RESOLUCION Nº 0282-2000-TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 041-2000-CRP-ODI-UL-CAH
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISION AD-HOC DE LA OFICINA
DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI EN LA
UNIVERSIDAD DE LIMA (LA COMISION AD-HOC)
COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL DE
LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI EN LA
UNIVERSIDAD DE LIMA (LA COMISION)
DEUDOR : SOCIEDAD CONYUGAL FRANCISCO DIEZ CANSECO
TAVARA Y ROSA LUISA DE LA GUERRA SISON
(SOCIEDAD CONYUGAL DIEZ CANSECO – DE LA
GUERRA)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
PROCEDIMIENTO TRANSITORIO
IMPUGNACION DE ACUERDOS DE JUNTA DE
ACREEDORES
ABUSO DE DERECHO
DENEGACION DE LA SOLICITUD DE INFORME ORAL
ACTIVIDAD : PERSONA NATURAL
SUMILLA: en el procedimiento sobre impugnación de acuerdos de junta de acreedores interpuesto por la sociedad conyugal Francisco Diez Canseco Távara – Rosa Luisa De la Guerra Sisón la Sala ha resuelto confirmar la Resolución N° 1949-2000/CRP-ODI-UL emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Universidad de Lima el 27 de diciembre del 2000, que declaró infundada la impugnación formulada por la sociedad conyugal contra el acuerdos de su junta de acreedores del 16 de agosto de 2000 en virtud del cual se desaprobó el convenio de saneamiento propuesto, toda vez que tal decisión no constituyen el ejercicio abusivo de un derecho, sino el ejercicio regular del derecho de los acreedores a decidir por la aprobación o desaprobación del convenio de saneamiento propuesto en el convenio concursal.
Lima, 4 de mayo de 2001
I ANTECEDENTES
El 29 de mayo del 2000 la sociedad conyugal Diez Canseco - De la Guerra se acogió al marco legal del procedimiento transitorio, regulado por el Decreto de Urgencia Nº 064-99, ante el Fedatario señor Alfredo Zambrano Rodríguez, renunciando a la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de dicho decreto de urgencia1. El 1 de junio de 2000 se realizó la publicación del acogimiento al procedimiento transitorio por parte de la sociedad conyugal. En reunión del 16 de agosto de 2000, la junta de acreedores de la sociedad conyugal, con la asistencia del 100% de los créditos reconocidos, acordó, por unanimidad, desaprobar el convenio de saneamiento presentado.
El 31 de agosto de 2000, la sociedad conyugal Diez Canseco - De la Guerra impugnó el acuerdo por el cual se desaprobó el convenio de saneamiento, alegando lo siguiente:
(i) los acreedores, principalmente el Banco Continental, realizaron un ejercicio abusivo de derecho al no aprobar un convenio de saneamiento perfectamente viable.
(ii) los acreedores señalaron que la sociedad conyugal no presentó convenio de saneamiento. Afirmación falsa, toda vez que obra en el referido programa, el mismo que es además requisito para la admisión a trámite del procedimiento transitorio.
(iii) el Banco Continental pretendió considerar en el convenio de saneamiento créditos no reconocidos, los mismos que se encuentran en condición de discrepantes ante la Comisión Ad Hoc.
Mediante Resolución Nº 174-2000/CAH-ODI-UL del 18 de setiembre de 2000, la Comisión Ad-hoc declaró infundada la impugnación presentada por la sociedad conyugal, al considerar que los acreedores ejercieron válidamente los derechos conferidos por la legislación concursal al desaprobar el convenio.
El 3 de octubre de 2000, la sociedad conyugal interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 174-2000/CAH-ODI-UL. En su recurso, la sociedad conyugal sostuvo que el Banco Continental había venido ejerciendo precisión sobre ella para que, en un procedimiento de insolvencia que se venía tramitando en paralelo, reconociera créditos superiores a los realmente existentes y, adicionalmente, se desistiera de la acción penal que se había derivado de la discusión sobre su existencia y que había dado mérito a que el Ministerio Público decida iniciar acción contra el gerente general de la institución financiera. Según sostuvo la sociedad conyugal, dichos hechos habían sido puestos como condición por el Banco para aprobar el convenio de saneamiento propuesto en el procedimiento transitorio.
Como nueva prueba instrumental de su recurso, la sociedad conyugal presentó copia de una sentencia expedida por el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima que declaró infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por el Banco Continental contra el Servicio Nacional de Abastecimiento S.A. y la sociedad conyugal, en su condición de fiadores solidarios.
Mediante Resolución Nº 206-2000/CAH-ODI-UL del 16 de octubre del 2000, la Comisión Ad Hoc declaró infundado el recurso de reconsideración. El 27 de octubre del 2000, la sociedad conyugal interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 206-2000/CAH-ODI-UL reiterando sus argumentos respecto de la presión ejercida por el Banco Continental.
