RESOLUCION N° 0153-2001/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 279-1998/CSM-ODI-CAL
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL
DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI
EN LA CAMARA DE COMERCIO DE LIMA (LA
COMISION) IMPUGNANTE : ROXANA MILAGROS WOOLCOTT PERALES (SEÑORA
WOOLCOTT)
DEUDOR : COMPAÑIA DE SERVICIOS TURISTICOS CESAR'S S.A. MATERIA : DERECHO CONCURSAL
IMPUGNACION DE ACUERDO DE JUNTA DE
ACREEDORES
PROCESAL
NULIDAD ACTIVIDAD : HOTELES; CAMPAMENTOS Y OTROS TIPOS DE
HOSPEDAJE TEMPORAL
SUMILLA: se declara nula en parte la Resolución N° 0366-2000/CRP-ODI-CAMARA emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Indecopi en la Cámara de Comercio de Lima el 3 de febrero de 2000, en los extremos referidos a las solicitudes formuladas por la señora Roxana Milagros Woolcott Perales para que se suspenda toda acción dirigida a convocar a la junta de acreedores de Compañía de Servicios Turísticos Cesar's S.A. y para que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por dicha junta el 20 de diciembre de 1999. Ello, toda vez que, contrariamente a lo determinado en dicha resolución, la Comisión sí omitiópronunciarse previamente sobre dichas pretensiones.
Asimismo, se dispone que dicha Comisión se pronuncie sobre la primera de las pretensiones referidas, toda vez que carece de objeto que emita pronunciamiento respecto de la segunda, dado que el acuerdo adoptado por la junta de acreedores el 20 de diciembre de 1999 fue declarado ineficaz mediante Resolución N° 0134-2000/TDC-INDECOPI del 29 de marzo de 2000.
Lima, 14 de abril de 2000
I ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 002-1998/CSM-ODI-CAL del 2 de julio de 1998 se declaróla insolvencia de Cesar's. El 1 de diciembre de 1999 se convocó a la junta de acreedores para los días 20 y 23 de diciembre del mismo año, la cual se instaló en la fecha programada para la primera convocatoria con la asistencia del 100% de los créditos reconocidos por la Comisión.
M-SDC-02/1A
En dicha junta, con el voto favorable del 69,269% de los créditos reconocidos por la Comisión, se acordó someter a Cesar's a un proceso de disolución y liquidación. Asimismo, se acordó delegar en el Comité la facultad de designar a la entidad liquidadora que se encargaría de llevar adelante el proceso de disolución y liquidación.
El 17 de noviembre de 1999, el Primer Juzgado Especializado en Derecho Público emitió la Resolución N° 3 en el proceso de amparo iniciado por la señora Woolcott frente al Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI tramitado bajo el Expediente N° 3206-99-MC. Mediante dicha Resolución, se dispuso la suspensión de los efectos de la Resolución N° 1169-1999/CSM-ODI-CAMARA, a través de la cual la Comisión declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por la señora Woolcott frente a Cesar's y de la Resolución N° 0353-1999/TDC-INDECOPI, que confirmó el pronunciamiento de la Comisión. Lo anterior teniendo en cuenta que, a criterio del referido juzgado, la autoridad concursal habría infringido el principio de legalidad y el derecho a un debido proceso al no haber sustentado el monto del crédito no reconocido a la solicitante, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 845.
El 13 de diciembre de 1999, el Primer Juzgado Especializado en Derecho Público dictó la Resolución N° 5 en el Expediente N° 3206-99-MC, mediante la cual se establece en vía de aclaración que debía entenderse que la suspensión dispuesta mediante la Resolución N° 3 comprende, igualmente, toda acción destinada a convocar a una nueva junta de acreedores de Cesar's.
El 20 de diciembre de 1999, la señora Woolcott presentó un escrito ante la Comisión solicitando que se suspenda toda acción dirigida a convocar a la junta de acreedores de Cesar's, tal como se había hecho para dicha fecha, acatando lo dispuesto por el Poder Judicial.
El 29 de diciembre de 1999, la señora Woolcott solicitó que la Comisión declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta de acreedores de Cesar's el 20 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Poder judicial mediante la Resolución N° 3.
El 5 de enero de 2000 Cesar's impugnó los acuerdos de la junta acreedores del 20 de diciembre de 1999, manifestando que la junta los adoptó sin contar con la información sobre la situación financiera de la empresa; infringiendo lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto legislativo N° 845. Asimismo, solicitó que se suspendan los efectos de dichos acuerdos hasta que se resuelva la impugnación formulada.
