⚖️ Índice 2000-01-01 Res. Nº 0342-2004/SCO-INDECOPI · Sala Concursal
SENTENCIA

Res. Nº 0342-2004/SCO-INDECOPI · Sala Concursal

2000-01-01Sala Concursal
Tipo
SENTENCIA
Número
444529
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala Concursal

Res. Nº 0342-2004/SCO-INDECOPI

EXPEDIENTE Nº 004-2003/CCO-SANCIONADOR

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Concursal

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES (LA

COMISIÓN)

DEUDOR : PLANINSA S.A. EN LIQUIDACIÓN

(PLANINSA)

DENUNCIADO : ASESORÍA Y NEGOCIOS FINANCIEROS

S.A. (ASFINSA)

MATERIA : PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES A CARGO

DE ENTIDAD LIQUIDADORA

PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA

IMPOSICIÓN DE MULTA

SUMILLA

El Convenio de Liquidación es un instrumento concursal de naturaleza contractual, en el que se establecen los derechos y obligaciones a cargo de las partes con el fin de regular y ejecutar los mecanismos de realización de los bienes del deudor escogidos por los acreedores para el pago de sus créditos. En tal sentido, este convenio resulta de obligatorio cumplimiento para la junta de acreedores y el liquidador, como partes de dicho acto jurídico.

Lima, 11 de junio de 2004

I. ANTECEDENTES

Mediante Requerimiento N° 016-2003/CCO-INDECOPI notificado el 28 de febrero de 2003, la Secretaría Técnica de la Comisión informó a ASFINSA que se efectuaría una visita inspectiva en sus oficinas el 7 de marzo de 2003, en ejercicio de las facultades de investigación establecidas en los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo N° 807, para lo cual debía poner a disposición de los representantes de la Secretaría Técnica diversa documentación contable y financiera de Planinsa 1 , así como el libro de actas de Junta de Acreedores y copia de todos los contratos firmados desde el inicio de dicho procedimiento concursal hasta la fecha.

El 25 de marzo de 2003 se realizó la visita inspectiva en las oficinas de Planinsa, ocasión en la que ASFINSA, en su calidad de entidad liquidadora de dicha empresa, proporcionó a los representantes de la Secretaría Técnica de la Comisión copia de la documentación requerida, la misma que obra de fojas trece (13) a cuatrocientos trece (413) del expediente.

Mediante Requerimiento N° 133-2003/CCO-INDECOPI notificado el 8 de abril de 2003, la Secretaría Técnica de la Comisión comunicó a ASFINSA el inicio de un procedimiento sancionador por presuntas irregularidades cometidas en el procedimiento de liquidación de Planinsa, en aplicación de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 126° de la Ley General del Sistema Concursal. Las presuntas infracciones detectadas fueron las siguientes:

(i) El pago de servicios legales de otra empresa concursada con fondos de Planinsa.

(ii) La venta de activos de Planinsa por debajo del valor de tasación sin la aprobación de la Junta de Acreedores.

(iii) Declaración de montos distintos por concepto de honorarios cobrados al 31 de diciembre de 2002.

En tal sentido, la Secretaría Técnica de la Comisión otorgó a ASFINSA un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos respecto de los hechos antes señalados, indicando que podía presentar los medios probatorios correspondientes.

El 15 de abril de 2003, ASFINSA formuló sus descargos respecto de los hechos imputados señalando lo siguiente:

(i) Cuestionó la validez del procedimiento de investigación realizado por la Secretaría Técnica de la Comisión, señalando lo siguiente:

a) La evaluación de presuntas irregularidades referidas a la gestión de ASFINSA como entidad liquidadora de Planinsa no compete a la Comisión sino a la Junta de Acreedores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 122.1 de la Ley General del Sistema Concursal. Asimismo, la Comisión sólo está facultada a imponer sanciones a las entidades administradoras y liquidadoras registradas ante el INDECOPI en caso que éstas, en el ejercicio de sus funciones, cometan alguna de las infracciones previstas en el Título VII, artículo 125° de la Ley General del Sistema Concursal. Por tanto, debe interpretarse que las facultades de investigación de la Comisión contenidas en el Decreto Legislativo N° 807 sólo pueden ser ejercidas por dicho órgano funcional dentro de los procedimientos iniciados o en las indagaciones preliminares llevadas a cabo para determinar la apertura de un procedimiento sancionador únicamente respecto de las infracciones antes indicadas.

b) Durante el desarrollo de la visita inspectiva realizada a las oficinas de Planinsa, los representantes de la Secretaría Técnica de la Comisión inobservaron el Manual de Auditoría Gubernamental (en adelante, el MAGU), toda vez que requirieron verbalmente documentación no consignada en los requerimientos efectuados por la Secretaría Técnica y omitieron además todas las explicaciones expuestas en su momento por los representantes de ASFINSA.

