Res. Nº 0275-2004/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 1107-2001-014/CRP-ODI-CÁMARA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Concursal
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES EN LA ESCUELA DE
ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS PARA
GRADUADOS 1 (LA COMISIÓN)
ACREEDORES : WIESE SUDAMERIS SOCIEDAD TITULIZADORA
S.A.A. (WIESE SOCIEDAD TITULIZADORA)
BANCO WIESE SUDAMERIS (BANCO WIESE)
DEUDOR : OLIMPUS TRADING CO. S.A. (OLIMPUS TRADING)
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
TITULARIDAD DE LOS CRÉDITOS
FIDEICOMISO DE TITULIZACIÓN
SUMILLA
El Fideicomiso de Titulización es un contrato en virtud del cual el fideicomitente transfiere bienes y derechos en dominio fiduciario a una entidad fiduciaria o sociedad titulizadora para que se constituya con ellos un patrimonio autónomo, independiente del patrimonio del fideicomitente, de la sociedad titulizadora, del fideicomisario, del servidor y del destinatario de los activos remanentes del fideicomiso. Es así que en el fideicomiso de titulización surge una masa de bienes separada del patrimonio de las partes intervinientes, la cual queda sujeta a reglas propias, formando de esta manera un patrimonio autónomo. En tal sentido, el patrimonio fideicometido, al igual que todo patrimonio autónomo, tiene legitimidad para ser reconocido como titular de un crédito frente al deudor concursado, de conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Ley General del Sistema Concursal.
Lima, 7 de mayo de 2004
I. ANTECEDENTES
El 22 de julio de 2001, Wiese Sociedad Titulizadora y Banco Wiese solicitaron el reconocimiento de créditos frente a Olimpus Trading 2 , ascendentes a US$ 2 234 746,61 y S/. 15 595,52 por capital y US$ 412 980,40 y S/. 1 425,62 por intereses, derivados de un pagaré y dos letras de cambio a la vista.
En su solicitud, Wiese Sociedad Titulizadora y Banco Wiese informaron haber celebrado un Contrato Marco de Fideicomiso de Titulización el 30 de junio de 1999, por el cual la primera entidad transfirió a la segunda los créditos que mantenía frente a diversas empresas (entra otras, Olimpus Trading) para constituir con dichos créditos un patrimonio fideicometido denominado “Patrimonio en Fideicomiso – Banco Wiese Ltdo., 1999-01”.
Agregaron los solicitantes que se apersonaban al procedimiento concursal a fin que se les reconozca como titulares de créditos frente a Olimpus Trading, toda vez que ambas entidades tenían derechos vinculados a los créditos cedidos, ya que, por su naturaleza, el fideicomiso no suponía una transferencia plena de la propiedad de los activos transferidos ni una cesión de derechos propiamente dicha, sino una transferencia imperfecta.
En tal sentido, Wiese Sociedad Titulizadora se apersonó en su condición de acreedor fiduciario de los créditos a cargo de Olimpus Trading, mientras que Banco Wiese se apersonó en su condición de originador y servidor de los créditos cedidos fiduciariamente a favor de Wiese Sociedad Titulizadora.
De otro lado, las referidas entidades solicitaron que se otorgue a sus créditos el tercer orden de preferencia, toda vez que los mismos se encontraban garantizados con una hipoteca y dos prendas industriales recaídas sobre bienes de propiedad del deudor concursado.
Por Resolución Nº 3087-2002/CRP-ODI-CÁMARA del 13 de setiembre de 2002, la Comisión declaró improcedente la solicitud presentada por Banco Wiese, en supuesta representación de Wiese Sociedad Titulizadora, para el reconocimiento de créditos frente a Olimpus Trading.
En su pronunciamiento, la Comisión consideró que Banco Wiese presentó la solicitud de reconocimiento de créditos en representación de Wiese Sociedad Titulizadora y no a nombre propio, toda vez que se apersonó al procedimiento concursal en su condición de servidor, quien de acuerdo a las normas sobre la materia sólo se encarga de cobrar los créditos materia de la operación de fideicomiso y, además, porque Wiese Sociedad Titulizadora ejercía dominio fiduciario sobre tales créditos.