Mediante Resolución N° 0189-2000/CRP-ODI-CAMARA del 25 de enero de 1999, la Comisión declaró lo siguiente:
(i) Que la junta de acreedores de Cesar's se reunió válidamente el 20 de diciembre de 1999.
(ii) Declaró improcedente la impugnación del acuerdo de junta de acreedores del 20 de diciembre de 1999, formulada por la propia insolvente, y la validez de los acuerdos adoptados en ella. Lo anterior, en tanto que esta empresa basó su solicitud en un hecho propio, puesto que el vicio invocado fue propiciado precisamente por ella al incumplir con su obligación de entregar a la junta la información financiera de la empresa
(iii) Denegó el pedido presentado por Cesar's para que se suspendan los efectos de la sesión de su junta de acreedores del 20 de diciembre de 1999.
No obstante, la Comisión no se pronunció con relación a la solicitudes formuladas por la señora Woolcott para que se suspenda toda acción dirigida a convocar a la junta de acreedores de Cesar's y para que declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta de acreedores el 20 de diciembre de 1999.
Ello, pese a que en la parte considerativa de la Resolución N° 0189-2000/CRP-ODI-CAMARA, la Comisión indicó que lo señalado por la señora Woolcott en su escrito del 29 de diciembre de 1999 no determinaba la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta de acreedores, toda vez que ésta se reunió válidamente.
Cabe señalar que en el expediente tampoco obra copia del cargo de notificación de la Resolución N° 0189-2000/CRP-ODI-CAMARA a la señora Woolcott.
El 26 de enero de 2000, la señora Woolcott presentó un escrito reiterando su solicitud del 29 de diciembre de 1999 para que la Comisión declare como nulos e inejecutables los acuerdos adoptados por la junta de acreedores del 20 de diciembre de 1999. De otro lado, solicitó que la Comisión suspenda la convocatoria a la junta de acreedores programada para el 9 y 14 de febrero de 2000.
Mediante Resolución N° 0366-2000/CRP-ODI-CAMARA del 3 de febrero de 2000, la Comisión declaró infundado el pedido formulado por Cesar's para que se declare la nulidad de la convocatoria a junta de acreedores para el 9 y el 14 de febrero de 2000. Asimismo, declaró infundado el pedido presentado por la señora
Woolcott para que se suspenda la convocatoria a junta de acreedores para tales fechas.
En dicha Resolución, la Comisión señaló que mediante la Resolución N°
0189-2000/CRP-ODI-CAMARA emitió pronunciamiento respecto a los pedidos formulados por la señora Woolcott en sus escritos del 20 y del 29 de diciembre de 1999, por lo que no correspondía pronunciarse nuevamente sobre dichos aspectos.
El 16 de febrero de 2000, la señora Woolcott apeló de la Resolución N° 0366-2000/CRP-ODI-CAMARA, argumentando lo siguiente:
(i) La Comisión acumuló informalmente el petitorio efectuado por Cesar's y por ella en la resolución apelada.
(ii) La Comisión señaló que cumplió con resolver sus pedidos del 20 y del 29 de diciembre de 1999. No obstante, la absolución de tales pedidos no le fue notificada por la Comisión. Por ello, al no haberse pronunciado expresamente sobre su petitorio, la resolución apelada era nula.
(iii) Por Resolución N° 5 del 17 de diciembre de 1999, el Primer Juzgado Especializado en Derecho Público declaró sin efecto la Resolución N°1169-1999/CSM-ODI-CAMARA y la Resolución N° 0353-1999/TDC-INDECOPI.
(iv) Que dado que la tramitación de la impugnación presentada por Cesar's contra los acuerdos adoptados por su junta de acreedores el 18 de mayo de 1999 fue suspendido mediante Resolución N° 0249-1999/TDC-INDECOPI, la Comisión no podía permitir que la junta de acreedores continúe tomando acuerdos que perjudiquen a los acreedores cuyos créditos aún no habían sido reconocidos.
El 29 de febrero de 2000, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público dictó una resolución mediante la cual, en ejecución de la sentencia del 20 de agosto de 1999 (sobre la junta del 18 de mayo de 1999, que acordó la disolución y liquidación de Cesar's), amplió sus efectos, haciéndolos extensivos a cualquier acuerdo que la junta de acreedores de Cesar's adoptara respecto del destino de la empresa sin contar con la información que la insolvente se encuentra obligada a entregarle.