(ii) Respecto de la, atendiendo determinados bienes, ASFINSA procedió a venta de activos de Planinsa por debajo del valor de tasación sin la autorización de la Junta de Acreedores, ASFINSA señaló que, ante la poca demanda de los activos ofertados, optó por realizar una política de subastas privadas, habiéndose llegado a realizar hasta ocho de ellas, las cuales, debido a los altos precios y la crisis económica del mercado, finalmente fueron declaradas desiertas. Frente a ellorealizar los activos a través de venta directa, cumpliendo con informar de las políticas de ventas adoptadas en la sesión de Junta de Acreedores del 7 de diciembre de 2001, ocasión en la que dicho órgano deliberativo aprobó los actos realizados durante el procedimiento de liquidación, incluyendo la disposición de activos.

Mediante Resolución N° 0162-2003/CCO-INDECOPI del 20 de junio de 2003, la Comisión sancionó a ASFINSA con una multa ascendente a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por haber cometidos las infracciones previstas en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 807, la Primera Disposición Complementaria de la Ley de Reestructuración Patrimonial y el artículo 123.1° de la Ley General del Sistema Concursal. En sustento de dicho pronunciamiento, la Comisión señaló lo siguiente:

(i) El Decreto Legislativo N° 807 resulta plenamente aplicable a los procedimientos concursales, toda vez que el artículo 2° de dicha norma concede a las Comisiones y Oficinas del INDECOPI facultades de requerir información para verificar la veracidad de la documentación presentada, en tanto que el artículo 5° otorga la facultad de sancionar a los administrados que proporcionaran información falsa o inexacta. Por otra parte, la materia de evaluación del presente procedimiento sancionador no es la capacidad técnica de ASFINSA como entidad liquidadora sino la veracidad de la información presentada por dicha empresa a la autoridad concursal y el presunto incumplimiento de sus obligaciones como liquidadora de Planinsa, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 125° y el numeral 1 del artículo 123° de la Ley General del Sistema Concursal y la Primera Disposición Complementaria de la Ley de Reestructuración Patrimonial.

(ii) El MAGU sólo es aplicable a las labores de auditoría realizadas a entidades del Estado, quedando excluidas por tanto de dicho ámbito las entidades administradoras y liquidadoras toda vez que éstas no forman parte de la administración pública. Sin perjuicio de ello, la norma especial que regula el procedimiento sancionador es el artículo 126° de la Ley General del Sistema Concursal, la misma que ha sido observada en el presente caso.

(iv) No existía responsabilidad de ASFINSA respecto del supuesto pago de honorarios por servicios legales de otra empresa concursada con fondos de Planinsa y la supuesta diferencia en los montos declarados por concepto de honorarios como entidad liquidadora de dicha empresa.

(v) ASFINSA vendió activos de Planinsa por debajo de su valor de tasación sin la aprobación de la Junta de Acreedores, la mayoría de los cuales fueron vendidos durante el año 2002, esto es, con posterioridad al 7 de diciembre de 2001, fecha en la que ASFINSA habría informado de tales transacciones a la Junta de Acreedores. En tal sentido, la referida entidad liquidadora proporcionó a sabiendas información inexacta a la Comisión sobre sus actividades como entidad liquidadora de Planinsa, verificándose asimismo el incumplimiento de su obligación de no vender activos de la insolvente por debajo de su valor de tasación, conforme a lo establecido en el Convenio de Liquidación 2 .

El 7 de julio de 2003, ASFINSA apeló la referida resolución reiterando los argumentos expuestos en su escrito de descargos, alegando además los siguientes argumentos:

(i) La potestad de la autoridad concursal de sancionar por presentación de información falsa en aplicación del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 807 se encuentra restringida, en el caso de las entidades administradoras y liquidadoras registradas ante la Comisión, a la presentación trimestral de información a cargo de dichas entidades, conforme a lo establecido por el numeral 3 del artículo 122° de la Ley General del Sistema Concursal.

(ii) Los hechos que dieron origen al procedimiento sancionador provinieron de información requerida fuera de los alcances de la Ley General del Sistema Concursal, antes del inicio de un procedimiento sancionador y en virtud de un procedimiento de investigación de la gestión de ASFINSA que no era de su competencia. De otro lado, resulta contradictorio que la Comisión señale que se encuentre facultada a requerir información a las entidades administradoras y liquidadoras, siendo que lo sancionable sólo sea la veracidad de dicha información y no la gestión de la empresa que se desprenda de la misma.

(iii) Si bien las disposiciones contenidas en el MAGU son de aplicación a las auditorías realizadas a entidades del Estado, corresponde aplicarlas al presente caso en razón a que, ante la ausencia de un procedimiento que regule las auditorías efectuadas por entidades estatales a terceros privados y, más aún, considerando que las mismas pueden devenir en sanciones, éstas deben realizarse conforme a las prácticas generalmente aceptadas en materia de auditorías, como las reguladas en el MAGU. Por otra parte, la auditoría fue realizada antes del inicio del procedimiento sancionador, por lo que no correspondía aplicar el artículo 126° de la Ley General del Sistema Concursal.

