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SENTENCIA

RESOLUCION Nº 0311-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 117-04-04-05/CCO-ODI-UDP

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
444555
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCION Nº 0311-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 117-04-04-05/CCO-ODI-UDP

PROCEDENCIA : COMISION DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ (LA COMISION)

ACREEDOR : AFP UNIÓN VIDA (AFP UNIÓN VIDA)

IMPUGNANTE : GREGORIO DOLFER DÍAZ DAVILA (EL SEÑOR DÍAZ)

DEUDOR : COMPAÑÍA DE SERVICIOS TURÍSTICOS

CESAR´S S.A. EN LIQUIDACIÓN (CESAR´S)

MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS PREVISIONALES

LIQUIDACION PARA COBRANZA SOBRE BASE

PRESUNTA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA

ORDEN DE PREFERENCIA

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN APELADA

ACTIVIDAD : HOTELES, CASAS DE HUÉSPEDES, CAMPAMENTOS Y OTROS LUGARES DE ALOJAMIENTO

Lima, 14 de marzo de 2005

I. ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 002-98/CSM-ODI-CAL se declaró la insolvencia de Cesar´s. En junio de 2001, la Junta de Acreedores acordó su disolución y liquidación, designando a Right Business S.A., como entidad liquidadora.

Previamente, el 11 de mayo de 2000, AFP Unión Vida solicitó el reconocimiento de créditos previsionales frente a Cesar´s ascendentes a S/. 817 229,29 y S/. 2 854 872,99 por concepto de capital e intereses, respectivamente, señalando que correspondían a las aportaciones impagas del periodo 1994 a 1998.

El 29 de mayo de 2000, Cesar´s se opuso a los créditos invocados, reconociendo únicamente S/. 518 639,52 y S/. 1 639 561,53 por concepto de capital e intereses, respectivamente, para lo cual presentó las Declaraciones sin Pago de Aportes Previsionales y el Detalle Adicional de Planilla correspondientes al periodo señalado por AFP Unión Vida. Cesar´s precisó que dichos créditos correspondían a los aportes impagos, debidos a AFP Unión Vida, a la AFP Nueva Vida y a la AFP Unión, que finalmente se fusionaron en la solicitante.

El 5 de marzo de 2002, AFP Unión Vida modificó la cuantía de los créditos previsionales inicialmente invocados, incrementándola en S/. 818 865,23 y S/. 2 875 571,08 por concepto de capital e intereses, respectivamente. Para tal efecto, presentó 96 liquidaciones de cobranza1, precisando que correspondían a las aportaciones impagas de los meses de marzo a diciembre 1994 y a los años 1995 (con excepción del mes de julio) 1996 y 1997, así como al periodo de enero a junio de 1998. Dicha modificación no fue notificada a Right Business, entidad que en el año 2001 asumió el proceso de liquidación de Cesar´s.

El 15 de enero de 2004, mediante Resolución Nº 0027-2004/CCO-ODI-PUC, la Comisión reconoció los créditos invocados por AFP Unión Vida otorgándoles el primer orden de preferencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 24º de la Ley de Reestructuración Patrimonial, norma que la Comisión consideró aplicable a la solicitud de AFP Unión Vida por encontrarse vigente a la fecha de su presentación. Asimismo, la Comisión consideró que existía coincidencia entre las Liquidaciones para cobranza presentadas y el monto de las remuneraciones asegurables contenidas en las planillas anexas a los documentos Denominados Declaración y Pago de los Aportes Previsionales presentados por Cesar´s.

El 21 de julio de 2004, el señor Díaz, representante de las acreencias laborales, apeló la Resolución Nº 0027-2004/CCO-ODI-PUC señalando que se encontraba incursa en una causal de nulidad al haber sido emitida contraviniendo el precedente de observancia obligatoria establecido mediante la Resolución Nº 011-97/TDC, ya que no se habían considerado las declaraciones sin pago presentadas por Cesar´s, aceptándose, sin mayor observación, las liquidaciones de cobranza presentadas por AFP Unión Vida. Asimismo, cuestionó el primer orden de preferencia otorgado a la totalidad de los créditos reconocidos, ya que la Comisión no había distinguido los créditos correspondientes a las comisiones de AFP Unión Vida y sus intereses, que debieron ser calificados en el quinto orden de preferencia.