De otro lado, la Comisión señaló que debido a la falta de presentación del Contrato Marco de Fideicomiso de Titulización celebrado entre Banco Wiese y Wiese Sociedad Titulizadora, no era posible verificar que dichos créditos hayan sido efectivamente transferidos a la referida sociedad titulizadora.
El 22 de octubre de 2002, Banco Wiese y Wiese Sociedad Titulizadora interpusieron recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 3087-2002/CRPODI-CÁMARA, adjuntando como nueva prueba copia del Contrato Marco de Fideicomiso de Titulización celebrado entre ambas instituciones.
En su reconsideración, Banco Wiese y Wiese Sociedad Titulizadora manifestaron lo siguiente:
(i) Banco Wiese se apersonó al procedimiento en su condición de originador, y no en representación de la referida sociedad titulizadora.
(ii) La cesión fiduciaria es una forma de cesión imperfecta, la misma que en modo alguno priva al originador de su condición de titular de los créditos que integran el patrimonio fideicometido.
(iii) La intervención de Wiese Sociedad Titulizadora en la solicitud de reconocimiento de créditos se debe al interés que tiene respecto de los referidos créditos, en su calidad de fiduciaria.
Por Resolución Nº 0492-2003/CCO-ODI-ESN del 25 de marzo de 2003, la Comisión declaró fundado el recurso de reconsideración y, en consecuencia, reconoció a favor de Banco Wiese frente a Olimpus Trading créditos ascendentes a US$ 2 234 746,61 y S/. 15 595,52 por capital y US$ 54 986,87 y S/. 1 425,62 por intereses.
En su pronunciamiento, la Comisión analizó la naturaleza jurídica de los fideicomisos en titulización, así como de la transferencia fiduciaria, concluyendo que Banco Wiese nunca se desprendió de la propiedad de los créditos frente a Olimpus Trading, sino que únicamente los transfirió en dominio fiduciario a favor de Wiese Sociedad Titulizadora, por lo que aún conservaba su titularidad.
De otro lado, la Comisión asignó a los créditos reconocidos ascendentes a US$ 1 002 399,98 el tercer orden de preferencia, en base a dos prendas industriales constituidas sobre bienes del deudor. Adicionalmente, denegó la solicitud del Banco Wiese para que se otorgue el tercer orden de preferencia al resto de créditos reconocidos, sobre la base de un bien del deudor afectado por hipoteca, toda vez que no acreditó que dicha garantía haya sido inscrita en Registros Públicos.
El 10 de abril de 2003, Banco Wiese apeló la Resolución Nº 0492-2003/CCO-ODIESN en el extremo que denegó su solicitud para que se otorgue a sus créditos el tercer orden de preferencia respecto a un bien del deudor afectado por hipoteca, argumentando que la Comisión debió realizar las actuaciones necesarias a fin de verificar la inscripción de dicha hipoteca en Registros Públicos, de conformidad con el principio de verdad material recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
El 11 de abril de 2003, Olimpus Trading apeló la Resolución Nº 0492-2003/CCOODI-ESN, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:
(i) Banco Wiese no tiene capacidad ni se encuentra facultada para actuar en el proceso concursal como titular de los créditos frente a Olimpus Trading. Si bien Banco Wiese es el propietario de los derechos de crédito que integran el patrimonio fideicometido, la recuperación de los mismos corresponde a Wiese Sociedad Titulizadora, en su condición de fiduciaria, de acuerdo a lo establecido en el Contrato Marco de Fideicomiso de Titulización.
(ii) El proceso concursal tiene como finalidad esencial el cobro de los créditos frente al deudor concursado. Por ello, considerando que Wiese Sociedad Titulizadora es el encargado de la recuperación o cobranza de tales créditos, debía concluirse que su titular, para efectos concursales, es dicha sociedad titulizadora.
(iii) La Comisión reconoció como acreedor a Banco Wiese Sudameris, pese a que la solicitud de reconocimiento de créditos fue presentada de manera conjunta por dicha entidad bancaria y Wiese Sociedad Titulizadora.
(iv) La Comisión no se pronunció sobre el legítimo interés de Wiese Sociedad Titulizadora para obtener el reconocimiento de créditos frente a Olimpus Trading.
(v) No se le comunicó la existencia del Contrato Marco de Fideicomiso de Titulización celebrado entre Banco Wiese y Sociedad Titulizadora.
