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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0266-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 081-2000-04-01/CRP-ODI-CCPL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
444609
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN Nº 0266-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 081-2000-04-01/CRP-ODI-CCPL

PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD DE PIURA CON SEDE EN LIMA (LA COMISIÓN)

ACREEDOR : ADMINISTRADORA PRIVADA DE FONDOS DE PENSIONES UNIÓN VIDA (AFP UNIÓN VIDA)

DEUDOR : CERÁMICA PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

FUERO DE ATRACCIÓN

CRÉDITOS COMPRENDIDOS EN EL PROCEDIMIENTO

COMPETENCIA DE LA COMISIÓN

APLICACIÓN DE PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE ARCILLA Y CERÁMICA NO REFRACTARIAS PARA USO ESTRUCTURAL

Lima, 7 de marzo de 2005

ANTECEDENTES

Por Resolución Nº 524-2004/CDCO-ODI-UDP del 24 de febrero del 2004, la Comisión resolvió: (i) reconocer créditos a favor de AFP Unión Vida frente a Cerámica Perú1 ascendentes a S/. 1 303,90 por capital, derivados de las aportaciones previsionales impagas correspondiente a los meses de marzo a julio de 2001; (ii) declarar improcedente el reconocimiento de los créditos ascendentes a S/. 50,90 por capital y S/. 11,86 por intereses, derivados de las aportaciones previsionales impagas correspondientes al mes de agosto de 2001, toda vez que dichos créditos se han devengado con posterioridad a la fecha en que se acordó la disolución y liquidación de Cerámica Perú; y, (iii) declarar improcedente el reconocimiento de créditos ascendentes a S/. 410,43 por intereses, derivados de las aportaciones previsionales impagas de los meses de marzo a julio de 2001, debido a que dichos créditos incorporan créditos liquidados hasta el 9 de octubre del 2002, no siendo posible determinar los devengados al 29 de agosto de 2001.

El 11 de marzo de 2004, AFP Unión Vida apeló la citada resolución alegando que: (i) la finalidad del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal no consistía en fijar una nueva “fecha de corte” para el reconocimiento de créditos en los procedimientos de liquidación, sino establecer el momento a partir del cual los acreedores podían solicitar el reconocimiento de sus créditos en dicha clase de procedimientos; y, (ii) los créditos invocados se encuentran contenidos en liquidaciones para cobranza que, de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, tienen mérito ejecutivo.

ANÁLISIS

I. Créditos devengados con anterioridad a la fecha de liquidación de Cerámica Perú

El artículo 15 de la Ley General del Sistema Concursal establece que se encuentran comprendidos en el procedimiento los créditos originados hasta la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor2, mientras que las obligaciones generadas con posterioridad a la citada fecha deben ser pagadas a su vencimiento, pudiendo el titular de tales créditos ejecutar el patrimonio del deudor a fin de exigir su pago3. Si bien esta disposición constituye la regla general contenida en la referida norma, ésta también prevé una excepción, según la cual, en los procedimientos de disolución y liquidación son susceptibles de reconocimiento los créditos generados con posterioridad a la fecha en que se difunde la situación de concurso del deudor.

En tal sentido, mediante Resolución N° 0882-2004/TDC-INDECOPI del 6 de diciembre de 2004, se aprobó un precedente de observancia obligatoria a través del cual se estableció que los créditos comprendidos en los procedimientos de disolución y liquidación iniciados por acuerdo de la Junta de Acreedores o de oficio por la Comisión son aquellos devengados hasta la fecha en que se acuerda o dispone de oficio la disolución y liquidación del patrimonio en concurso. Asimismo, en el referido precedente se precisó que los pasivos generados con posterioridad a la referida fecha constituyen gastos del procedimiento de liquidación, los mismos que deben ser pagados en forma preferente con el producto de la realización de los bienes del concurso4.