Mediante Resolución Nº 1949-2000/CRP-ODI-UL del 27 de diciembre del 2000, la Comisión declaró infundada la apelación interpuesta por la sociedad conyugal señalando que el Banco Continental había ejercido una de las facultades que le otorga el Decreto de Urgencia Nº 064-99 y que no se había configurado el ejercicio abusivo de un derecho.
El 16 de enero de 2001, la sociedad conyugal interpuso recurso de revisión contra la Resolución Nº 1949-2000/CRP-ODI-UL solicitando la nulidad de la desaprobación del convenio de saneamiento en base a lo siguientes argumentos:
(i) la Comisión analizó los fundamentos que esgrimió en su apelación de manera separada, como si entre ellos no hubiese una combinación de situaciones de hecho y de derecho que configuran el abuso del derecho alegado.
(ii) no estaban en discusión los legítimos derechos de un acreedor; lo que se estaba discutiendo es si el acreedor podía utilizar situaciones legales y legítimas para burlar la ley penal y lograr el reconocimiento de un crédito inexistente sobre la base de una fianza falsa.
Por Resolución Nº 083-2001/CRP-ODI-UL del 23 de enero del 2001 se concedió el recurso de revisión interpuesto y se dispuso la elevación de los actuados a esta Sala.
El 25 de abril de 20001 se realizó la diligencia de informe oral solicitada por la sociedad conyugal, a la cual asistióúnicamente el representante de la solicitante.
II CUESTION EN DISCUSIÓN
De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, se debe determinar si en la junta del 16 de agosto de 2000 los acreedores de la sociedad conyugal adoptaron un acuerdo que signifique el ejercicio abusivo de su derecho al desaprobar el convenio de saneamiento propuesto.
III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSIÓN
La sociedad conyugal alega que la desaprobación del convenio de saneamiento presentado a su junta de acreedores constituía un ejercicio abusivo de derecho por parte de sus acreedores, principalmente del Banco Continental, y que la causa de la desaprobación era la intención de dicha entidad financiera de presionarlos con una posible declaración de insolvencia para que la sociedad conyugal reconozca una fianza falsa y paralizar la acción penal que como consecuencia de la discusión sobre dichos créditos se venía tramitando ante el Poder Judicial.
La declaración de insolvencia a que alude la sociedad conyugal sería aquella derivada de la aplicación del artículo 703 del Código Procesal Civil en un procedimiento judicial sobre obligación de dar suma de dinero iniciado por Banco Continental contra ella; mientras que la acción penal sería la derivada de una alegación efectuada por la sociedad conyugal respecto del llenado ilegal de una fianza firmada en blanco y que habría dado lugar a la acción civil de cobro promovida por el Banco que ha sido referida.
Al respecto, sin bien las alegaciones de la sociedad conyugal no han sido objeto de análisis en las instancias anteriores ni podrán serlo en esta instancia ante la inexistencia de pruebas al respecto, las mismas configuran un conjunto de circunstancias que pueden en sí mismas dar lugar a una evaluación respecto a la posible existencia del ejercicio abusivo de un derecho. En otras palabras, si bien los hechos alegado no han sido objeto de probanza o análisis en este procedimiento de impugnación de acuerdos de junta, pueden dar lugar a que se efectúe una evaluación con respecto a si la denegatoria de la aprobación de un convenio de saneamiento - cualquiera fuera la motivación de dicha actitud – podría dar lugar al ejercicio abusivo de un derecho.
Asimismo, no puede perderse de vista que el principio que rige las decisiones de la junta de acreedores es el democrático, en virtud del cual las decisiones de las mayorías prevalecen sobre las minorías, siempre que se alcance los porcentajes exigidos por la ley y se respete el ordenamiento jurídico y la buena fe. El único límite a dicho ejercicio está configurado por el ejercicio abusivo de derecho.
Para efectos de la evaluación de la existencia de una posible afectación al principio democrático y la legalidad de los acuerdos por el ejercicio abusivo de un derecho, mediante Resolución Nº 104-96-TDC2, la Sala estableció los criterios para evaluar si un acto configura en el supuesto de abuso de derecho. En dicho pronunciamiento se señaló que para tal efecto era necesario la concurrencia de cuatro elementos: (i) que el derecho esté formalmente reconocido en el ordenamiento, (ii) que su ejercicio vulnere un interés causando un perjuicio, (iii) que al causar tal perjuicio el interés afectado no esté protegido por una específica prerrogativa jurídica, y (iv) que se desvirtúen manifiestamente los fines económicos y sociales para los cuales el ordenamiento reconoció el derecho que se ejerce dentro del marco impuesto por el principio de buena fe. A continuación corresponde efectuar el análisis de cada uno de los elementos concurrentes referidos sobre la base de que la sola omisión de alguno de ellos determinaría la inexistencia del abuso del derecho.