(iv) En el Resumen Ejecutivo de la gestión de ASFINSA como entidad liquidadora de Planinsa, documento presentado a la Junta de Acreedores el 7 de diciembre de 2001, dicha empresa informó sobre el mecanismo de subastas efectuadas y aquéllas por realizarse, por lo que dicho documento no sólo buscó la ratificación de los actos realizados hasta ese momento, sino también de las nuevas valorizaciones practicadas sobre los bienes de la insolvente, así como de la política de ventas que se estaba implementando. Adicionalmente, los acreedores de Planinsa no han formulado objeción alguna a la fecha respecto de las referidas ventas.

Por Resolución N° 0164-2003/CCO-INDECOPI del 16 de julio de 2003, la Comisión concedió el recurso y dispuso que se eleven los actuados a la Sala.

El 26 de agosto de 2003 se realizó el informe oral, con la participación del representante legal de ASFINSA.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

(i) Determinar si corresponde tener en consideración los cuestionamientos formulados por ASFINSA al procedimiento de investigación realizado por la Secretaría Técnica de la Comisión al amparo de los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo N° 807.

(ii) Determinar si correspondía sancionar a ASFINSA por presentación de información inexacta a la Comisión.

(iii) Determinar si la venta de activos de Planinsa por debajo de su valor de tasación constituye el incumplimiento de una obligación a cargo de ASFINSA como entidad liquidadora y si, como consecuencia de ello, correspondía sancionarla por tal hecho.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

El procedimiento de investigación realizado por la Secretaría Técnica de la Comisión

1. ASFINSA ha cuestionado el procedimiento de investigación efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, señalando lo siguiente:

(i) La evaluación sobre la gestión de ASFINSA como entidad liquidadora de Planinsa compete únicamente a la Junta de Acreedores, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 122° de la Ley General del Sistema Concursal.

(ii) La Secretaría Técnica de la Comisión sólo se encontraba facultada para iniciar un procedimiento de investigación respecto de las infracciones previstas en el Título VII de la Ley General del Sistema Concursal y, tratándose de la infracción por presentación de información falsa, dicho órgano únicamente podía iniciar un procedimiento de investigación respecto de la información que por ley las entidades liquidadoras debían entregar a la Comisión, esto es, la información trimestral sobre los procedimientos a su cargo exigida por el numeral 3 del artículo 122° de la referida norma.

(iii) Durante la realización del referido procedimiento de investigación, la Secretaría Técnica de la Comisión inobservó determinadas reglas para efectuar auditorías establecidas por el MAGU, lo cual, tratándose de un procedimiento que podía derivar en la imposición de sanciones a ASFINSA, afectó su derecho de defensa.

2. El numeral 1 del artículo 122° de la Ley General del Sistema Concursal establece que la capacidad técnica de las entidades administradoras y liquidadoras registradas ante la Comisión corresponde a los acreedores. El fundamento de dicha norma, de acuerdo a la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley del referido dispositivo legal, es el siguiente: “ La Ley parte de la premisa que corresponde a los acreedores evaluar la capacidad de las entidades que se encuentran facultadas para constituirse como administradores de empresas en procedimientos de reestructuración, o como liquidadores de empresas en procedimientos de disolución y liquidación.

Dentro de este contexto, y con el objeto de que los acreedores cuenten con información relevante sobre las administradoras y liquidadoras a efectos de que puedan tomar decisiones informadas, se autoriza a que la Comisión divulgue la información que obre en sus registros sobre dichas empresas, incluyendo aquella relativa a las quejas planteadas por los usuarios, duración y prórroga de los procedimientos a su cargo, honorarios y comisiones percibidas, gastos incurridos en los procedimientos a su cargo, entre otra”.

3. De acuerdo a la cita antes expuesta, la ley ha otorgado a los acreedores la facultad de evaluar la capacidad técnica de las entidades administradoras y liquidadoras a efectos de que, en base a la información recabada por la Comisión respecto de dichas entidades, aquéllos se encuentren en aptitud de elegir la entidad que consideren más idónea para administrar la empresa en un proceso de reestructuración o, de ser el caso, llevar a cabo la liquidación de la misma.

4. Sin embargo, el ejercicio de tal facultad por parte de los acreedores no impide que la autoridad concursal, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo N° 8073, desarrolle investigaciones preliminares dentro del ámbito de su competencia con el objeto de fiscalizar la actuación de las entidades administradoras y liquidadoras en los procedimientos concursales a su cargo y, de ser el caso, disponga el inicio de un procedimiento sancionador a efectos de determinar si tales entidades incurrieron en alguna de las infracciones taxativamente establecidas por ley.

5. En tal sentido, en el ejercicio de las facultades de investigación antes señaladas, mediante Requerimiento N° 016-2003/CCO-INDECOPI notificado el 28 de febrero de 2003, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de investigación a efectos de verificar la veracidad de la información presentada por ASFINSA respecto de su gestión como entidad liquidadora de Planinsa.