En la resolución apelada, la Comisión reconoció los créditos invocados ascendentes S/. 1 303,90 por capital, derivados de las aportaciones previsionales impagas de los meses de marzo a julio del 2001, es decir, antes de la fecha de la declaración de liquidación de Cerámica Perú. Por tanto, corresponde confirmar en este extremo la Resolución Nº 524-2004/CDCO-ODI-UDP.

Respecto de los créditos por intereses devengados antes de la fecha de la declaración de liquidación de Cerámica Perú (marzo a julio de 2001) ascendentes a S/. 410,43 no resulta posible fijar su cuantía debido a que, conforme se desprende de la información contenida en las cinco liquidaciones para cobranza, el cálculo de los intereses se realizó sobre la base de un periodo extendido hasta una fecha posterior al inicio del procedimiento de liquidación, hecho que impide determinar el monto de los intereses devengados en el procedimiento. En consecuencia, corresponde confirmar en este extremo la resolución apelada, sin perjuicio de lo cual queda a salvo el derecho de AFP Unión Vida de volver a solicitar el reconocimiento de dichos créditos calculados hasta la fecha de la declaración de liquidación de la insolvente.

II. Créditos devengados con posterioridad a la fecha de liquidación de Cerámica Perú

Con relación a los créditos generados con posterioridad a la fecha de liquidación de Cerámica Perú (agosto de 2001) ascendentes a S/. 50,90 por capital, así como sus intereses respectivos, correspondía que la Comisión declare improcedente el reconocimiento de los mismos, por tratarse de gastos del procedimiento de liquidación cuya cuantificación y pago competen al liquidador, en aplicación del precedente de observancia obligatoria antes mencionado.

En consecuencia, atendiendo a los argumentos que anteceden y asumiendo como propias las consideraciones de la resolución de primera instancia5, debe confirmarse en este extremo la resolución apelada.

RESUELVE: confirmar la Resolución N° 524-2004/CDCO-ODI-UDP emitida el 24 de febrero de 2004 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad de Piura con sede en Lima.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 Por Resolución Nº 02012-2001/CRP-ODI-CCPL del 28 de setiembre de 2000, se declaró la insolvencia de Cerámica Perú. En ese sentido, mediante aviso publicado el 12 de marzo de 2001, se hizo pública dicha situación. En reunión del 29 de agosto del 2001, la Junta de Acreedores acordó la disolución y liquidación de la empresa deudora.

2 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 15.- Créditos comprendidos en el concurso.- Quedarán sujetas a los procedimientos concursales:

15.1. Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación establecida en el artículo 32, con la excepción prevista en el artículo 16.3. (…)

3 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 16.- Créditos generados con posterioridad al inicio del concurso

16.1. Las obligaciones originadas con posterioridad a la fecha mencionada en el primer párrafo del Artículo 15, serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos 17 y 18, con la excepción prevista en el tercer párrafo del presente artículo.

Las solicitudes de reconocimiento de estos créditos serán declaradas improcedentes.

Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su vencimiento, respetando el rango de las garantías otorgadas. (…)

4 En dicho precedente se dispuso lo siguiente:

“En aplicación del fuero de atracción de créditos regulado en el artículo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal, los créditos susceptibles de ser reconocidos por la autoridad en los procedimientos de disolución y liquidación iniciados por acuerdo de Junta de Acreedores o dispuestos de oficio por la Comisión de conformidad con el artículo 96.1 de la citada Ley, tanto en su modalidad de liquidación con cese definitivo de actividades productivas como en su modalidad de liquidación en marcha, son aquellos devengados hasta la fecha en que se acuerda o se dispone de oficio la disolución y liquidación del patrimonio en concurso.

(…)

Los pasivos generados con posterioridad a la fecha en que se acuerda o se dispone de oficio la disolución y liquidación del patrimonio del deudor constituyen gastos que deben ser asumidos para el adecuado desarrollo del proceso liquidatorio, por lo que su pago se efectúa preferentemente con el producto de la realización de los bienes del concurso. (…)

5 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 6.- Motivación del acto administrativo.-

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.

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