En cuanto a que el derecho esté formalmente reconocido en el ordenamiento no cabe duda que la opción por la desaprobación de un convenio de saneamiento es una de las facultades que el régimen concursal peruano ha reconocido expresamente a la junta de acreedores dentro de un procedimiento transitorio y se encuentra consagrado en el artículo 14 del Decreto de Urgencia Nº 064-993. En otras palabras, es una potestad de cada uno de los acreedores participante en una junta de acreedores y de la propia junta de acreedores en su conjunto, exteriorizar su voluntad por la aprobación o desaprobación de una propuesta financiera para el saneamiento económico del patrimonio deudor sujeto a concurso.
En cuanto a que el ejercicio de dicha facultad pudiera causar algún perjuicio a personas distintas de aquellas que participan de la decisión, debe tenerse en consideración que siempre la presentación de una propuesta de saneamiento de obligaciones implica el deseo del deudor de afrontar su situación de crisis compartiendo riesgos con sus acreedores y ofreciendo a éstos una fórmula atractiva para lograr tal finalidad. La negativa de la junta exteriorizada en una manifestación de voluntad respecto de la propuesta lesiona el interés del patrimonio deudor con lo que se configura el segundo de los elementos. No debe dejarse de lado la apreciación de que todo ejercicio de derechos puede implicar por sí la afectación de derechos de terceros o incluso de partes interesadas.
En cuanto a que el interés afectado no se encuentre protegido con una específica prerrogativa jurídica, debe tenerse en consideración que lo que se busca constatar es que dicho interés afectado no tenga una vía jurídica de reclamación, distinta a la que le franquea la alegación del abuso de derecho. Es decir, la alegación de abuso de derecho debiera ser la única posibilidad disponible para el interés afectado frente al ejercicio de una potestad que el ordenamiento jurídico contempla para la parte que hace ejercicio del derecho. En el caso bajo análisis la sociedad conyugal afectada con la decisión de su junta de acreedores no tiene otro mecanismo jurídico distinto para alegar la invalidez del acuerdo que no sea la alegación del abuso del derecho que ha formulado.
En cuanto a que la actitud de quien ejerce el derecho - en este caso la junta de acreedores al desaprobar el convenio – desvirtúe manifiestamente los fines económicos y sociales para los cuales el ordenamiento reconoció el derecho que se ejerce, siempre dentro del marco impuesto por el principio de buena fe, debe tenerse en consideración que, precisamente, la finalidad esencial del régimen concursal es que los acreedores decidan por aquello que les conviene de acuerdo con sus respectivos intereses, siendo la aprobación del convenio la expresión suprema de esa libertad que los beneficia y que precisamente los obliga a estimar si es confiable o no el proyecto que se les presenta para su aprobación.
La opción a favor del pronunciamiento libre de los acreedores se sustenta también en que son ellos los llamados a poner de manifiesto su expectativa por el éxito o fracaso del proceso, motivación que debe dar lugar a que evalúen la decisión con respecto a la aprobación o desaprobación del convenio de saneamiento en su condición de ser quienes tienen los mejores incentivos para definir la viabilidad del mismo por ser quienes se verían más beneficiados o perjudicados dependiendo las decisiones que adopten y son ellos y sólo ellos los que deben tomar tales decisiones, el deudor o el Estado no pueden sustituir la voluntad de la junta de acreedores, salvo en los casos expresamente señalados en la Ley 4.
El derecho de votar en junta de acreedores se rige por el principio de la autonomía privada, basándose en dicho principio cada acreedor decide libremente el sentido de su voto respecto de los temas propuestos en la agenda de las reuniones de junta tomando en consideración la evaluación que ha realizado respecto de la viabilidad del deudor. Dicha opinión o decisión importa una manifestación de voluntad que no requiere ser motivada por cada uno de los acreedores (salvo el caso del representante de los créditos tributarios5), bastando que el sentido de la misma sea indubitable.
Obligar a los acreedores a aprobar un convenio de saneamiento es equivalente a obligar a una persona a contratar con quien no desea, vulnerando su libertad de contratar, es más, dicha persona no requiere señalar los motivos por los cuales no desea contratar con la otra, e incluso los mismos podrían ser totalmente subjetivos.
En la línea de lo señalado, por ejemplo, no se puede obligar a un banco a otorgar un préstamo a un cliente a pesar que dicho cliente tenga un récord crediticio intachable.
El ejercicio legítimo de un derecho de opción sobre las alternativas que la normatividad concursal franquea a los acreedores no puede configurar un supuesto de actuación que desvirtúe los fines económicos y sociales para los cuales el ordenamiento reconoció el derecho que se ejerce dentro del marco impuesto por el principio de buena fe.