Mediante Resoluciones números 0704-2003/CCO-ODI-ESN y 0705-2003/CCOODI-ESN del 22 de abril de 2003, la Comisión concedió las apelaciones interpuestas por Banco Wiese y Olimpus Trading y dispuso elevar los actuados a la Sala.
El 11 de junio de 2003, Banco Wiese absolvió el traslado de la apelación, reiterando los argumentos expuestos anteriormente.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
(i) Determinar quién es el actual titular de los créditos de Banco Wiese frente a Olimpus Trading, los mismos que fueron transferidos en fideicomiso a Wiese Sociedad Titulizadora a fin de constituir con ellos un patrimonio autónomo fideicometido denominado “Patrimonio en Fideicomiso – Banco Wiese Ltdo., 1999-01”.
(ii) Determinar, de ser el caso, el orden de preferencia de los créditos de Banco Wiese frente a Olimpus Trading.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
El fideicomiso de titulización
1. La titulización es el proceso a través del cual una empresa que busca conseguir financiamiento en el mercado de capitales constituye un patrimonio autónomo 3 , mediante la transferencia de un conjunto determinado de activos, cuyo propósito exclusivo es servir de respaldo al pago de los derechos conferidos a los titulares de los valores adquiridos con cargo a dicho patrimonio.
2. En otras palabras, la titulización acelera el ciclo del flujo de caja de distintos activos, agrupándolos y creando con ellos un patrimonio autonómo que garantice a las fuentes de financiamiento que se alcanzarán mediante el acceso al mercado de capitales 4 .
3. La Ley de Mercado de Valores reconoce dos modalidades de titulización que dependen de la función desempeñada por el emisor en el marco de estos procesos: a) El Fideicomiso de Titulización y b) Las Sociedades de Propósito Especial.
4. El artículo 301º de la Ley de Mercados Valores define al fideicomiso de titulización del siguiente modo: “en el fideicomiso de titulización una persona, denominada fideicomitente, se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos en favor del fiduciario para la constitución de un patrimonio autónomo, denominado patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de éste último y afecto a la finalidad específica de servir de respaldo a los derechos incorporados en valores, cuya suscripción o adquisición concede a su titular la calidad de fideicomisario”.
5. El fideicomiso de titulización es un negocio que recae sobre toda clase de activos que puedan servir de respaldo a los valores a emitir, incluida la esperanza incierta a que se refiere el artículo 1409º del Código Civil, a excepción de aquellos activos que están embargados o están sujetos a litigio 5 .
6. Las partes intervinientes en el Contrato de Fideicomiso de Titulización son básicamente las siguientes:
a) Fideicomitente u originador: es el propietario de los activos a titulizar, que inicia todo este proceso y que ha tomado la decisión de obtener liquidez mediante la transferencia de los mismos y en interés de la cual se conforma un patrimonio de propósito exclusivo, integrado por los activos que se obliga a transferir.
b) Fiduciario o sociedad titulizadora: es la sociedad especializada que asume la responsabilidad de llevar a cabo los actos y operaciones establecidos en el acto constitutivo del proceso de titulización.
c) Fideicomisario: son los beneficiarios del fideicomiso. En los fideicomisos en titulización tienen tal calidad el fideicomitente y los titulares de los derechos incorporados en valores emitidos con respaldo del patrimonio fideicometido.
d) Servidor: es la persona que ejecuta el cobro de las prestaciones relativas a los activos integrantes del patrimonio fideicometido.
e) Destinatario: es el sujeto que será titular de los bienes pertenecientes al patrimonio fideicometido luego de que el fideicomiso se extinga.
7. La sociedad titulizadora ejerce dominio fiduciario sobre los activos que conforman el patrimonio fideicometido, el mismo que le confiere plenas potestades, incluidas las de administración, uso, disposición y reivindicación, las mismas que son ejercidas con arreglo a la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso y con observancia de las limitaciones establecidas en el acto constitutivo 6 .
8. La doctrina nacional es unánime al señalar que el dominio fiduciario es un derecho distinto al derecho de propiedad 7 . Sin embargo, a pesar de no producirse una transferencia de propiedad, el fideicomitente no puede retractarse de la titulización una vez que ésta ya ha sido constituida, pues los activos se encuentran sujetos a la finalidad del fideicomiso y los derechos de las partes se rigen por lo dispuesto en el acto de constitución.