Por Resolución N° 0134-2000/TDC-INDECOPI del 29 de marzo de 2000, acatando lo dispuesto por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público en su resolución del 29 de febrero de 2000, la Sala declaró
ineficaz el acuerdo de disolución y liquidación de Cesar's adoptado por la junta de acreedores en su sesión del 20 de diciembre de 1999.
II CUESTIONES EN DISCUSION
De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, en el presente caso, la cuestión en discusión consiste en determinar si corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 0366-2000/CRP-ODI-CAMARA, teniendo en consideración que la Comisión no cumplió con pronunciarse respecto a la pretensión de la señora Woolcott para que se suspenda toda acción dirigida a convocar a la junta de acreedores de Cesar's S.A. y a la pretensión para que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta de acreedores de dicha empresa el 20 de diciembre de 1999.
III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION
En el artículo 85 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS se establece que la resolución expedida por cualquier órgano que tenga a su cargo la tramitación de un procedimiento administrativo decidirá sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso y deberá ser obligatoriamente motivada, salvo que se incorpore a ella el texto de los informes o dictámenes que la sustente 1 . En ese mismo sentido, conforme a lo establecido en el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, ley de aplicación supletoria al presente caso, las resoluciones deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos 2 .
Se desprende de las normas citadas en el párrafo anterior que la autoridad administrativa al momento de resolver debe pronunciarse sobre las pretensiones invocadas por las partes en el procedimiento, evaluando los argumentos y
actuando aquellos medios probatorios que obran en el expediente y que considere necesarios para arribar a una decisión.
En su escrito del 20 de diciembre de 1999, la señora Woolcott solicitó que se suspenda toda acción dirigida a convocar a la junta de acreedores de Cesar's, tal como se había hecho para dicha fecha, de conformidad a lo dispuesto por el Primer Juzgado Especializado en Derecho Público. Por escrito del 29 de diciembre de 1999, la mencionada señora solicitó que la Comisión declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta de acreedores de Cesar's el 20 de diciembre de 1999, teniendo en consideración lo dispuesto por dicho Juzgado mediante la Resolución N° 3.
El 25 de enero de 1999, la Comisión expidió la Resolución N° 0189-2000/CRP-ODI-CAMARA, pronunciándose con respecto a la impugnación presentada por Cesar's contra los acuerdos adoptados por su junta de acreedores el 20 de diciembre de 1999. Cabe precisar que en dicha Resolución, la Comisión no resolvió con relación a la solicitud formulada por la señora Woolcott para que se suspenda toda acción dirigida a convocar a la junta de acreedores de Cesar's ni sobre aquélla para que declare la nulidad de los acuerdos adoptados por dicha junta el 20 de diciembre de 1999.
Pese a ello, en la resolución apelada la Comisión señaló que mediante la Resolución N° 0189-2000/CRP-ODI-CAMARA emitió pronunciamiento respecto a los pedidos formulados por la señora Woolcott en sus escritos del 20 y del 29 de diciembre de 1999, por lo que no correspondía pronunciarse nuevamente sobre dichos aspectos. De tal forma, la Comisión tampoco resolvió en la resolución apelada, los referidos pedidos formulados por la señora Woolcott, el 20 y el 29 de diciembre de 1999.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 43 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos 3 , corresponde encauzar el trámite del expediente y declarar nula la resolución apelada en los extremos referidos a las solicitudes formuladas por la señora Woolcott para que se suspenda toda acción dirigida a convocar a la junta de acreedores de Cesar's y para que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por dicha junta el 20 de diciembre de 1999.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el 29 de febrero de 2000, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público dictó una
resolución mediante la cual, en ejecución de la sentencia del 20 de agosto de 1999 4 , amplió sus efectos, haciéndolos extensivos a cualquier acuerdo que la junta de acreedores de Cesar's adoptara respecto del destino de la empresa sin contar con la información que la insolvente se encuentra obligada a entregarle 5 .
Por Resolución N° 0134-2000/TDC-INDECOPI del 29 de marzo de 2000, acatando lo dispuesto por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público en su resolución del 29 de febrero de 2000, la Sala declaróineficaz el acuerdo de disolución y liquidación de Cesar's adoptado por la junta de acreedores en su sesión del 20 de diciembre de 1999.