El señor Díaz solicitó como medida cautelar la suspensión de ejecución de la resolución recurrida. El 8 de noviembre de 2004, mediante Resolución Nº 757-2004/TDC-INDECOPI, la Sala suspendió la Resolución Nº 0027-2004/CCOODI-PUC.

El 10 de febrero de 2005, el señor Díaz solicitó el uso de la palabra a fin de informar oralmente los términos de la apelación interpuesta.

II. CUESTIONES CONTROVERTIDAS

(i) Determinar si corresponde conceder el uso de la palabra solicitado por el señor Díaz, y;

(ii) determinar si la Resolución Nº 0027-2004/CCO-ODI-PUC se encuentra incursa en una causal de nulidad al haber sido emitida (i) sin diferenciar el orden de preferencia de los créditos reconocidos a favor de AFP Unión Vida; (ii) sin observar un precedente de observancia obligatoria así como las declaraciones sin pago presentadas por Cesar´s.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS

III.1. Informe Oral solicitado por el señor Díaz

El 10 de febrero de 2005, el señor Díaz solicitó que se le conceda el uso de la palabra, sin embargo, esta Sala considera que cuenta con los elementos de juicio necesarios para emitir pronunciamiento sobre la cuestión en discusión, por lo que no corresponde conceder el uso de la palabra a la denunciante. En consecuencia, en ejercicio de la facultad de la Sala para conceder la realización de audiencias, recogida en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 025-93-ITINCI2 corresponde denegar el pedido de informe oral formulado por el señor Díaz.

III.2. Sobre la nulidad de la Resolución Nº 0027-2004/CCO-ODI-PUC

El artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como causales de nulidad de acto administrativo la contravención a la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias3, así como la omisión o defecto de sus requisitos de validez, uno de los cuales es que debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. En este extremo, el artículo 6º de la Ley establece que la motivación del acto debe ser expresa, considerando una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico y, la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a tales hechos justifican el acto adoptado4.

III.2.1. Orden de preferencia otorgado a los créditos por concepto de comisiones de AFP Unión Vida

La Resolución Nº 0027-2004/CCO-ODI-PUC, reconoció los créditos invocados por AFP Unión Vida otorgándoles el primer orden de preferencia, sin distinción alguna, en aplicación de la Ley de Reestructuración Patrimonial, por considerar que esta era la norma aplicable a la solicitud de AFP Unión Vida por ser la vigente a la fecha de su presentación. El artículo 24º de la Ley de Reestructuración Patrimonial establecía lo siguiente:

Artículo 24º.- Orden de Preferencia.- El orden de preferencia en el pago de créditos es el siguiente:

1. Los créditos que tengan como origen el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, los créditos por aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse.

Los créditos por aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a que se refiere el artículo 30º del Decreto Ley Nº 25987.

El artículo 30º literal c) del Decreto Ley Nº 25987 establece como parte de los aportes obligatorios los montos y/o porcentajes que cobren las AFP5.

En su apelación, el señor Díaz señaló que la Comisión contravino el artículo 39º de la Ley General del Sistema Concursal al asignar a los créditos reconocidos por concepto de comisiones el primer orden de preferencia, pese a que a dichos créditos le correspondía el quinto orden.

A efectos de determinar si la Comisión incurrió en una causal de nulidad al otorgar a la totalidad de créditos reconocidos a favor de AFP Unión Vida el primer orden preferencia, es necesario determinar previamente la norma que resultaba aplicable para el referido reconocimiento.

El artículo 109º de la Constitución Política del Perú dispone que “la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación” y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil6 señala que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes y que no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo excepciones expresamente previstas en la Constitución, lo cual también se encuentra recogido en el artículo 103° de la Constitución Política del Perú7.

De acuerdo a lo anterior, las disposiciones contenidas en una ley serán aplicables a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se presenten a partir de la fecha en que ésta entra en vigencia, mientras que a aquellas consecuencias verificadas con anterioridad, le serán aplicables las disposiciones de la norma derogada. Por lo tanto, resulta determinante identificar –en primer lugar- la oportunidad en la que se establecieron las relaciones y situaciones jurídicas, y –en segundo término- sus consecuencias, a fin de establecer cuál es la norma aplicable para cada caso concreto, respetando el principio de aplicación inmediata de las normas.