6. Contrariamente a lo manifestado por ASFINSA, el objeto de dicha investigación constituye un tema de competencia de la Comisión, toda vez que el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 807 faculta a dicha autoridad y a los demás órganos funcionales del INDECOPI para sancionar a toda aquella persona natural o jurídica que, en forma intencional, presente información falsa en el marco del procedimiento 4 . A su vez, el numeral 1 del artículo 125° de la Ley General del Sistema Concursal ratifica la competencia de la Comisión para imponer sanciones de verificarse la infracción antes mencionada 5 .

7. Las citadas normas no efectúan distinción alguna respecto de los administrados pasibles de ser sancionados por la realización de la referida infracción, por lo que la potestad sancionadora de la Comisión en este caso también puede ser ejercida sobre las entidades administradoras y liquidadoras registradas ante ella, dada su calidad de partes intervinientes en el procedimiento concursal.

8. Por tanto, la Secretaría Técnica de la Comisión sí se encontraba facultada para iniciar un procedimiento de investigación destinado a efectuar un control respecto de la veracidad de la información y documentación presentadas por ASFINSA como entidad liquidadora de Planinsa y, de ser el caso, decidir si, sobre la base de los indicios recabados como resultado de dicha investigación, correspondía disponer el inicio de un procedimiento sancionador contra la referida entidad por la presunta presentación de información falsa e incumplimiento de sus obligaciones como liquidadora.

9. Con relación a las presuntas infracciones al MAGU cometidas por la Secretaría Técnica de la Comisión durante la visita inspectiva realizada a las oficinas de ASFINSA y que, según lo manifestado por esta empresa, constituyen vicios que afectaron su derecho de defensa, debe indicarse que dicha diligencia fue realizada en el marco de investigaciones preliminares dispuestas por el referido órgano al amparo de los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo N° 807, destinadas precisamente a evaluar la posibilidad de iniciar un procedimiento sancionador contra la mencionada entidad liquidadora.

10. En efecto, conforme a lo dispuesto por la norma antes citada y por el inciso 2 del artículo 235° de la Ley del Procedimiento Administrativo General 6 , dicha investigación tiene el carácter de indagación preliminar, por lo que no forma parte del procedimiento, sino que constituye una actuación de la autoridad administrativa orientada a recabar elementos de juicio suficientes que justifiquen el inicio del procedimiento sancionador 7 .

11. Por tal motivo, el derecho de defensa del investigado no resulta afectado por deficiencias u omisiones en que pudiera incurrir la autoridad durante las diligencias realizadas en dicha etapa previa de instrucción, toda vez que, al momento de ser notificado con el inicio del procedimiento sancionador en su contra, el administrado tiene la oportunidad de cuestionar los resultados de dicha investigación mediante la formulación de sus descargos respecto de la infracción que se le imputa.

12. En el presente caso, ASFINSA señaló que, durante la visita inspectiva realizada a sus oficinas en el marco de la investigación preliminar antes indicada, los representantes de la Secretaría Técnica de la Comisión le exigieron la entrega de documentación no solicitada mediante el requerimiento previamente notificado, ni tomaron en consideración las explicaciones ofrecidas por los representantes de ASFINSA al realizarse dicha visita.

13. Sin embargo, tales hechos no constituyen vicios que impliquen una transgresión al debido procedimiento, toda vez que dicha entidad liquidadora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa al momento de formular sus descargos frente a las infracciones imputadas en el acto de apertura del procedimiento sancionador, mediante el cuestionamiento de las pruebas obtenidas como resultado de la referida investigación y la absolución de las observaciones efectuadas durante la realización de la visita inspectiva.

14. En atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por ASFINSA contra el procedimiento de investigación realizado por la Secretaría Técnica de la Comisión al amparo de los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo N° 807.

Venta de activos de Planinsa por debajo de su valor de tasación sin autorización de la Junta de Acreedores

15. La Comisión sancionó a ASFINSA por haber incumplido la obligación a su cargo establecida en el Convenio de Liquidación de Planinsa consistente en no vender los activos de la insolvente por debajo de su valor de tasación sin la autorización de la Junta de Acreedores.

16. En dicho instrumento concursal, cuya copia obra de fojas 156 a 165 del expediente, se acordó lo siguiente:

“(…) VIII REALIZACIÓN DE ACTIVOS

VIII.1 ASFINSA podrá realizar los activos de la empresa mediante venta directa, siempre que el precio a pagar por el comprador no sea inferior al establecido en la tasación efectuada de los respectivos bienes; previa aprobación del Comité .

VIII.2 En caso contrario, es decir, si no recibiese ofertas por montos superiores o equivalentes al valor de tasación de los bienes, éstos deberán ser realizados en pública subasta. (…)” (el subrayado es agregado)

17. En su recurso, ASFINSA ha señalado que en la sesión de Junta de Acreedores del 7 de diciembre de 2001, dicho órgano deliberativo acordó ratificar no sólo los actos realizados por la referida entidad liquidadora hasta tal fecha, sino que también aprobó las nuevas valorizaciones de los bienes de Planinsa, así como la política de subastas de los mismos que se había venido implementando.