Por lo tanto, carece de objeto que la autoridad concursal emita pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la señora Woolcott para que se declare la nulidad del acuerdo de disolución y liquidación de Cesar's, tomado por la Junta de Acreedores el 20 de diciembre de 1999, dado que dicho acuerdo resulta ser ineficaz. En consecuencia sólo corresponderá que la Comisión se pronuncie respecto de la solicitud presentada por la señora Woolcott el 20 de diciembre de 1999, para que se suspenda toda acción dirigida a convocar a la junta de acreedores de Cesar's.
IV RESOLUCION DE LA SALA
Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto declarar nula en parte la Resolución N° 0366-2000/CRP-ODI-CAMARA emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Indecopi en la Cámara de Comercio de Lima el 3 de febrero de 2000, en los extremos referidos a las solicitudes formuladas por la señora Roxana Milagros Woolcott Perales para que se suspenda toda acción dirigida a convocar a la junta de acreedores de Compañía de Servicios Turísticos Cesar's S.A. y para que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por dicha junta el 20 de diciembre de 1999, disponiéndose que dicha Comisión se pronuncie sobre la primera solicitud, toda vez que carece de objeto que emita pronunciamiento respecto de la segunda, dado que dicho acuerdo fue declarado ineficaz mediante Resolución N° 0134-2000/TDC-INDECOPI del 29 de marzo de 2000.
Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Luis Hernández Berenguel, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso.
HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Presidente
PP
1 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Articulo 85.- La resolución decidirá sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso y deberá ser obligatoriamente motivada, salvo que se incorpore a ella el texto de los informes o dictámenes que la sustente.
2 CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.- Las
resoluciones contienen:
(...)
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; (...).
PRIMERA DISPOSICION FINAL.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.
3 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Artículo 43.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos: (...) c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley.
Así, en la sentencia del 20 de agosto de 1999 emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, se estableció lo siguiente: "... aún cuando la Compañía demandante proporcionó la información documentada de los activos y pasivos de la Empresa un día antes de efectuarse la Junta, conforme lo señala la accionada en la absolución de la demanda, no se ha considerado que el dieciocho de Mayo, fecha en que se celebró la citada Junta, era la primera convocatoria para el efecto, por lo que a fin de cumplirse con el procedimiento establecido en la ley no debió adoptarse acuerdo alguno en ésta, sino en las dos convocatorias restantes , evidenciándose de ello un ánimo de trasgresión de la norma; por tales consideraciones, en atención a las disposiciones constitucionales glosadas, concordantes con los artículos primero y segundo de la ley 23506; FALLO (...) FUNDADA la demanda (...) DEJESE SIN EFECTO el Acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores de Compañía de Servicios Turísticos Cesar's S.A., mediante acta de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventinueve, así como los actos que se deriven de la misma, reponiéndose las cosas al estado correspondiente (...)" (el subrayado es nuestro)
5 La Sentencia de fecha 29 de febrero de 2000 emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, establece lo siguiente: "... que, don Gregorio Dolfer Díaz Dávila en su calidad de Presidente de la Junta de Acreedores de la Compañía de Servicios Turísticos Cesar's S.A., mediante escrito de fecha once de febrero en curso; manifiesta haber dado cumplimiento a la sentencia en referencia (sentencia del 20 de agosto de 1999); hecho que es discutido y refutado por la parte demandante (...) que de lo expuesto precedentemente se puede inferir que el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, debe hacerse tomando en consideración los argumentos glosados en la misma, toda vez que lo que se tiene que cumplir es el fallo en toda su dimensión para lo cual debe tomarse en cuenta no solamente la parte resolutiva, sino también la parte considerativa de la misma; lo que permitirá dar estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia expedida en autos por lo que, estando a lo expuesto precedentemente REQUIERASE por última vez a la demandada Junta de Acreedores de la Compañía de Servicios Turísticos Cesar's S.A. a fin que den estricto cumplimiento a la sentencia expedida en autos en los términos que ella contiene, bajo el apercibimiento decretado en autos".
