que los términos y estipulaciones contenidas en el referido contrato de cesión de derechos fueron puestos en conocimiento de Empac, conforme consta en la carta notarial notificada a dicha empresa el 17 de setiembre de 2004 y que en copia obra a fojas 100 del expediente, a la cual se adjuntó copia del mencionado contrato.

Existiendo un pacto expreso mediante el cual los efectos de la cesión de créditos en sede concursal se sujetaron a la condición suspensiva consistente en el apersonamiento de Opalo al procedimiento y su posterior reconocimiento como nuevo titular de los créditos invocados, y no habiéndose constatado tales hechos, Banco de Crédito continuaba siendo el titular de dichos créditos, por lo que la Comisión debió, en vez de abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud presentada por la citada entidad bancaria, proseguir con el trámite correspondiente y evaluar la existencia, origen y cuantía de tales créditos.

Sobre el particular debe precisarse que, si bien en la parte resolutiva de la Resolución N° 0820-2004/CCO-INDECOPI la Comisión declaró infundada la solicitud presentada por Banco de Crédito, ello constituyó, en realidad, una declaración de improcedencia de la misma mediante la cual la autoridad expresó su decisión de encontrarse impedida de pronunciarse respecto de la existencia, origen y cuantía de los créditos invocados por una supuesta falta de legitimidad para obrar activa de dicha entidad financiera, lo cual ha sido desvirtuado en atención a los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Por tanto, corresponde revocar la Resolución N° 0820-2004/CCO-INDECOPI que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Banco de Crédito frente a Empac. En consecuencia, debe disponerse que la Comisión emita pronunciamiento de fondo respecto de la existencia, origen y cuantía de los créditos invocados por dicho acreedor.

RESUELVE: revocar la Resolución N° 0820-2004/CCO-INDECOPI emitida el 9 de noviembre de 2004 por la Comisión de Procedimientos Concursales, que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Banco de Crédito del Perú frente a Empac S.A. En consecuencia, se dispone que la Comisión de Procedimientos Concursales emita pronunciamiento respecto de la existencia, origen y cuantía de los créditos invocados por dicho acreedor.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 Mediante aviso publicado el 5 de julio de 2004 en el diario oficial El Peruano, se difundió el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de Empac, convocándose a sus acreedores para que soliciten el reconocimiento de sus créditos.

2 Banco de Crédito invocó el reconocimiento de créditos frente a Empac ascendentes a US$ 404 112,17 por capital, US$ 119 433,90 por intereses, US$ 8 812,78 por IGV, US$ 264 000,00 por penalidades y US$ 22 784,10 por gastos derivados de una letra de cambio con vencimiento a la vista y un contrato de arrendamiento financiero.

3 Banco de Crédito interpuso recurso de reconsideración. Sin embargo, la Comisión calificó dicho recurso como uno de apelación y dispuso su elevación a la Sala.

4 CÓDIGO CIVIL, Artículo 1206.- La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.

La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.

5 CÓDIGO CIVIL, Artículo 1215.- La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente.

6 Siguiendo a Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena, por condición suspensiva debe entenderse “(…) aquella disposición del precepto de voluntad por la cual todos o parte de los efectos del negocio quedan en suspenso hasta la realización o no realización de un evento. (…)” En: Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo. El Negocio Jurídico . Grijley, 2° reimpresión de la segunda edición, Lima 1997, p. 303.

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