18. Conforme se aprecia del acta de la referida sesión, cuya copia obra de fojas 367 a 369 del expediente, ASFINSA presentó a la Junta de Acreedores de Planinsa un documento denominado “Informe de Gestión”, el mismo que contenía un resumen de la gestión de dicha entidad liquidadora desde su designación hasta el 31 de octubre de 2001.

19. En el referido informe, cuya copia obra de fojas 396 a 403 del expediente, ASFINSA indicó lo siguiente:

(…) 1. INVENTARIOS Y VALORIZACIÓN DE LOS ACTIVOS DE LA EMPRESA

Se efectuó el inventario de los bienes de propiedad de la empresa, los mismos que posteriormente fueron materia de un peritaje para establecer los valores de comercialización o venta, que permitiera contar con parámetros para su realización.

Para establecer condiciones que permitieran una realización ventajosa de estos bienes, se valorizó tomando en consideración un criterio de agrupación por línea de producción; sin embargo, como no prosperó la venta bajo esta modalidad, se tuvo que ofertar la maquinaria de acuerdo a los requerimientos de los interesados. (…)

Tomando en cuenta el inventario de los activos fijos y la venta de los mismos efectuadas durante el período informado, el saldo por realizar asciende al importe de US$ 175,226.23, considerando su valor residual después de los castigos derivados de las cuatro subastas realizadas a la fecha (Anexo Nro. 02). (…)

2. INGRESOS – VENTAS DE LOS ACTIVOS DE LA EMPRESA

Para promover la venta de la maquinaria por línea de producción, se invitó a visitar la empresa a todos los interesados, para mostrarles la maquinaria en planta y poner en su conocimiento las características y su valor de venta; posteriormente se los invitó a la negociación correspondiente a fin de llegar a un acuerdo sobre precio final y forma de pago.

Paralelamente, se realizaron publicaciones periódicas en diferentes diarios de circulación nacional, de avisos de venta ofertando los activos de la fallida. Como consecuencia de los mismos hemos recibido la visita de numerosas personas interesadas, algunas de las cuales venían en representación de sus empresas.

Durante el período reportado (30 de marzo del 2000 al 31 de octubre del 2001), se han generado ingresos por ventas de activos, por cobranzas a clientes y otros conceptos, por el importe de US$ 353,945.76 (Anexo Nro. 03).

20. ASFINSA señaló que la Junta de Acreedores aprobó tanto la nueva tasación realizada sobre los activos de Planinsa como el mecanismo de subastas privadas de los mismos. Sin embargo, el informe citado en los párrafos precedentes sólo fue puesto en conocimiento de dicho órgano deliberativo, no siendo sometido a votación alguna para su aprobación.

21. El Convenio de Liquidación es el instrumento concursal que contiene las condiciones y términos que regirán el proceso de liquidación del patrimonio del deudor, para lo cual establece los derechos y obligaciones que corresponde a las partes contratantes – esto es, la Junta de Acreedores y el Liquidador – en tanto se mantenga vigente la relación jurídica entablada entre ellas.

22. De acuerdo a lo señalado en el considerando 15, el Convenio de Liquidación de Planinsa estableció que ASFINSA sólo podía vender los bienes de la insolvente por debajo de su valor de tasación si previamente había obtenido la autorización para ello por parte del Comité de Acreedores o, en su defecto, por la Junta de Acreedores. Por tanto, la referida entidad liquidadora se encontraba impedida de realizar los activos de una forma distinta a la acordada por la colectividad de acreedores a través del mencionado instrumento concursal, salvo que los propios acreedores hubieran decidido modificar el citado convenio optando por otro mecanismo de venta.

23. Para considerar que la Junta de Acreedores aprobó el mecanismo implementado por ASFINSA para la venta de los activos de Planinsa, no resultaba suficiente que la liquidadora pusiera en conocimiento de los acreedores dicho mecanismo, sino que requería una expresa manifestación de voluntad por parte del referido órgano deliberativo canalizada a través de un acuerdo de modificación del Convenio de Liquidación en el extremo relativo a la realización de los bienes, decisión que, además, debía ser adoptada con el voto de la mayoría calificada establecida por el artículo 36° de la Ley de Reestructuración Patrimonial 8 , norma vigente a la fecha en que ASFINSA informó a la Junta de Acreedores de las ventas realizadas. No obstante, ello no ocurrió en el presente caso.