RESOLUCION Nº 0184-2001/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 251-1998/CSM-ODI-CCPL
Impugnación de acuerdos de junta de acreedores
Los acuerdos adoptados por la junta de acreedores de la insolvente eran válidos, pues, la diferente conformación de dicha junta, debido a que la Sunat participó con un porcentaje de créditos distinto al que le correspondía, no afecta la validez del acuerdo adoptado, ya que éste contó con el voto unánime y la presencia de todos los créditos reconocidos hasta dicha fecha. Además, el hecho de que la junta de acreedores no hubiese designado en dicha sesión a la entidad liquidadora no afecta la validez del acuerdo de disolución y liquidación adoptado.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION N° 0184-2001/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 251-1998/CSM-ODI-CCPL
PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL
DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI
EN EL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE
LIMA (LA COMISION) IMPUGNANTE : CONSTRUCCIONES CIVILES GENERALES S.A.
(CONSTRUCCIONES CIVILES)
DEUDOR : CONSTRUCCIONES CIVILES GENERALES S.A.
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
CREDITOS TRIBUTARIOS
IMPUGNACION DE ACUERDOS DE JUNTA DE
ACREEDORES
NULIDAD ACTIVIDAD : CONSTRUCCIONES DE EDIFICIOS COMPLETOS O DE
PARTES DE EDIFICIOS, OBRAS DE INGENIERIA CIVIL
SUMILLA: se confirma la Resolución N° 1102-1999/CRP-ODI-CCPL, emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Indecopi en el Colegio de Contadores Públicos de Lima el 14 de julio de 1999, en el extremo apelado en que la Comisión declaró que los acuerdos adoptados por la junta de acreedores de Construcciones Civiles Generales S.A. el 14 de mayo de 1999 eran válidos. Ello, considerando que la diferente conformación de dicha junta, debido a que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat participó con un porcentaje de créditos distinto al que le correspondía, no afecta la validez del acuerdo adoptado, toda vez que éste contó con el voto unánime y la presencia de todos los créditos reconocidos hasta dicha fecha. Asimismo, teniendo en cuenta que el hecho de que la junta de acreedores no hubiese designado en dicha sesión a la entidad liquidadora no afecta la validez del acuerdo de disolución y liquidación adoptado.
En consecuencia, toda vez que el acuerdo adoptado por la junta de acreedores de Construcciones Civiles el 14 de mayo de 1999 no adolece de vicio que afecte su validez, se confirma la resolución apelada en el extremo impugnado en que declaró infundada la solicitud presentada por dicha empresa para que se deje sin efecto la convocatoria a junta de acreedores para el 16 y el 21 de julio de 1999.
Lima, 12 de mayo de 2000
ANTECEDENTES
I.1 El reconocimiento de los créditos invocados por la Sunat frente a
Construcciones Civiles
Mediante Resolución N° 007-1999/CSM-ODI-CCPL del 6 de enero de 1999, Comisión declaró la insolvencia de Construcciones Civiles.
la
El 5 de abril de 1999, el representante de los créditos tributarios designado por el Ministerio de Economía y Finanzas solicitó a la Comisión el reconocimiento de los créditos que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) mantenía frente a Construcciones Civiles, los cuales ascendían a S/. 53 623,87 y tenían como origen las deudas contenidas en las Ordenes de Pago N° 024118999 yN°029145933 1 .
Mediante Resolución N° 0613-1999/CSM-ODI-CCPL del 21 de abril de 1999, la Comisión reconoció los referidos créditos considerando que las órdenes de pago no fueron impugnadas oportunamente por Construcciones Civiles, precisando que los créditos ascendían a S/. 31 864,06 por concepto de capital y S/. 21 759,81 por concepto de intereses.
El 7 de mayo de 1999 se instaló la junta de acreedores de Construcciones Civiles la misma que fue suspendida, reanudándose el 14 de mayo de 1999, fecha en que se decidió por unanimidad la liquidación de la insolvente, contando con la asistencia del 100% de los créditos reconocidos.
El 27 de mayo de 1999, Construcciones Civiles solicitó a la Comisión que excluyera a la Sunat de la junta de acreedores, toda vez que los créditos invocados a su favor por el representante tributario eran inexistentes. Al respecto, Construcciones Civiles manifestó que las Ordenes de Pago N° 024118999 y N° 029145933 fueron canceladas el 16 de diciembre de 1996 y el 26 de mayo de 1999, respectivamente; en consecuencia, uno de los créditos reconocidos a favor de la Sunat era inexistente al momento en que dicha entidad presentó su solicitud, mientras que el otro ya había sido cancelado 2 .
