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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0164-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 069-2002-01-29/CRP-ODI-UL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
444713
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN Nº 0164-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 069-2002-01-29/CRP-ODI-UL

PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD DE LIMA (LA COMISIÓN)

DEUDOR : DEPÓSITOS DE INSUMOS PARA EL AGRO S.R.L. EN LIQUIDACIÓN (DIPAGRO)

ACREEDOR : TEODOCIA CLAUDIA FIGUEROA SALAZAR (SEÑORITA FIGUEROA)

IMPUGNANTE : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ (BCP)

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS LABORALES

FACULTADES DE INVESTIGACIÓN

NULIDAD DE OFICIO

ACTIVIDAD : VENTA AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS

Lima, 14 de febrero de 2005

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2004, complementado el 7 de setiembre de 2004, la señorita Figueroa invocó el reconocimiento de créditos frente a Dipagro1, ascendentes a S/. 7 230,27 por capital y S/. 91,81 por intereses, derivados de los beneficios sociales devengados durante el período laborado, esto es, del 1 de febrero de 2003 al 28 de abril de 2004. A fin de sustentar su pedido, la referida ex trabajadora presentó dos folios correspondientes al Libro de Planillas de Remuneraciones de Dipagro.

El 10 de agosto de 2004 Roma Recursos Empresariales S.A.C (en adelante, Roma Recursos), entidad liquidadora de Dipagro, señaló que la anterior administración de dicha empresa no había cumplido con entregar la totalidad del acervo documentario, situación que les impedía pronunciarse respecto de los créditos invocados. Sin perjuicio de ello, la referida entidad liquidadora precisó que, para el cálculo de los créditos invocados por vacaciones, gratificaciones y remuneraciones, no se habían considerado los descuentos legales, por lo que solicitó que la Comisión revise dichos créditos.

Por Resolución Nº 3430-2004/CCO-ODI-UL emitida el 14 de setiembre de 2004, la Comisión reconoció el total de los créditos invocados por la señorita Figueroa, por considerar que la entidad liquidadora no había cuestionado la existencia, origen y cuantía de los mismos.

El 6 de octubre de 2004 Banco de Crédito del Perú (en adelante, BCP), acreedor reconocido por la Comisión, apeló la Resolución Nº 3430-2004/CCO-ODI-UL señalando que la señorita Figueroa no había acreditado la existencia del vínculo laboral alegado frente a Dipagro, dado que en el expediente obraban documentos que contradecían lo señalado por dicha ex trabajadora.

ANÁLISIS

El procedimiento de reconocimiento de créditos laborales

Dada las características del procedimiento de reconocimiento de créditos de origen laboral, mediante el cual la autoridad concursal debe determinar la existencia, origen, legitimidad y cuantía de los mismos, resultan evidentes los obstáculos que deben afrontar los trabajadores, toda vez que, difícilmente, pueden tener en su poder la documentación sustentatoria necesaria para obtener el reconocimiento de sus créditos. Así, cabe señalar que las planillas de sueldos y salarios, los controles de vacaciones, de asistencia, los contratos de trabajo de ser escritos, las boletas de pago y los convenios colectivos, generalmente se encuentran en poder del empleador.

En atención a tales circunstancias, mediante Resolución N° 088-97-TDC se estableció el proceso de investigación que debe desarrollar la Comisión cuando los trabajadores y ex trabajadores de una empresa acogida a algún procedimiento concursal soliciten el reconocimiento de créditos de origen laboral. Este proceso de investigación a cargo de la autoridad concursal varía de acuerdo a los supuestos que se encuentran definidos en el texto de la resolución antes mencionada.

De este modo, a través del precedente de observancia obligatoria I aprobado mediante la Resolución N° 088-97-TDC, se reguló el proceso de verificación de créditos que debe efectuar la Comisión cuando un trabajador o ex trabajador solicite el reconocimiento de créditos en situaciones comunes. Sin embargo, cuando existan elementos de juicio que creen duda respecto de la cuantía de los créditos invocados, la Comisión se encuentra obligada a desarrollar un proceso de investigación más riguroso, conforme a lo establecido por el precedente de observancia obligatoria II aprobado en la resolución antes citada2. En tales supuestos, el simple reconocimiento del crédito por la empresa concursada o su silencio respecto del mismo, no será suficiente para que la Comisión proceda a efectuar el reconocimiento del crédito.

Para ello, la Ley General del Sistema Concursal ha provisto a la Comisión de Procedimientos Concursales y a sus entidades delegadas de las facultades suficientes para desarrollar todas aquellas investigaciones que resulten necesarias para verificar la existencia, legitimidad y cuantía de los créditos invocados frente a una empresa que se encuentra acogida a alguno de los procedimientos concursales regulados en la referida norma. En estos casos, la Comisión actúa en atención a los legítimos intereses de todos los acreedores de la insolvente, quienes se verían perjudicados con una simulación de créditos o con el reconocimiento de créditos por montos superiores a los reales.