9. Los bienes y derechos transferidos en dominio fiduciario constituyen un patrimonio autónomo , distinto al patrimonio propio del fideicomitente, de la sociedad titulizadora, del fideicomisario, del servidor y del destinatario de los activos remanentes del fideicomiso 8 . La independencia del patrimonio fideicometido respecto del patrimonio de las partes intervinientes en el fideicomiso es, precisamente, uno de los atractivos del fideicomiso, pues constituye una excepción al principio de derecho que el patrimonio en su conjunto sea prenda común de los acreedores.
10. Lo anterior, implica que el patrimonio fideicometido no responda ni se encuentre afectado por obligaciones del fiduciario, del fideicomitente o, de ser el caso, de sus herederos. La responsabilidad de los fideicomisarios tampoco se podrá extender sobre los bienes del fideicomiso, sino sólo respecto de los frutos o las prestaciones que se encuentren a su disposición derivadas del fideicomiso, pero no al patrimonio fideicometido mismo.
11. La única afectación que puede recaer sobre los bienes o derechos que integran el patrimonio fideicometido está referida a las obligaciones y responsabilidades que la sociedad titulizadora contraiga en ejercicio del dominio fiduciario, derivadas de los actos que ésta realice para el cumplimiento de la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso, así como respecto de todas aquellas obligaciones y responsabilidades que hubiesen sido previstas en el documento constitutivo 9 .
El Contrato Marco de Fideicomiso de Titulización celebrado entre Banco Wiese y Wiese Sociedad Titulizadora
12. De la revisión del Contrato Marco de Fideicomiso de Titulización suscrito entre Banco Wiese y Wiese Sociedad Titulizadora, elevado a Escritura Pública el 23 de mayo de 2001 ante Notario Público de Lima doctor Manuel Noya de la Piedra, se verifica lo siguiente:
a) Banco Wiese (fideicomitente u originador) transfirió en fideicomiso a Wiese Sociedad Titulizadora (fiduciaria) diversos bienes y derechos (entre ellos, los créditos que mantenía frente a Olimpus Trading 10 ), para que Wiese Sociedad Titulizadora constituya con tales activos un patrimonio autónomo denominado “Patrimonio en Fideicomiso - Banco Wiese Ltdo., 1999 -01” y con cargo a dicho patrimonio realice una emisión de valores 11 .
b) El monto de la emisión de los valores sería igual al valor contable de los activos transferidos, más el monto que resulte de aplicar una tasa establecida en el referido contrato desde el 1 de enero de 1999 hasta la fecha en que Wiese Sociedad Titulizadora adquirió el dominio fiduciario de tales activos. Los valores emitidos serían un bono, un pagaré avalado por el Estado Peruano, certificados de participación de las clases “A” y “B”. Dichos valores serían colocados mediante oferta privada, a través de un mecanismo de colocación directo.
c) El remanente de activos, luego de haberse pagado las obligaciones derivadas del Contrato Marco de Fideicomiso de Titulización, sería entregado a los titulares de los certificados de participación de la clase “B”.
d) Banco Wiese fue designado como servidor, encargándose en tal sentido de la cobranza de los créditos que integran el patrimonio fideicometido, así como de la ejecución de las garantías que respaldaban tales créditos 12 .
La titularidad de los créditos frente a Olimpus Trading
13. En la resolución impugnada, la Comisión reconoció a favor de Banco Wiese frente a Olimpus Trading los créditos materia del referido Contrato Marco de Fideicomiso de Titulización, al concluir que Banco Wiese nunca se desprendió de la propiedad de tales créditos, toda vez que únicamente los transfirió en dominio fiduciario a favor de Wiese Sociedad Titulizadora, por lo que aún conservaba su titularidad.
14. Ahora bien, debe aclararse que la materia a dilucidar en el presente caso es establecer quién es el actual titular de los créditos frente a Olimpus Trading, y no la definición de algún derecho de propiedad.
15. Conforme ha sido explicado, en virtud del fideicomiso de titulización, el fideicomitente transfiere bienes y derechos en dominio fiduciario a una empresa fiduciaria para constituir con ellos un patrimonio autónomo, independiente del patrimonio del fideicomitente, de la empresa fiduciaria, del fideicomisario, del servidor y del destinatario de los activos remanentes del fideicomiso. En tal sentido, en el fideicomiso de titulización encontramos una masa de bienes separada del patrimonio de las partes intervinientes en la operación de fideicomiso, obedeciendo a reglas distintas y formando una universalidad diferente.