De acuerdo a lo manifestado en la solicitud presentada por el representante de la Sunat, los créditos solicitados fueron calculados en la forma señalada a continuación:
Orden de Pago
Periodo
Tributo
Capital
Interés
Total
024118999
09-96
IGV
S/. 31 077,00
S/. 21 657,80
S/. 52 734,80
029145933
06-98
IGV
S/. 787,06
S/. 102,01
S/. 889,07
TOTAL
S/ . 31 864.06
S/. 21 759,81
S/. 53 623,87
El 9 de junio de 1999, mediante Resolución N° 0877-1999/CSM-ODI-CCPL, la Comisión redujo íntegramente los créditos reconocidos en favor de la Sunat y excluyó a dicha entidad de la junta de acreedores de la insolvente, teniendo en cuenta que Construcciones Civiles acreditó que los créditos que le fueron reconocidos habían sido cancelados.
El 13 de julio de 1999, Construcciones Civiles apeló de dicha resolución, manifestando que la Comisión no debió excluir a la Sunat de la relación de sus acreedores reduciendo sus créditos como si le hubieran sido pagados con posterioridad al reconocimiento, pues en realidad dichos créditos nunca existieron ya que fueron pagados con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia de la empresa. En tal sentido, señaló que la permanencia de la Sunat en la junta del 7 de mayo de 1999 era nula. Asimismo, manifestó que lo que resolviera el Tribunal necesariamente debía incidir en la nulidad de la junta en que se dispuso la disolución y liquidación de la empresa, decisión con la que no estaba de acuerdo.
Mediante Resolución N° 0173-2000/TDC-INDECOPI del 5 de mayo de 2000, la Sala confirmó en parte la Resolución N° 0877-1999/CSM-ODI-CCPL, disponiendo la reducción de los créditos tributarios reconocidos por la Comisión en favor de la Sunat, ascendentes a S/. 31 077,00 por concepto de capital y S/. 21 657,80 por concepto de intereses; toda vez que fueron cancelados por Construcciones Civiles con anterioridad a su declaración de insolvencia.
Asimismo, la Sala revocó la referida resolución en la parte que redujo los créditos tributarios reconocidos por la Comisión en favor de la Sunat, ascendentes a S/. 787,06 por capital y S/. 102,01 por concepto de intereses, reintegrándolos a la masa concursal; toda vez que fueron cancelados por Construcciones Civiles con posterioridad a su declaración de insolvencia.
De otro lado, la Sala declaró inadmisible la impugnación del acuerdo de liquidación adoptado por la junta de acreedores de Construcciones Civiles Generales S.A. el 14 de mayo de 1999, toda vez que fue interpuesto de manera extemporánea y por la vía inadecuada.
I.2 El pedido de declaración de nulidad presentado por Construcciones Civiles
El 5 de julio de 1999, Construcciones Civiles solicitó a la Comisión que resolviera las solicitudes formuladas mediante escrito del 27 de mayo de 1999, pronunciándose respecto de la validez de los créditos reconocidos a favor de la Sunat y para que se excluyera a la Sunat de la junta de acreedores, en la medida que los créditos invocados a su favor por el representante tributario eran inexistentes. De otro lado, solicitó que se dejen sin efecto las publicaciones citando a su junta de acreedores para el 16 y el 21 de julio de 1999, mientras no fuera resuelta su solicitud del 27 de mayo de 1999.
Mediante Resolución N° 1102-1999/CRP-ODI-CCPL del 14 de julio de 1999, la Comisión declaró que no resultaba posible emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaración de nulidad de la Resolución N° 0613-1999/CSM-ODI-CCPL - por la cual reconoció los créditos invocados por la Sunat-, toda vez que se había producido sustracción de la materia. Ello, considerando que los referidos créditos se extinguieron como efecto de la Resolución N° 0877-1999/CSM-ODI-CCPL, por la que redujo íntegramente los créditos reconocidos en favor de la Sunat y la excluyó de la junta de acreedores de la insolvente.
De otro lado, la Comisión declaró improcedente por extemporánea la impugnación planteada por Construcciones Civiles respecto de los acuerdos adoptados por la junta de acreedores el 14 de mayo de 1999.