Sin embargo, debe precisarse que la aplicación del precedente II antes mencionado supone la existencia de elementos de juicio que generen duda en la autoridad concursal respecto de la existencia, legitimidad y cuantía de los créditos invocados. Por ello, dichos indicios o elementos de juicio deben ser analizados cuidadosamente por la Comisión a fin de no perjudicar los derechos del trabajador que solicita el reconocimiento de sus créditos.

Los créditos reconocidos en el presente procedimiento

BCP cuestionó el reconocimiento de créditos efectuado por la Comisión a favor de la señorita Figueroa, señalando que ésta no había acreditado la existencia del vínculo laboral alegado frente a Dipagro, teniendo en consideración que, de acuerdo a la información proporcionada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, en el período comprendido entre el 2002 al 2003, la referida empresa no presentó declaración alguna relativa al pago de impuestos derivados de remuneraciones, lo que constituía un elemento de juicio que se debía tener en consideración.

Asimismo, BCP señaló que otro elemento de juicio a considerar era la resistencia de los representantes de la anterior administración de la deudora, para entregar todo el acervo documentario de dicha empresa, pese a los reiterados requerimientos efectuados por la entidad liquidadora, encontrándose pendiente de entrega el Libro de Planilla de Remuneraciones de Dipagro, documento que resultaba de suma importancia a fin de verificar los créditos invocados.

De la revisión del expediente se desprende que la señorita Figueroa presentó, además de su autoliquidación de beneficios sociales, copia de los folios tres y cuatro del Libro de Planillas de Remuneraciones de Dipagro, en los que se encuentra registrado en calidad de trabajador, por lo que la Comisión consideró que los créditos invocados se encontraban debidamente sustentados. Sin embargo, dichos documentos presentan evidentes incongruencias que generan duda respecto de la veracidad de los registros contenidos en ellos.

En efecto, mientras que en el folio tres consta el certificado de apertura consignado por la autoridad administrativa de trabajo con fecha 3 de noviembre de 1998, en el siguiente folio se encuentran registradas las remuneraciones correspondientes al mes de abril de 2004, lo que implicaría que en el intervalo no se habría realizado actividad económica alguna o, habiéndose realizado, no se cumplió con efectuar los registros correspondientes.

Cabe precisar que, con fecha 29 de marzo de 2001, Dipagro se acogió al Procedimiento Transitorio regulado por Decreto de Urgencia Nº 064-99, habiéndose aprobado su Convenio de Saneamiento en Junta de Acreedores reunida el 14 de agosto de 2001. En dicha oportunidad, Dipagro declaró como sus trabajadores únicamente a nueve personas3, señalando que mantenía una deuda laboral ascendente a S/. 48 642,79 por capital y S/. 18 934,64 por intereses, la que se encontraba registrada como pasivo en los documentos contables presentados conjuntamente con su solicitud.

Conforme se encuentra regulado en el referido Decreto de Urgencia Nº 064-99, el Procedimiento Transitorio fue diseñado a fin de crear las condiciones necesarias para el desarrollo de programas de saneamiento y fortalecimiento patrimonial de las empresas económicamente viables que se encontraban en dificultades económicas. Atendiendo a ello es lógico inferir que una de las acciones que una empresa sometida a dicho procedimiento debía ejecutar, era reducir sus costos a fin de no seguir generando nuevas obligaciones y poder cumplir con el pago de las ya existentes. Sin embargo, en el caso de Dipagro sucedió un efecto contrario, ya que, según lo declarado por ésta, durante la vigencia del procedimiento transitorio las obligaciones laborales se incrementaron a S/. 388 787,85 correspondiente a remuneraciones por pagar y S/. 58 489,44 correspondiente a los demás beneficios sociales, tal como se desprende del Balance General ajustado al 31 de diciembre de 2002.

Este comportamiento contradictorio con la situación económica por la que atravesaba la empresa deudora, se intensificó a partir del febrero de 2003, con la incorporación de veintiséis nuevos trabajadores, entre los que se encuentra la señorita Figueroa, lo que habría implicado el incremento de la capacidad productiva de Dipagro en más del 34%. Sin embargo, en la Declaración Jurada Anual correspondiente a la renta de tercera categoría del año 2003, que en copia obra en el expediente, la deudora señaló que sus ventas ascendían a S/. 0,00. Si bien posteriormente Dipagro modificó dicha declaración señalando que las ventas ascendían a S/. 19 190,00, tal monto tampoco justificaría el incremento del personal de la referida empresa, teniendo en consideración, además, que en marzo de 2003 se declaró el inicio de su procedimiento concursal ordinario a pedido de acreedores, lo que evidenciaba que ésta no había cumplido con el pago de las obligaciones refinanciadas en su Convenio de Saneamiento.