16. Por ello, considerando que el patrimonio fideicometido no forma parte del patrimonio del fideicomitente, del servidor y de la empresa fiduciaria y, por tanto, que los bienes y derechos que integran el mismo no se encuentran a libre disposición de éstos, debe concluirse que ni Banco Wiese (fideicomitente y servidor) ni Wiese Sociedad Titulizadora (fiduciaria) son los titulares de los créditos frente a Olimpus Trading.
17. En efecto, Wiese Sociedad Titulizadora únicamente es la fiduciaria y las facultades que pueda tener respecto de los créditos se encuentran limitadas a lo establecido en el Contrato Marco de Fideicomiso de Titulización. El ejercicio de dichas facultades se encuentra condicionado a su permanencia en el cargo de fiduciaria. En otras palabras, Wiese Sociedad Titulizadora es el administrador de derechos ajenos y, por ello, no puede ser reconocido como titular de créditos que no le corresponden.
18. Por otro lado, Banco Wiese, en virtud del Contrato de Fideicomiso de Titulización, ha transferido sus créditos frente a Olimpus Trading para constituir con éstos un patrimonio fideicometido, independiente de su patrimonio y que, por tanto, no se encuentra a su disposición. Adicionalmente, las facultades que pueda tener en su condición de servidor no lo convierten en titular de los créditos objeto del fideicomiso, sino solamente en el encargado de su cobranza.
19. Sostener que Banco Wiese o Wiese Sociedad Titulizadora tienen la titularidad de los créditos frente a Olimpus Trading iría en contra de la esencia del fideicomiso de titulización, pues su finalidad radica precisamente en aislar determinados bienes o derechos del patrimonio del fideicomitente, del fiduciario y del servidor para constituir con éstos un patrimonio autónomo que no esté a disposición de ninguna de las referidas partes ni de sus acreedores, sino que esté destinado a cumplir con la finalidad para la cual se constituyó.
20. Por ello, contrariamente a lo señalado por la Comisión y las partes materia del presente procedimiento, debe concluirse que el titular de los créditos frente a Olimpus Trading no es Banco Wiese ni Wiese Sociedad Titulizadora, sino el propio patrimonio fideicometido.
21. El ordenamiento legal peruano admite la posibilidad de que el patrimonio fideicometido sea titular de derechos. En tal sentido, según la Ley General del Sistema Concursal, el patrimonio fideicometido y, en general, todo patrimonio autónomo, tiene legitimidad para ser reconocido como titular de un crédito frente al deudor concursado. Así, el artículo 1º de la Ley General del Sistema Concursal define como acreedor a “la persona natural o jurídica, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y otros patrimonios autónomos que sean titulares de un crédito ”. (el subrayado es agregado).
22. El hecho que la Ley General del Sistema Concursal haya reconocido al patrimonio autónomo como un potencial acreedor constituye un reconocimiento de su independencia respecto del patrimonio del constituyente o de su administrador.
23. Por otro lado, en sede judicial, el patrimonio fideicometido en tanto patrimonio autónomo goza de capacidad para ser parte material en un proceso, ya sea como demandante o demandado, a cuyo efecto se regula la forma en que será representado. De ahí que no sea lo mismo iniciar un proceso judicial contra el patrimonio fideicometido que contra el fideicomitente o contra el fiduciario. De la misma forma, el patrimonio fideicometido puede demandar a título individual. En tal sentido, los artículos 57º y 65º del Código Procesal Civil señalan lo siguiente:
“Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso”.
“ Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.
La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el artículo 93º (…) ”.
24. A mayor abundamiento, debe señalarse que la Ley del Impuesto General a la Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo reconoce como contribuyente y, por tanto, como sujeto pasivo de una relación jurídica tributaria a los patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras. En tal sentido, el artículo 9.1. de la referida norma señala lo siguiente:
"Artículo 9º.- Sujetos del Impuesto
9.1 Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes , las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras , los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial (...)". (el subrayado es agregado).
25. En atención a lo expuesto, debe concluirse que el titular de los créditos frente a Olimpus Trading es el patrimonio fideicometido denominado “Patrimonio en Fideicomiso – Banco Wiese Ltdo., 1999-01”, y no Banco Wiese ni Wiese Sociedad Titulizadora.