Sin perjuicio de lo anterior y en ejercicio de la facultad para declarar de oficio la nulidad de acuerdos prevista en el artículo 39 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, la Comisión declaró que los acuerdos adoptados en tales sesiones no se encontraban afectados por vicio o defecto alguno que los invalide.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, según señaló la Comisión, las variaciones en la composición de la junta de acreedores no constituyen por si mismas una causal de nulidad de los acuerdos adoptados por éstas, dado que los procedimientos concursales son dinámicos, de modo que las decisiones adoptadas por los acreedores pueden ser modificadas en una nueva junta. Asimismo, considerando que tales acuerdos fueron alcanzados con el voto favorable del 100% de los créditos reconocidos, aún considerando que la participación de la Sunat en dicha junta constituyera un vicio, no se afectaría la validez de los acuerdos, toda vez que los acreedores reconocidos, es decir el señor José Alfonso Huamán Castillo y la Municipalidad de Lima Metropolitana - en lo sucesivo la Municipalidad -, votaron a favor de ellos.
En consecuencia, la Comisión declaró infundada la solicitud presentada por Construcciones Civiles para que se deje sin efecto la convocatoria a junta de
acreedores para el 16 y el 21 de julio de 1999, mientras no fuera resuelta su solicitud del 27 de mayo de 1999.
El 27 de julio de 1999, Construcciones Civiles apeló de la Resolución N° 1102-1999/CRP-ODI-CCPL, manifestando lo siguiente:
(i) Por escrito del 3 de mayo de 1999, varió su domicilio procesal. Pese a ello, la resolución por la cual la Comisión reconoció los créditos que la Municipalidad mantenía frente a ella, de fecha 21 de abril de 1999, no le fue notificada a su nuevo domicilio procesal. Así, se vulneró su derecho de defensa, impidiéndole observar el monto adeudado a la Municipalidad.
(ii) A raíz de que no fue notificada debidamente a su domicilio procesal, no pudo impugnar dentro de plazo la junta de acreedores del 7 de mayo de 1999, reanudada el 14 de mayo de 1999, dado que no pudo determinar que no adeudaba el monto que fue reconocido a favor de la Sunat y no conocía que la Municipalidad había presentado una solicitud de reconocimiento de créditos.
(iii) Construcciones Civiles no estaba impugnando la junta de acreedores del 7 de mayo de 1999, reanudada el 14 de mayo de 1999, sino que estaba solicitando que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma, motivo por el que su pedido no estaba sujeto a término.
(iv) No ha quedado acreditado que el representante de la Municipalidad haya asistido a la sesión de junta de acreedores del 7 de mayo de 1999, reanudada el 14 de mayo de 1999.
(v) El acuerdo de disolución y liquidación fue adoptado sin el quórum de 66,66% previsto en los artículos 33 y 36 del Decreto Legislativo N° 845, toda vez que votaron a favor del mismo el señor José Alfonso Huamán Castillo, titular del 59,67% de los créditos reconocidos, y la Municipalidad que contaba con el 0,75% de los mismos. Ello, teniendo en cuenta que los créditos de la Sunat fueron reducidos mediante la Resolución N° 0877-1999/CSM-ODI-CCPL.
(vi) La junta de acreedores no cumplió con su obligación de nombrar al liquidador, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Decreto Legislativo N° 845, por lo que el acuerdo de disolución y liquidación era nulo al no haber cumplido con la formalidad necesaria para que dicho acto sea válido.
(vii) En la medida que la junta de acreedores del 7 de mayo de 1999, reanudada el 14 de mayo de 1999, era nula, todos los actos posteriores a dicha junta también se encontraban viciados de nulidad, motivo por el que solicitó que se deje sin efecto la convocatoria a junta de acreedores para el 16 y el 21 de julio de 1999, mientras no fuera resuelta su solicitud del 27 de mayo de 1999.
Finalmente, Construcciones Civiles solicitó que se suspenda la tramitación del procedimiento en tanto se resuelva su apelación.
II CUESTIONES EN DISCUSION
De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente:
(i) si el hecho de que las Resoluciones números 0613-1999/CSM-INDECOPI y 0614-1999/CSM-INDECOPI no hubiesen sido notificadas al nuevo domicilio procesal de Construcciones Civiles afecta la participación de la Sunaty la Municipalidad en la junta de acreedores del 14 de mayo de 1998 y los acuerdos adoptados en ella;
(ii) si corresponde declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta de acreedores el 14 de mayo de 1999; y
(iii) si correspondía que se deje sin efecto la convocatoria a junta de acreedores para el 16 y el 21 de julio de 1999.