24. De la investigación efectuada por la Secretaría Técnica de la Comisión, se verifica que ASFINSA realizó siete (7) ventas de activos por debajo de su valor de tasación entre el 30 de marzo de 2001 y el 23 de diciembre de 2002, obteniendo un monto total de US$ 37 169,39, suma que resulta inferior a la que habría podido obtenerse si dichos bienes hubieran sido vendidos al valor asignado en la subasta anterior a la transferencia, ascendente a US$ 54 244,92. El detalle de dichas transferencias es el siguiente:

Descripción del

Valor del bien

N° de

Valor de venta

N° de factura

Fecha de

bien

en subasta US$

subasta

US$

emisión

Marcador

4 500,00

-

2 000,00

002-3154

30-03-2001

Siscode Serie

N° 7224DF

Máquinas

10 205,22

6ta

7 287,88

inyectoras-

Sandreto 1

Máquina

15 973,39

6ta

9 716,55

Inyectora-IMI

Tablero general

665,56

6ta

660,60

de mando

002-3224

25-02-2002

Máquinas

10 648,93

6ta

8 328,45

inyectoras-

Sandreto 2

Máquinas

10 648,93

6ta

8 328,45

inyectoras-

Sandreto 3

Máquinas

1 602,89

8va

847,46

002-3247

23-12-2002

extrusoras-

Mapo 60

Total

54 244,92

37 169,39

25. En la sesión del 7 de diciembre de 2001 la Junta de Acreedores sólo acordó ratificar los actos realizados por ASFINSA en su calidad de entidad liquidadora desde su designación hasta la fecha antes indicada. Es decir, de las ventas detalladas en el cuadro precedente, dicho órgano deliberativo únicamente pudo haber aprobado la venta de uno de los bienes de Planinsa realizada el 30 de marzo de 2001, esto es, con anterioridad a la fecha de adopción del acuerdo de ratificación, mientras que las seis transferencias restantes no fueron objeto de tal aprobación al haber sido efectuadas con posterioridad al referido acuerdo.

26. Adicionalmente, debe precisarse que, si bien ASFINSA adjuntó a su escrito de descargos copia de un informe de valorización efectuado el 14 de diciembre de 2001 por el Ingeniero Civil Carlos Díaz Villacorta respecto de cinco de los siete bienes detallados en el considerando 22, no corresponde tener en consideración dicho informe para los efectos del presente pronunciamiento toda vez que, al haber sido emitido con posterioridad a la fecha en que la Junta de Acreedores ratificó los actos realizados por ASFINSA hasta el 7 de diciembre de 2001, el mismo no fue aprobado por dicho órgano deliberativo.

27. En consecuencia, al haberse verificado que ASFINSA vendió activos de propiedad de Planinsa por debajo de su valor de tasación sin la autorización de la Junta de Acreedores y, por tanto, incumplió con su obligación de transferir los bienes de la insolvente de acuerdo a lo establecido en el Convenio de Liquidación, corresponde confirmar la resolución impugnada en el extremo que calificó dicha conducta como infracción pasible de sanción.

Sanción por presentación de información falsa

28. En la resolución impugnada, la Comisión sancionó a ASFINSA con una multa ascendente a una (1) UIT toda vez que, a criterio de dicha autoridad, la referida empresa le proporcionó información inexacta respecto de sus actividades como entidad liquidadora de Planinsa al pretender inducirla a la creencia de que las ventas detalladas en el acápite precedente habían sido autorizadas por la Junta de Acreedores, por lo que se habría verificado la infracción prevista en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI.

29. En primer término, debe precisarse que la presentación de información inexacta no es una conducta que se encuentre tipificada como infracción en la norma antes citada. La infracción prevista legalmente consiste en la presentación de información falsa a la autoridad, por lo que debe entenderse que la Comisión sancionó a ASFINSA por cometer dicha infracción.

30. Por otra parte, debe señalarse que, de la revisión de los actuados en el expediente, se verifica que la Comisión sancionó a ASFINSA por la presunta información falsa que habría presentado dicha liquidadora al momento de formular sus descargos respecto de las imputaciones efectuadas por la Secretaría Técnica mediante Requerimiento N° 133-2003/CCO-INDECOPI. Sin embargo, esta autoridad no comunicó previamente a ASFINSA la imputación de tal infracción a fin de permitirle formular sus descargos sobre la misma.

31. El artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General recoge el principio del debido procedimiento administrativo, según el cual los administrados gozan de todos los derechos esenciales y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo 11 , que comprende el derecho de defensa, como efectiva posibilidad de participación en el procedimiento administrativo y que, a su vez, comprende los derechos a ser oído, ofrecer y producir pruebas, obtener una decisión fundamentada, e impugnar la decisión.

32. En ese sentido, las disposiciones que reglamentan la potestad sancionadora de la autoridad administrativa se encuentran orientadas a tutelar y garantizar el derecho de defensa y de debido procedimiento de quienes se encuentren incursos en un procedimiento sancionador, por lo que es necesario que se siga ese procedimiento pre establecido.

33. Por tanto, la Comisión limitó el ejercicio del derecho de defensa de ASFINSA al sancionarla por la presunta presentación de información falsa, toda vez que, al omitir poner en conocimiento de dicho administrado la infracción imputada, le impidió formular sus descargos respecto de tal imputación y, de esta forma, aportar pruebas para desvirtuar la misma. Sin embargo, en su recurso ASFINSA impugnó la imposición de la mencionada sanción cuestionando los fundamentos expuestos en la resolución apelada y, de esta manera, ejerció su derecho de defensa respecto de la misma, por lo que corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la referida infracción.