En el presente caso, los acreedores que representaban el 100% de créditos reconocidos en el procedimiento transitorio optaron válidamente por desaprobar el convenio de saneamiento propuesto por la sociedad conyugal. El hecho que no hayan fundamentado su decisión de desaprobar el convenio de saneamiento no inválida dicho acuerdo, debido a que no se encontraban obligados a expresar tal fundamento, así como las motivaciones que pudo haber tenido el Banco Continental para votar en contra del acuerdo no condicionan en ningún extremo la validez del pronunciamiento.
Las apreciaciones que la sociedad conyugal pueda tener respecto a su propia situación y de la viabilidad del convenio de saneamiento que presentó son evaluaciones de tipo subjetivo que en nada desvirtúan el ejercicio legítimo del derecho de opción efectuado por los acreedores. Asimismo, lo alegado por la sociedad conyugal respecto de la intención del Banco Continental, independientemente de su verdad, no desvirtúa el derecho que dicha entidad financiera ejerció en el marco de la ley concursal para desaprobar el convenio de saneamiento que le fue propuesto.
Finalmente, es importante destacar que la Sala no podría obligar al Banco Continental y a los demás acreedores de la junta a pronunciarse de manera favorable respecto del convenio, ni podría disponer que se vuelva a tomar acuerdo excluyendo de la subjetividad del Banco las consideraciones que se pudieran haber verificado como inapropiadas. El marco legal existente impide cualquier actuación de la autoridad administrativa que tienda a sustituir la voluntad de las partes, más aún, cuando dicha voluntad se expresa en una negativa a adoptar un acuerdo, pues en el caso que se hubiera decidido por alguna actuación la intervención administrativa podría ser correctiva dejando sin efecto el acuerdo que se considerara inválido.
Atendiendo a lo señalado la Sala considera que en el presente caso el acuerdo adoptado por la junta de acreedores de la sociedad conyugal por la desaprobación del convenio de saneamiento propuesto, no constituyen el ejercicio abusivo de un derecho.
IV RESOLUCION DE LA SALA
Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto confirmar la Resolución Nº 1949-2000/CRP-ODI-UL emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Universidad de Lima el 27 de diciembre del 2000, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la sociedad conyugal Francisco Diez Canseco Távara – Rosa Luisa De la Guerra Sisón para que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por su junta de acreedores el 16 de agosto de 2000 por el cual se desaprobó el convenio de saneamiento presentado por la sociedad conyugal.
Con la intervención de los señores vocales: Alfredo Bullard González, Luis Alonso García Muñoz-Najar, Juan Francisco Rojas Leo y Liliana Ruiz de Alonso.
ALFREDO BULLARD GONZALEZ
Vicepresidente
NOTAS:
1 DECRETO DE URGENCIA N° 064-99, Artículo 7.- (…)
Al momento de presentar la solicitud a que se refiere el artículo 5°, la empresa deudora podrá renunciar, si así lo desea, a esta protección, en cuyo caso se aplicará lo que establece el último párrafo del artículo 14.
2 Dicha resolución fue emitida en el proceso de declaración de insolvencia seguido por Eurobanco Bank Limited contra el Grupo Pantel S.A.
3 DECRETO DE URGENCIA N° 064-99, Artículo 14.- La aprobación del Convenio de Saneamiento dentro del Procedimiento Transitorio deberá efectuarse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la primera publicación de la convocatoria a la sesión de instalación de la Junta de Acreedores. Este plazo podrá ser prorrogado por seis (6) meses adicionales, por acuerdo de la Junta de Acreedores. Dentro del plazo prorrogable recién referido las atribuciones de la Junta de Acreedores serán las que corresponden a ese órgano conforme al Título IV del TUO.
(…)
Si el referido Convenio no es aprobado o transcurre el plazo referido en el primer párrafo, (…)
Texto según la fe de erratas publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de diciembre de 1999.
4 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 82.- Conducción del procedimiento por la comisión.- Si luego de las convocatorias a Junta de Acreedores, ésta no se instalase, la Comisión dispondrá la disolución y liquidación del insolvente. Igualmente se procederá si instalada la Junta, ésta no tomase acuerdo sobre el destino del insolvente o no se aprueba el Plan de Reestructuración, no se suscribe el Convenio de Liquidación, conforme a lo establecido en los artículos 35, 53 y 61, respectivamente de la presente Ley.
5 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 50.- Participación del Estado en los procesos de reestructuración.- (...)
En caso de que el representante de los créditos tributarios tuviese una posición contraria a la continuación de las actividades del insolvente o a la aprobación del Plan de Reestructuración, su voto deberá ser fundamentado.
(...)