26. Por lo expuesto, debe revocarse la Resolución Nº 0492-2003/CCO-ODIESN que declaró fundado el recurso de reconsideración formulado por Banco Wiese y Wiese Sociedad Titulizadora y, por tanto, reconoció a favor de Banco Wiese frente a Olimpus Trading créditos ascendentes a US$ 2 234 746,61 y S/. 15 595,52 por capital y US$ 54 986,87 y S/. 1 425,62 por intereses.
27. En consecuencia, debe declararse improcedente la solicitud presentada por Banco Wiese y Wiese Sociedad Titulizadora para el reconocimiento de créditos frente a Olimpus Trading, debiendo dejarse a salvo el derecho de ambas entidades de solicitar por cuenta del patrimonio fideicometido denominado “Patrimonio en Fideicomiso – Banco Wiese Ltdo., 1999-01” el reconocimiento de tales créditos.
28. Finalmente, debe indicarse que carece de objeto que esta Sala se pronuncie sobre la apelación formulada por Banco Wiese contra la Resolución Nº 0492-2003/CCO-ODI-ESN en el extremo que denegó su solicitud para que se le otorgue el tercer orden de preferencia a sus créditos en base a una hipoteca constituida sobre un bien de la empresa concursada, toda vez que dicha resolución ha sido revocada y, en tal sentido, se ha declarado improcedente su solicitud de reconocimiento de créditos.
IV. RESOLUCIÓN
Primero : Revocar la Resolución Nº 0492-2003/CCO-ODI-ESN emitida el 25 de marzo de 2003 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Escuela de Administración de Negocios para Graduados que declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Banco Wiese Sudameris y Wiese Sociedad Titulizadora S.A.A. contra la Resolución Nº 3087-2002/CRP-ODICÁMARA del 13 de setiembre de 2002 y, por tanto, reconoció a favor de Banco Wiese Sudameris frente a Olimpus Trading Co. S.A. créditos ascendentes a US$ 2 234 746,61 y S/. 15 595,52 por capital y US$ 54 986,87 y S/. 1 425,62 por intereses.
Segundo : Declarar improcedente la solicitud presentada por Banco Wiese Sudameris y Wiese Sociedad Titulizadora S.A.A. para el reconocimiento de créditos frente a Olimpus Trading Co. S.A.
Tercero : Dejar a salvo el derecho de Banco Wiese Sudameris y Wiese Sociedad Titulizadora S.A.A. de solicitar por cuenta del patrimonio fideicometido denominado “Patrimonio en Fideicomiso – Banco Wiese Ltdo., 1999-01” el reconocimiento de tales créditos.
Cuarto : Declarar que carece de objeto que la Sala se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por Banco Wiese Sudameris contra la Resolución Nº 0492-2003/CCO-ODI-ESN emitida el 25 de marzo de 2003 en el extremo que denegó su solicitud para que se otorgue a sus créditos el tercer orden de preferencia respecto de un bien de la empresa concursada afectado por hipoteca.
Con la intervención de los señores vocales: Elsa Sialer Tirado, Juan Francisco Rojas Leo, Francisco Javier Romero Montes y Roberto Juan Servat Pereira de Sousa.
ELSA SIALER TIRADO
Vicepresidente
NOTAS
1 El trámite del presente procedimiento se inició ante la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara de Comercio de Lima. Sin embargo, por Resolución Nº 120-2002-INDECOPI/DIR publicada el 15 de setiembre del 2002 en el diario oficial El Peruano, se dio por concluida las funciones de la citada Comisión. Asimismo, por Resolución Nº 122-2002-INDECOPI/DIR publicada en la misma fecha, se dispuso que la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Escuela de Administración de Negocios para Graduados asuma la tramitación de los procedimientos concursales que estuvieron a cargo del órgano funcional anteriormente mencionado. De otro lado, en atención a lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final de la Ley General del Sistema Concursal, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de agosto del 2002 y vigente desde el 7 de octubre del mismo año, la referida Comisión modificó su denominación a Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Escuela de Administración de Negocios para Graduados.