34. En su escrito de descargos, ASFINSA señaló lo siguiente:

(…) Sin embargo, atendiendo a las reducciones efectuadas, que fueron comunicadas a los acreedores mediante el Resumen Ejecutivo presentado para la sesión de Junta de Acreedores realizada el 7 de diciembre de 2001, cuya copia obra en el expediente, ante la ausencia de un Comité de Acreedores, así como las nuevas valorizaciones efectuadas sobre determinados bienes, cuya documentación sustentatoria se adjunta como Anexo II, se procedió a realizar los activos a través de venta directa.

Cabe resaltar que en esta última sesión de la Junta de Acreedores realizada el 7 de diciembre de 2001, Asfinsa informó a los acreedores de Planinsa de las políticas de ventas adoptadas, habiendo los acreedores ratificado los actos realizados por Asfinsa en el desarrollo del procedimiento de liquidación, incluida la disposición de activos. (…) (el subrayado es agregado)

35. De la cita antes expuesta, se observa que ASFINSA informó a la Comisión que puso en conocimiento de la Junta de Acreedores de Planinsa las ventas de activos realizadas hasta el 7 de diciembre de 2001 y que tales actos habían sido ratificados por dicho órgano deliberativo, como en efecto ocurrió conforme se aprecia del acta de la Junta de Acreedores realizada en la fecha antes indicada. En cambio, del tenor literal de las afirmaciones vertidas por ASFINSA no se advierte que esta empresa haya pretendido inducir a la Comisión a la creencia de que las transferencias efectuadas con posterioridad a la referida fecha fueron aprobadas por el mencionado órgano, sino únicamente que informó a este último sobre el mecanismo implementado para la venta de los bienes de la insolvente.

36. Aun considerando que las afirmaciones vertidas por ASFINSA en su escrito de descargos hubiesen estado orientadas a demostrar que el 7 de diciembre de 2001 la Junta de Acreedores de Planinsa aprobó las transferencias de activos efectuadas con posterioridad a dicha fecha, ello tampoco configura un supuesto de presentación de información falsa, sino que constituye una interpretación efectuada por dicha entidad liquidadora respecto de los alcances de los acuerdos adoptados por el referido órgano deliberativo a fin de plantear sus descargos frente a la imputación formulada en su contra por la Secretaría Técnica de la Comisión.

37. Sostener que ASFINSA proporcionó información falsa a la Comisión implicaría la verificación del supuesto de hecho previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 807 para que se configure dicha infracción, es decir, que se haya presentado información falsa y que dicha conducta se haya producido con intencionalidad o a sabiendas 9 , lo cual no se ha constatado en el presente caso.

38. En efecto, conforme lo ha señalado la Sala en un anterior pronunciamiento 10 , el hecho que la información falsa deba ser proporcionada “a sabiendas” implica que el administrado, teniendo conocimiento de la falsedad de la información, la proporcione a la autoridad administrativa con la finalidad de engañar o inducir a error a la misma, situación que no se ha configurado en el presente caso, dado que la inexactitud en las afirmaciones efectuadas por ASFINSA se debió a un incorrecta interpretación de los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores de Planinsa.

39. Por tanto, al no haberse verificado que ASFINSA proporcionó información falsa a la Comisión respecto de la aprobación de transferencias de activos de Planinsa por parte de la Junta de Acreedores, no correspondía sancionarla por la referida infracción, por lo que corresponde revocar la resolución apelada en dicho extremo.

Graduación de la sanción

40. De acuerdo a lo señalado en la sección de antecedentes, la Comisión sancionó a ASFINSA con una multa equivalente a dos (2) UIT por haber incumplido con su obligación de transferir los bienes de Planinsa de acuerdo a lo establecido en el Convenio de Liquidación y por haber proporcionado información falsa a la Comisión.

41. Conforme puede apreciarse, la Comisión impuso a ASFINSA la multa mínima prevista legalmente para cada infracción 11 . Sin embargo, dado que en el presente acto administrativo se ha determinado que ASFINSA no proporcionó información falsa a la Comisión, corresponde modificar la cuantía de la multa impuesta por dicho órgano funcional, fijándola en una (1) UIT.

IV. RESOLUCIÓN

Primero : Confirmar la Resolución Nº 0162-2003/CCO-INDECOPI emitida el 20 de junio de 2003 por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI en el extremo apelado que dispuso sancionar a Asesoría y Negocios Financieros S.A. con una multa ascendente a una (1) UIT por incumplimiento de las obligaciones como entidad liquidadora de Planinsa S.A. en Liquidación.

Segunda : Revocar la Resolución N° 0162-2003/CCO-INDECOPI en el extremo apelado que dispuso sancionar a Asesoría y Negocios Financieros S.A. con una multa ascendente a una (1) UIT por la presunta presentación de información falsa a la autoridad concursal.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Luis Avendaño Valdez, Elsa Sialer Tirado, Francisco Javier Romero Montes y Roberto Juan Servat Pereira de Sousa.