La Ley General del Sistema Concursal, vigente desde el 7 de octubre de 20028, introdujo una serie de modificaciones a las normas sustantivas y procesales contenidas en la Ley de Reestructuración Patrimonial. En su Primera Disposición Transitoria9 estableció que dicha Ley se aplicaría a los procedimientos en trámite bajo la Ley de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que éstos se encuentren, recogiendo el principio de la aplicación inmediata.

En el presente caso, AFP Unión Vida solicitó el reconocimiento de sus créditos el 11 de mayo de 2000, modificando dicha solicitud el 5 de marzo de 2002. La consecuencia jurídica que se derivó de dicho hecho fue el establecimiento del deber de la autoridad administrativa de evaluar la solicitud de reconocimiento de créditos y emitir un pronunciamiento al respecto, el mismo que surgió en el preciso momento en que tal solicitud fue presentada ya que es en ese instante cuando se inicia el procedimiento administrativo, en este caso, de reconocimiento de créditos.

La solicitud presentada generó como consecuencia inmediata, el deber por parte de la autoridad concursal de investigar la existencia, origen, legitimidad y cuantía de los créditos invocados para definir los derechos del solicitante, debiendo aplicar la norma vigente en dicho momento, por ser éste el momento en que se estableció el deber de resolución de la autoridad, aunque lo cumpla, satisfaga o ejerza cuando la ley vigente en aquél momento ya haya sido derogada.

Atendiendo a lo expuesto, la Comisión cumplió con otorgar el primer orden de preferencia en estricta aplicación del artículo 24º de la Ley de Reestructuración Patrimonial norma que resultaba aplicable para efectos del reconocimiento de créditos invocados por AFP Unión Vida, razón por la cual corresponde desestimar en este extremo, el pedido de nulidad de la Resolución Nº 0027-2004/CCO-ODI-PUC formulado por el señor Díaz, sin perjuicio de evaluar el siguiente apartado la motivación y fundamento de dicha resolución.

III.2.2. Aplicación del precedente de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución Nº 011-97-TDC y motivación de la resolución recurrida

En su apelación, el señor Díaz solicitó la nulidad de Resolución Nº 0027-2004/CCO-ODI-PUC señalando que la Comisión debió declarar inadmisible el reconocimiento de créditos previsionales invocados por AFP Unión Vida, sobre la base del precedente de observancia obligatoria establecido mediante la Resolución Nº 011-97-TDC10, ya que dicha AFP no declaró que no contaba con información de la remuneración real, ni acreditó haber notificado a Cesar´s una liquidación previa a la liquidación de cobranza definitiva.

Sobre el particular, es necesario señalar que el precedente de observancia obligatoria alegado por el señor Díaz sólo resulta aplicable a las solicitudes de reconocimiento de créditos previsionales que se formulen al amparo de Liquidaciones para Cobranza emitidas sobre base presunta, lo cual debe estar expresamente señalado en la solicitud. En los demás casos, las Liquidaciones para Cobranza presentadas por las AFP mantienen su título ejecutivo siempre que no incluyan errores en la determinación del monto consignado, lo cual puede ser invocado por los empleadores para cuestionarlas11.

En este último extremo, aún cuando el precedente de observancia obligatoria citado sólo resulte aplicable al reconocimiento de créditos invocados en mérito a Liquidaciones para Cobranza emitidas sobre base presunta, ello no enerva el deber de la autoridad concursal de evaluar la cuantía de los créditos invocados por las AFP, atendiendo a los medios de prueba presentados por las partes.

La solicitud de reconocimiento de créditos de AFP Unión Vida no señala que las Liquidaciones para Cobranza presentadas hayan sido emitidas sobre base presunta; por el contrario, la revisión de estos documentos permite descartar que en su emisión se haya considerado la “remuneración asegurable máxima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio”, que es la base de cálculo a tomar en cuenta para tales efectos. Debido a estas razones no correspondía aplicar el precedente de observancia obligatoria aludido por el señor Díaz, debiendo desestimarse en este extremo el pedido de nulidad formulado contra la Resolución Nº 0027-2004/CCO-ODI-PUC, sin perjuicio de evaluar si en su emisión la Comisión tomó en consideración la información aportada por Cesar´s.

