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SENTENCIA

RESOLUCION N° 0299-2001/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 472-2000-CPC · IV     RESOLUCION DE LA SALA

2000-01-01IV     RESOLUCION DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
444575
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV     RESOLUCION DE LA SALA

RESOLUCION N° 0299-2001/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 472-2000-CPC

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA

COMISION)

DENUNCIANTE : EL SEÑOR MIGUEL RENATO DIAZ GALDOS (EL

SEÑOR DIAZ)

DENUNCIADO : BANCO DE CREDITO DEL PERU (EL BANCO)

MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR

OBLIGACION DE INFORMAR

ACTIVIDAD : INTERMEDIACION FINANCIERA

SUMILLA: en el procedimiento sobre infracción a las normas de protección al consumidor iniciado por el señor Miguel Renato Díaz Galdos contra el Banco de Crédito, la Sala ha resuelto revocar en el extremo apelado la Resolución N° 768-2000-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 15 de enero de 2000 que declaró fundada en parte la denuncia y sancionó al Banco de Crédito del Perú con una advertencia.

Lo anterior en tanto que de haber informado el Banco al denunciante sobre la notificación del embargo sobre su cuenta emitida por la Municipalidad de Otuzco, se habría distorsionado la naturaleza de la medida cautelar. En ese sentido, el hecho de que la entidad denunciada haya puesto en conocimiento del denunciante la medida cautelar luego de ejecutada, no constituye una infracción a las normas de protección al consumidor.

Lima, 11 de mayo de 2001

I ANTECEDENTES

El 18 de agosto de 2000, el señor Díaz denunció al Banco por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor (en adelante la Ley), que se habría cometido con ocasión de la prestación de servicios bancarios. Admitida a trámite la denuncia y presentados los descargos correspondientes, se citó a las partes a una audiencia de conciliación en la que, sin embargo, no llegaron a acuerdo alguno. Mediante Resolución N° 768-2000-CPC del 15 de diciembre de 2000, la Comisión declaró fundada en parte la denuncia y sancionó al Banco con advertencia. Posteriormente, el 10 de enero de 2001, el Banco apeló de dicha resolución, elevándose el expediente a la Sala.

En su denuncia, el señor Díaz solicitó que el Banco le devuelva la suma que descontó de su cuenta de ahorros ascendente a US$ 37,90 por comisión de retención judicial. Como sustento de su pretensión, manifestó que el 11 de mayo de 2000 procedió a depositar la cantidad de US$ 110,00 en su cuenta para que se aplique al préstamo que había solicitado al Banco. Sin embargo, al verificar que este depósito no fue aplicado a su préstamo trató de averiguar el porqué de dicha situación, siendo que recién el 7 de junio de 2000 el Banco le comunicó que su cuenta se encontraba bloqueada debido a una medida cautelar emitida por la

Municipalidad de Otuzco, que consistía en que el Banco retuviese los bienes, fondos que en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros que tuviese el denunciante en la entidad financiera hasta por un monto ascendente a S/. 340,00 o su equivalente en moneda extranjera. El señor Díaz agregó que el Banco nunca le proporcionó el documento mediante el cual se ordenó el bloqueo de su cuenta.

Asimismo, el denunciante señaló que fue debido a las gestiones que él mismo realizó lo que llevo a la Municipalidad de Otuzco a ordenar el levantamiento del bloqueo de su cuenta, siendo que por un error involuntario se habría dictado la medida cautelar en su contra.

En sus descargos, el Banco manifestó que el contrato celebrado con el denunciante lo facultaba expresamente para que, sin necesidad de previo aviso, pueda proceder a cargar a su cuenta de ahorros el costo que le irrogue los actos practicados por mandato de autoridades, de acuerdo a la tarifa vigente en ese momento. Al ser así, la suma ascendente a US$ 37,90 cargada en la cuenta de ahorros del denunciante correspondía a su comisión por la medida cautelar de embargo en forma de retención ordenada por la Municipalidad de Otuzco. Agregóque, en todo caso, cualquier reclamo sobre el bloqueo de su cuenta debía ser dirigido a dicha comuna.

En su pronunciamiento, la Comisión manifestó que cualquier modificación sustancial en el servicio de cuenta de ahorros como era la retención de los depósitos debía ser comunicado directa y oportunamente al consumidor, por lo que el Banco había infringido las normas de información al no comunicar al denunciante la existencia de una medida cautelar sobre su cuenta de ahorros 1 .