JUAN LUIS AVENDAÑO VALDEZ

Presidente

NOTA

1 Mediante Resolución N° 003-95-CSA-INDECOPI/EXP-152 del 6 de octubre de 1995, la Comisión declaró la insolvencia de Planinsa. El 4 de diciembre de 1995, la Junta de Acreedores acordó aprobar el Plan de Reestructuración propuesto por la deudora y el 15 de noviembre de 1999 designó a ASFINSA como la entidad administradora de la empresa.

El 30 de marzo de 2000, la Junta de Acreedores acordó cambiar el destino de Planinsa a liquidación, designando a ASFINSA como entidad liquidadora y el 7 de diciembre de 2001 suscribió el Convenio de Liquidación respectivo.

2 En el Convenio de Liquidación de Planinsa se acordó lo siguiente: “ASFINSA podrá realizar los activos de la empresa mediante venta directa, siempre que el precio a pagar por el comprador no sea inferior al establecido en la tasación efectuada de los respectivos bienes; previa aprobación del Comité.”

3 DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.- Artículo

1°.- Las Comisiones y Oficinas del Indecopi gozan de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia. Dichas facultades serán ejercidas a través de las Secretarías Técnicas o Jefes de Oficinas y de los funcionarios que se designen para tal fin. Podrán ejercerse dentro de los procedimientos iniciados o en las investigaciones preliminares que se lleven a cabo para determinar la apertura de un procedimiento.

Artículo 2°.- Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión u Oficina del Indecopi tiene las siguientes facultades:

a) Exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas.

b) Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el efecto, a las personas materia de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o grabaciones en video.

c) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren. En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos físicos o magnéticos, así como de cualquier documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o filmaciones que se estimen necesarias. Para ingresar podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el descerraje en el caso de locales que estuvieran cerrados será necesario contar con autorización judicial, la que deberá ser resuelta en un plazo máximo de 24 horas.

4 DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.- Artículo 5.- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o, mediante violencia o amenaza, impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de cincuenta (50) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia.

5 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 125°.- Infracciones y sanciones

125.1 La Comisión está facultada para imponer sanciones en los siguientes casos:

a) Cuando las partes incumplan los requerimientos de información y documentación efectuados por la Comisión o se incurra en las conductas tipificadas en el Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 807, serán sancionadas con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. (…)

6 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 235°.- Procedimiento sancionador

Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones:

(…)

2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación. (…)

7 Al respecto, Juan Carlos Morón Urbina señala lo siguiente: (…) Con la finalidad única de determinar, con carácter preliminar, la existencia de circunstancias justificativas del inicio formal del procedimiento administrativo sancionador, las autoridades con competencia para investigar los presuntos actos indebidos, están facultadas para la apertura de una actuación previa a la incoación formal del procedimiento.

Estas actuaciones de instrucción estarán orientados a actuar la evidencia necesaria a efectos de precisar con mayor exactitud los hechos susceptibles de motivar el procedimiento, la identificación de los presuntos involucrados, las circunstancias relevantes del caso, y la evidencia que será necesario actuar dentro del procedimiento sancionador en sí.

No se trata de una instrucción completa del caso y de sus responsables, sino sólo una indagación con efecto de delimitar mejor los contornos del caso y que la sustanciación del procedimiento en sí, sean más breves. (…)” En: Morón Urbina, Juan Carlos: Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, Primera edición, Lima, 2001, p. 529.

8 LEY DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL, Artículo 36°.- Mayorías requeridas para la adopción de acuerdos.- Los acuerdos de la Junta previstos en los numerales 1) y 2) del artículo anterior, el acuerdo de aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio Concursal, del Convenio de Liquidación y sus modificaciones, así como aquéllos para los que la Ley General de Sociedades exija mayorías calificadas, se adoptarán en primera convocatoria con el voto de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66.6% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En segunda o tercera convocatorias los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de acreedores representantes de un importe superior al 66.6% del total de los créditos asistentes. (…)

11 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, TITULO PRELIMINAR, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)

1.2. Principio del debido procedimiento .- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…)

9 Criterio desarrollado por la Sala en la Resolución N° 672-2003/SCO-INDECOPI del 8 de agosto de 2003.

10 Ver Resolución N° 1012-2003/SCO-INDECOPI del 14 de noviembre de 2003.

11 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 123°.- Incumplimiento de las funciones de las entidades administradoras y liquidadoras

123.1 En caso de que las personas jurídicas públicas o privadas o personas naturales registradas para desempeñarse como administradores o liquidadores, en el ejercicio de sus funciones incumpliera alguna de las obligaciones que les impone la Ley o la Junta, la Comisión, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, podrá imponer las sanciones siguientes:

a) Multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (…)

Sobre la multa mínima prevista por la presentación de información falsa, ver nota a pie de página N° 4.

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