La Resolución Nº 0027-2004/CCO-ODI-PUC reconoció créditos a favor de AFP Unión Vida frente a Cesar´s por considerar, entre otros aspectos, que existía coincidencia entre las Liquidaciones para Cobranza presentadas y, el monto de las remuneraciones asegurables contenidas en las planillas anexas a las Declaración sin Pago y Pago de los Aportes Previsionales presentados por Cesar´s:

“Cabe precisar que, las liquidaciones de parte constituyen un documento unilateral sin mérito probatorio suficiente a efectos de acreditar su oposición, con lo cual no correspondería tener en consideración la oposición formulada por Cesar´s.

No obstante ello, del análisis de las Liquidaciones para cobranza presentadas por AFP Unión Vida con fecha 5 de marzo de 2002, se aprecia que existe coincidencia con el monto de las remuneraciones asegurables contenidas en las planillas anexas a los documentos denominados Declaración y Pago de los Aportes Previsionales presentados por Cesar´s”.

Sin embargo, la revisión comparativa de las Liquidaciones para Cobranza presentadas por AFP Unión Vida y las Declaraciones sin Pago presentadas por Cesar´s - que incluyen como anexos Planillas de Pago de Aportes Previsionales - permiten apreciar que las remuneraciones consideradas por AFP Unión Vida difieren en gran medida de las declaradas por Cesar´s.

Sólo tomando en cuenta un mes de cada año materia de la solicitud de reconocimiento, la Sala ha observado que las remuneraciones consignadas en las Liquidaciones para Cobranza de AFP Unión Vida, duplicaban las declaradas por Cesar´s:

Remuneraciones asegurables consideradas por las partes

TRABAJADORES DECLARADOS 12

Agosto 1994

Febrero 1995

Junio 1996

Cesar´s

UniónVida

Cesar´s

UniónVida

Cesar´s

UniónVida

ROA RODRÍGUEZ, César

639,26

1 526,41

668,22

1 526,41

727,80

1 684,70

VILLANUEVA QUEZADA, Félix

796,06

1 803,02

812,10

1 803,02

1 183,50

1 990,00

ESCALANTE AIQUIPA, Luis

505,61

1 447,05

483,52

1 447,05

572,52

1 597,11

GARCIA CASANA, Faustino P.

3 045,72

6 539,40

3 018,00

6 539,40

3 336,78

7 217,58

FARFAN VILCHEZ, José

1 069,70

2 177,14

1 348,74

2 177,14

1 213,97

2 402,92

BONILLA CHACHON, Felipe

228,44

1 422,70

471,84

1 422,70

580,44

1 570,24

FARROÑAN SILVA, Teofilo

561,59

1 394,59

498,18

1 394,59

666,77

1 539,21

LESEVIC BAILETTI, María

504,63

1 400,07

624,63

1 400,07

628,38

1 545,26

REYES GARAYAR, Catalina

569,12

1 276,69

565,62

1 276,69

776,90

1 409,09

TRABAJADORES DECLARADOS 13

Agosto 1997

Enero 1998

Cesar´s

UniónVida

Cesar´s

UniónVida

SACO MADRID, Benito

4 288,56

2 352,90

1 398,77

2 401,65

BURGOS ABANTO, Nicolás

409,44

1 715,44

811,01

1 751,20

ESCALANTE AIQUIPA, Luis

425,60

1 767,07

819,79

1 803,91

NAJARRO ACASIETE, Javier

848,00

1 672,42

1 566,98

1 707,29

CAHUATA CABALLERO, Virgilio

441,56

1 770,21

796,65

1 807,11

BONILLA CHACHON, Felipe

795,23

1 737,34

815,76

1 773,56

FARROÑAN SILVA, Teofilo

821,65

1 703,01

871,65

1 738,51

ACOSTA QUIROZ, ANGELES

728,95

1 669,88

703,20

1 704,69

LESEVIC BAILETTI, Maria

687,39

1 709,70

670,33

1 745,34

REYES GARAYAR, Catalina

1 302,11

1 559,04

1 155,45

1 591,54

CUETO VELARDE, Sergio

794,39

1 709,93

1 255,52

1 745,58

Las diferentes remuneraciones asegurables, consideradas por las partes, explica a su vez la diferencia entre los créditos invocados por AFP Unión Vida y los reconocidos por Right Bussiness, entidad liquidadora de Cesar´s, ya que sólo considerando los meses y años indicados en los cuadros anteriores se aprecia una marcada diferencia entre ambos:

MES Y AÑO DEL APORTE IMPAGO

CREDITOS SEÑALADOS POR CESAR´S

CREDITOS INVOCADOS POR LA AFP

CAPITAL

INTERESES

CAPITAL

INTERESES

Agosto 1994

8 289,18

102 588,69

19 798,55

245 031,15

Febrero 1995

8 616,36

61 026,08

19 487,12

138 019,13

Junio 1996

7 253,22

10 408,68

15 647,92

22 455,42

Agosto 1997

10 100,60

2 703,43

14 047,43

3 759,80

Enero 1998

7 213,91

696,03

12 981,45

1 599,74

El artículo 35º de la Ley Nº 25897, Ley de Creación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), establece que cuando el empleador no cumpla con pagar los aportes al SPP de sus trabajadores, debe formular una “Declaración sin Pago” de los mismos14.

Sobre el particular, la Resolución N° 080-98-EF/SAFP, publicada el 5 de marzo de 1998, que norma el procedimiento de cobranza judicial de aportes impagos, establece en el artículo 159º que, para tales efectos, las AFP deben emitir la Liquidación para Cobranza (LPC) en base a la información consignada en la “Declaración sin Pago” presentada por el empleador15.

En el presente caso, no obstante las “Declaraciones sin Pago” presentadas oportunamente por Cesar´s a AFP Unión Vida, ésta última no consideró la información comprendida en tales documentos al emitir las Liquidaciones para Cobranza, presentadas como sustento de los créditos invocados frente a Cesar´s, sin que obre mayor documentación en el expediente que explique dicha incongruencia.

Es necesario precisar que de acuerdo a la legislación previsional sólo cuando los empleadores incumplan con presentar las Declaraciones sin Pago (DSP) o las presenten en forma incompleta, las AFP están facultadas a emitir Liquidaciones de Cobranza sobre la base de otra información que les permita determinar el monto adeudado por el trabajador, siguiendo para tal efecto, el Procedimiento Administrativo de Cobranza sin DSP, establecido en los artículos 154º a 157º de la Resolución Nº 080-98-EF/SAFP.

Atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar nula la Resolución Nº 0027-2004/CCO-ODI-PUC por haber sido emitida sin merituar las ”Declaraciones sin Pago” presentadas por Cesar´s a AFP Unión Vida y, en consecuencia, disponer que se emita un nuevo pronunciamiento tomando en consideración dicha información, sin perjuicio de otorgar a Right Business, entidad liquidadora de Cesar´s, la oportunidad de pronunciarse sobre los créditos invocados.

RESUELVE: declarar la nulidad de la Resolución Nº 0027-2004/CCO-ODI-PUC emitida, el 15 de enero de 2004, por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Pontificia Universidad Católica del Perú y, en consecuencia, disponer que la Comisión de Procedimientos Concursales emita un nuevo pronunciamiento respecto al reconocimiento de créditos invocado por AFP Unión Vida frente a la Compañía de Servicios Turísticos Cesar´s S.A. en Liquidación.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez y José Alberto Oscátegui Arteta.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 AFP Unión Vida efectuó dichas liquidaciones al 2 de julio de 1998.

2 REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 33.- Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos para la apelación, el Tribunal podrá solicitar a las Comisiones, Oficinas y otros organismos públicos y privados, los informes y dictámenes a que se refiere al artículo 77 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y en general todos aquellos elementos de juicio para la mejor resolución del caso.

Igualmente, podrá celebrar audiencias públicas y excepcionalmente privadas de conformidad con el artículo 14 de la Ley, para interrogar a las partes, escuchar sus alegatos y oír las opiniones de terceros con legítimo interés que así lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere invocado. (El subrayado añadido es nuestro)

3 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 10°.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14°.

4 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 6°.- Motivación del acto administrativo

6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.

No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. (…)

5 DECRETO LEY 25897. LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDO DE PENSIONES.-

Artículo 30º.- Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios.

a) El 10% de la remuneración asegurable;

b) Un porcentaje de la remuneración asegurables destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financear la prestación de gastos de sepelio.

c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en el inciso a) del Artículo 24º de la presente Ley. (...)