2 Por Resolución Nº 3266-2001/CRP-ODI-CÁMARA de fecha 6 de noviembre de 2001, se declaró la insolvencia de Olimpus Trading. El 23 de diciembre de 2001, mediante aviso publicado en el diario oficial El Peruano, se dio a conocer la situación de insolvencia de Olimpus Trading.
3 Los patrimonios autónomos o de afectación se caracterizan por su independencia respecto del patrimonio del constituyente, por lo que responderán únicamente por las obligaciones derivadas del fin al que esté afectado, salvo disposición legal en contrario. Por ejemplo, puede citarse a la sociedad de gananciales, la herencia y los fondos mutuos.
4 Artículo 291º de la Ley de Mercado de Valores.
5 Artículo 295º de la Ley de Mercado de Valores y artículo 9 del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, aprobado por Resolución Nº 001-97-EF-94-10.
6 Artículo 313º de la Ley de Mercado de Valores.
7 Ver PIZARRO ARANGUREN, Luis. Acercamiento a los Negocios Fiduciarios: Tratamiento Legal al Fideicomiso en la legislación peruana. En ALTERINI, Atilio Anibal. Contratación Contemporánea, Tomo II, Lima, 2000. Asimismo, puede verse ARIAS - SCHREIBER PEZET, Max. Contratos Modernos. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1999.
8 Artículo 310º de la Ley de Mercados Valores.
9 Artículo 311º y 312º de la Ley de Mercado de Valores.
10 En tal sentido, en la cláusula tercera del referido contrato se señala lo siguiente: “(…) Por el presente contrato, El Originador transfiere en fideicomiso los activos y los activos complementarios en favor de El Fiduciario, con la finalidad de que éste constituya el patrimonio fideicometido y realice la emisión de los valores con el respaldo de dicho patrimonio”.
De otro lado, el anexo de dicho contrato contiene la siguiente información respecto de los créditos transferidos en fideicomiso:
Cartera a transferir
al 31 de mayo de 1999
Cifras expresadas en miles de dólares americanos
Nombre
Deuda
Deuda
Total
Intereses
Total Deuda
Intereses
Total
Directa
Indirecta
Deuda
por cobrar
+ Intereses
Suspendidos
Generalal 31.05.99
20 OLIMPUS TRADING CO.S
2,144
11
2,155
36
2,191
1
2,192
11 Al respecto, en la parte pertinente de la cláusula décimo novena del Contrato Marco de Fideicomiso de Titulización se señala lo siguiente:
“ Décimo Noveno: Obligaciones y Facultades de El Fiduciario
19.1 La función de El Fiduciario se sujeta a lo dispuesto en el presente Contrato.
(…)
19.5 Después de la primera fecha de corte, El Fiduciario deberá proceder a integrar los activos y los activos complementarios al patrimonio fideicometido.
19.6 Una vez constituido el patrimonio fideicometido, El Fiduciario deberá proceder a realizar todas aquellas gestiones y a cumplir con las formalidades necesarias para realizar la emisión de los valores de acuerdo a lo previsto en el Título III precedente.”
12 En la cláusula vigésimo sexta del Contrato Marco de Fideicomiso de Titulización celebrado entre Banco Wiese y Wiese Sociedad Titulizadora se indica lo siguiente:
“ Vigésimo Sexto: Obligaciones y Facultades del Servidor
26.1 El Servidor es la persona encargada de realizar, por cuenta y costo del patrimonio fideicometido: (i) la cobranza del flujo de ingreso, derechos y créditos provenientes de las cuentas por cobrar, los activos especiales, los activos contingentes así como los intereses compensatorios y moratorios derivados de los mismos, (ii) la liquidación de los activos adjudicados y la cobranza de los recursos originados de éstos, (iii) la ejecución judicial o extrajudicial de los bienes en garantía, la desafectación de los bienes en garantía, (iv) la resolución de los contratos, y (v) otros que convengan de mutuo acuerdo el Servidor con el Factor Fiduciario y El Originador.
26.2 Para tales efectos, El Fiduciario otorga en favor del Servidor un mandato con representación, para que en su nombre y representación y la del patrimonio fideicometido, pueda:
a) Cobrar a cada uno de los deudores cedidos las deudas de principal e intereses derivadas de los Contratos.
b) Realizar la transferencia o liquidación de los activos adjudicados, utilizando los mecanismos comerciales que usualmente emplea para sus propias actividades. (…)”