En su recurso de apelación, el Banco indicó que el momento en que había comunicado al denunciante el bloqueo de su cuenta constituía el adecuado y oportuno, en tanto en esa misma fecha realizó el depósito de la cuota del préstamo y, en consecuencia, se ejecutó la medida cautelar de retención. De acuerdo al Banco, sobre la base de lo establecido en los artículos 118 del Código Tributario y 18 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, se encontraba legalmente impedido de comunicar al denunciante el bloqueo de su cuenta en forma inmediata a la recepción de la medida cautelar.

De otro lado, el Banco señaló que la denuncia del señor Díaz habría estado dirigida únicamente a que se le devuelva la comisión que le había cargado en su cuenta de ahorros y que, por ello, no se pronunció sobre la infracción en que habría incurrido consistente en no informar al denunciante que su cuenta de ahorros estaba bloqueada.

II CUESTION EN DISCUSION

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, la cuestión en discusión consiste en determinar si el hecho que el Banco no haya informado al señor Díaz que su cuenta de ahorros se encontraba bloqueada inmediatamente luego de recibir el mandato de la autoridad que ordenaba un embargo en forma de retención sobre dicha cuenta, constituye una infracción a los artículos 5 inciso b) y 15 de la Ley.

III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION

En el presente caso, la Comisión manifestó que cualquier modificación sustancial en el servicio de cuenta de ahorros como era la retención de los depósitos debía ser comunicado directa y oportunamente al consumidor, por lo que el Banco había infringido las normas de información al no comunicar al denunciante la existencia de una medida cautelar sobre su cuenta de ahorros.

Por su parte, el Banco manifestó que en la misma fecha que ejecutó la medida cautelar, esto es el 11 de mayo, y, posteriormente, el 7 de junio y el 4 de julio de 2000, comunicó al denunciante sobre el referido asunto, sustentando su proceder en los artículos 118 del Código Tributario y 18 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

Al respecto, el artículo 18.1 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva establece que el tercero no podrá informar al obligado de la ejecución de la medida cautelar hasta que se realice la misma. Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aun cuando éstos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar. Debe entenderse que la finalidad de la norma es impedir que el obligado entorpezca o dificulte la concretización de la medida cautelar, siendo por ello importante que aquél no tenga conocimiento sobre la ejecución de la medida cautelar hasta que ésta se lleve a cabo totalmente. Asimismo, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del ejecutor la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada 2 .

La finalidad de las medidas cautelares consiste en asegurar que el pronunciamiento final que emita la autoridad se pueda cumplir, de allí la importancia de mantener en reserva su ejecución frente a los posibles afectados.

De la revisión del expediente se desprende que el 11 de abril de 2000 se notificóal Banco para que retenga los depósitos del señor Díaz pero que, sin embargo, al no haber saldo alguno que retener, esta entidad procedió a bloquear la cuenta de ahorros del denunciante. El monto que debía retener el Banco ascendía a S/. 340,00.

El Banco estaba obligado a guardar reserva sobre la medida cautelar en forma de embargo que ordenó la Municipalidad de Otuzco sobre los fondos que contenía la cuenta de ahorros del señor Díaz hasta que ésta se ejecute totalmente. Adicionalmente, debía comunicar la retención de los fondos o la imposibilidad de llevarla a cabo, a fin de que la municipalidad adopte las medidas que considerara pertinentes. Las retenciones o bloqueos de la cuenta de ahorros del denunciante se realizaron en virtud a un mandato de la autoridad siendo, en todo caso, ésta responsable por los daños ocasionados al señor Díaz. Una vez cumplido el mandato de la autoridad, el Banco recién estaba obligado a informar a su cliente sobre el bloqueo de su cuenta, lo que efectivamente sucedió.

Por lo expuesto, corresponde revocar la Resolución N° 768-2000-CPC, toda vez que el Banco no estaba obligado a informar al señor Díaz sobre la medida cautelar de embargo en forma de retención que recaía sobre su cuenta de ahorros, al momento en que la autoridad le notificó de la misma.

IV RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto revocar en el extremo apelado la Resolución N° 768-2000-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 15 de enero de 2000 que declaró fundada en parte la denuncia presentada por el señor Miguel Renato Díaz Galdos y sancionó al Banco de Crédito del Perú con una advertencia.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño, Mario Pasco Cosmópolis, Juan Francisco Rojas Leo y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE

Presidente

1 Con relación al monto cargado en la cuenta del señor Díaz por concepto de comisión por retención judicial, la Comisión indicó que el contrato suscrito por el denunciante autorizaba al Banco a cobrar la referida comisión de acuerdo a su tarifario, el mismo que se encontraba impreso en todas sus oficinas de atención al público.

2 LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA, Artículo 33.- Formas de embargo.

Las formas de embargo que podrá trabar el Ejecutor son las siguientes: (...)

La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero a efectos que se retenga el pago a la orden de la entidad. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada.

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