Artículo 24º.- Las AFP perciben por la prestación de todos sus servicios una retribución establecida libremente, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Por el aporte obligatorio a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30º de la presente Ley una comisión calculada sobre la Remuneración Asegurable del afiliado. La retribución debe ser aplicada por la AFP por igual en todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer reducciones en la retribución de los afiliados en función a su tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la AFP. La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia.

b) Por aportes voluntarios, una comisión porcentual calculada sobre los referidos aportes voluntarios, en el caso de retiro de los mismos.

c) Para el caso de los afiliados pasivos que hubieran optado por percibir pensiones bajo modalidad de renta temporal y retiro programado, una comisión fija o porcentual sobre la pensión.

6 CÓDIGO CIVIL, TITULO PRELIMINAR, Artículo III.- La Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

7 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 103º.- (...) Ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece más al reo.

8 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Decimosexta Disposición Transitoria.- La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación en el diario oficial El Peruano.

9 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Primera Disposición Transitoria. APLICACIÓN DE LA LEY.- Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los procedimientos en trámite bajo la Ley de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que se encuentren.

10 El precedente aprobado por la Resolución Nº 011-97-TDC fue modificado por la Resolución Nº 100-2001/TDCINDECOPI.

En mérito a esta modificación la declaración de no contar con información sobre la remuneración real y la notificación de una liquidación previa a la liquidación definitiva no constituyen requisitos de procedencia de la solicitud de reconocimiento de créditos, aunque la declaración de no contar con información sobre la remuneración real es relevante para declarar fundado o infundado el reconocimiento de créditos invocado sobre base presunta.

11 LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE PENSIONES.- Artículo 38.- La ejecución de los adeudos contenidos en la Liquidación para Cobranza se efectuará de acuerdo con el Título II de la Sección Séptima de la Ley Procesal del Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se establecen las siguientes reglas especiales:

a) Cualquiera que sea la cuantía de la pretensión, el juez competente para conocer el proceso será el Juez de Paz

Letrado del domicilio del demandado, sea éste un particular o una entidad del Estado.

Los únicos anexos a la demanda serán la Liquidación para Cobranza y la copia simple del poder del representante o apoderado de la AFP. En caso que antes de la interposición de la demanda, la AFP hubiera registrado ante el Juzgado el nombre de su apoderado o representante adjuntando copia del documento en que consta la representación, no se requerirá de presentación de nuevas copias del poder para cada demanda.

(...)

b) El ejecutado podrá contradecir la ejecución sólo por los siguientes fundamentos:

1. Estar cancelada la deuda, lo que se acreditará con copia de la Planilla de Pagos de Aportes Previsionales debidamente cancelada;

2. Nulidad formal o falsedad de la Liquidación para Cobranza;

3. Inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas;

4. Error de hecho en la determinación de monto consignado como deuda en la Liquidación para Cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado;

(...)

12 Se han incluido en esta relación 10 de los 95 trabajadores declarados en los meses de agosto de 1994 y febrero de 1995, así como 10 de los 86 trabajadores declarados en el mes de junio de 1996.

13 Se han considerado sólo 11 de los 80 y 66 trabajadores declarados por Cesar´s en agosto de 1997 y enero de 1998 respectivamente.

14 LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE PENSIONES.- Declaración sin pago.

Oportunidad. Artículo 35.- Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una “Declaración sin Pago” de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la Superintendencia de AFP.

15 RESOLUCIÓN Nº 080-98-EF/SAFP. APRUEBAN TÍTULO V DEL COMPENDIO DE NORMAS DE SUPERINTENDENCIA REGLAMENTARIAS DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES, REFERIDO A AFILIACIÓN Y APORTES.- Artículo 158.- Proceso de cobranza judicial.- (...) la AFP deberá interponer la correspondiente demanda judicial de cobranza en las siguientes situaciones:

a) Cuando el empleador, pese a haber presentado la DSP no haya efectuado el pago de los aportes en el plazo a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 153 del presente Título.

b) (...)

c) Cuando, en base a las boletas remitidas por el trabajador u otro documento probatorio de la deuda previsional, la AFP determine los aportes adeudados por el correspondiente empleador.

Artículo 159º.- Emisión de la Liquidación para Cobranza.- Para efectos del proceso de cobranza judicial, la AFP deberá emitir una Liquidación para Cobranza (LPC), documento que conforme a lo señalado en el Artículo 37º de la Ley, tiene mérito ejecutivo.

Para la determinación del monto adeudado por el empleador en virtud a lo establecido en los incisos a) y c) del artículo precedente, la AFP deberá emitir la LPC en base a la información consignada en la DSP o en las boletas de pago respectivamente.

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