Adicionalmente a ello, llama la atención que la señorita Figueroa haya obtenido copia de diversos folios del Libro de Planilla de Remuneraciones de Dipagro mientras que la entidad liquidadora, hasta la fecha, no ha logrado que los representantes de la anterior administración le entreguen dicha documentación pese a los constantes requerimientos que viene realizando la referida entidad.

La Sala considera que las situaciones descritas, constituyen elementos de juicio que generan duda respecto de la existencia, legitimidad y cuantía de los créditos cuestionados en el presente procedimiento. Sobre la base de dichos elementos de juicio, la Comisión debió efectuar una investigación más rigurosa conforme al procedimiento previsto en el precedente II aprobado por Resolución Nº 088-97-TDC, requiriendo a las partes la presentación de documentos sustentatorios de sus afirmaciones, entre otra que estime pertinente a fin de dilucidar la duda surgida respecto de la existencia de los créditos invocados. Sin embargo, la referida autoridad concursal no tuvo en consideración el referido precedente y reconoció los créditos invocados sin efectuar investigación alguna.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General4 es causal de nulidad del acto administrativo la contravención a las leyes. Atendiendo a ello, corresponde declarar nula la Resolución Nº 3430-2004/CCO-ODI-UL, debiendo disponerse que la Comisión efectúe la investigación correspondiente a fin de emitir el pronunciamiento de fondo respectivo.

RESUELVE: declarar nula la Resolución Nº 3430-2004/CCO-ODI-UL emitida el 14 de setiembre de 2004 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad de Lima. En consecuencia, se dispone que la Comisión efectúe la investigación correspondiente, de acuerdo a lo expuesto en el presente acto administrativo, y emita un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por la señorita Teodocia Claudia Figueroa Salazar frente a Depósitos de Insumos para el Agro S.R.L. en Liquidación.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 Por Resolución Nº 872-2003/CCO-ODI-UL del 11 de marzo de 2003 se declaró la situación de concurso de Dipagro, habiéndose efectuado la publicación respectiva el 14 de abril de 2003. En Junta de Acreedores reunida el 9 de enero de 2004, se acordó la disolución y liquidación de la empresa deudora, designándose a Roma Recursos Empresariales S.A.C. como entidad liquidadora.

2 En la Resolución N° 088-97-TDC, procedimiento sobre reconocimiento de créditos seguido por Trabajadores de Sociedad Minera Gran Bretaña S.A., en Liquidación frente a Sociedad Minera Gran Bretaña S.A. en Liquidación, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“Atendiendo a que el procedimiento para el reconocimiento de créditos de origen laboral desarrollado en la presente resolución, podría dar a lugar a que se pretenda incorporar a la junta de acreedores personas que no forman parte de la masa concursal o que formando parte de la misma presenten créditos superiores a los reales, la Comisión deberá evaluar e investigar con mayor cuidado y en forma detallada, aquellas solicitudes en las cuales existen elementos de juicio o indicios que creen duda respecto de la existencia de los créditos invocados.

Los elementos de juicio o indicios que crean duda respecto de la existencia de los créditos invocados, lo constituirán la cuantía de dichos créditos, la misma que no guardará relación con la del resto del personal u otras situaciones dudosas o sospechosas y, además, que la solicitud sea presentada por un trabajador o ex trabajador que sea o haya sido:

a) personal de confianza de la empresa declarada insolvente;

b) personal que mantuvo con los directivos de la empresa insolvente, algún vínculo adicional al laboral;

c) accionista, director o gerente de la empresa insolvente; y, adicionalmente, d) un trabajador cualquiera.

Tratándose de los supuestos previstos en los literales a, b y c, el simple reconocimiento de los créditos por parte de la empresa insolvente, no será suficiente para que la Comisión proceda a reconocer dichos créditos.

En el caso del supuesto previsto en el literal d, el silencio de la empresa insolvente respecto de los créditos invocados, no será suficiente para que la Comisión proceda al reconocimiento de tales créditos”.

3 Los trabajadores que declaró Dipagro son los siguientes: Amada Mauria Torre Camones, Micky Alfredo Alegre Torre, Diana Yessica Alegre Torre, Mismiel Roberto Torre Ramírez, Freddy César Bautista Maguiña, Jadhiel Marco Abad León, Elías Medina Rojas, Vilma Lázaro Flores y Edgar Vásquez Maguiña.

4 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10°.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…).

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