III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION
III.1 La notificación de las Resoluciones números 0613-1999/CSM-INDECOPI y 0614-1999/CSM-INDECOP I
En su escrito de apelación, Construcciones Civiles señaló que las Resoluciones números 0613-1999/CSM-INDECOPI y 0614-1999/CSM-INDECOPI del 21 de abril de 1999, por las que la Comisión reconoció los créditos que la Sunat y la Municipalidad, respectivamente, mantenían frente a ella, no le fueron notificadas a su domicilio procesal. Ello pese a que, según indicó, habría variado su domicilio procesal mediante escrito del 3 de mayo de 1999.
Manifestó Construcciones Civiles, que por ello no pudo impugnar dentro de plazo los acuerdos adoptados por la junta de acreedores el 14 de mayo de 1999, dado que no pudo determinar que no adeudaba el monto que fue reconocido a favor de
la Sunat y no conocía que la Municipalidad había presentado una solicitud de reconocimiento de créditos.
Al respecto, cabe señalar que aun en el caso de que las referidas resoluciones hubiesen sido impugnadas por Construcciones Civiles, el reconocimiento de créditos efectuado por la Comisión legitimaba a los acreedores reconocidos mediante dichas resoluciones - la Sunat y la Municipalidad - a participar en la junta de acreedores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 845 3 .
Por lo tanto, aún en el supuesto de que las Resoluciones números 0613-1999/CSM-INDECOPI y 0614-1999/CSM-INDECOPI no hubiesen sido notificadas al domicilio procesal de Construcciones Civiles, tal hecho no afecta la participación de la Sunat y la Municipalidad en la junta de acreedores del 14 de mayo de 1999, ni los acuerdos adoptados en la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, a fojas 37 del expediente de reconocimiento de créditos de la Sunat frente a Construcciones Civiles - Expediente N° 251-1998-02-01/CSM-ODI-CCPL, obra el cargo de notificación de las mencionadas resoluciones a la Casilla N° 1846 del Colegio de Abogados de Lima, con el respectivo sello de recepción de la Central de Notificaciones Judiciales de dicho colegio profesional con fecha 3 de mayo de 1999.
Cabe señalar que Construcciones Civiles no presentó copia del escrito del 3 de mayo de 1999 por el cual habría cambiado su domicilio procesal. Por el contrario, en el Expediente N° 251-1998-02-01/CSM-ODI-CCPL obra el escrito presentado por Construciones Civiles el 27 de mayo de 1999, en el que varía su domicilio procesal a la Casilla N° 952 del Colegio de Abogados de Lima.
En tal sentido, las referidas resoluciones fueron notificadas debidamente a Construcciones Civiles, toda vez que la notificación se llevó a cabo el 3 de mayo de 1999, es decir antes de la variación del domicilio procesal, que de acuerdo a la documentación que obra en el expediente fue efectuada por Construcciones Civiles mediante su escrito del 27 de mayo de 1999.
III.2 Pedido de declaración de nulidad del acuerdo adoptado del 14 de mayo de 1999
La Sala, al igual que la Comisión, es competente para declarar de oficio la nulidad de las reuniones de las juntas de acreedores o los acuerdos que se hayan adoptado en ellas, de acuerdo con lo establecido en la Ley y el precedente de observancia obligatoria recogido en la Resolución N° 088-96-TDC 4 .
Mediante su escrito del 5 de julio de 1999, Construcciones Civiles cuestionó la validez de la conformación de su junta de acreedores y del acuerdo de disolución y liquidación adoptado en la misma.
Conforme a lo establecido en el citado precedente, para determinar si los acuerdos adoptados en una junta de acreedores deben declararse nulos porque el grado de participación de los acreedores en ella no fue el correcto, dichos acuerdos deben pasar la denominada "prueba de la resistencia". Esta prueba consiste en verificar si, aún cuando la conformación de la junta hubiera sido la correcta, la decisión adoptada en la junta impugnada habría sido la misma. Por lo cual, si se concluye que el defecto en la participación de los acreedores no afecta la decisión adoptada, no corresponderá declarar la nulidad de dicha decisión.
En el presente caso, tal como se determinó en la Resolución N° 0173-2000/TDC-INDECOPI, la conformación de la junta de acreedores de Construcciones Civiles que se reunió el 14 de mayo de 1999 adoleció de un defecto en la participación de sus miembros, pues la Sunat participó con un porcentaje de créditos que era
inexistente. La conformación de la junta de acreedores en dicha fecha fue la siguiente:
Acreedor Monto reconocido Participación
SUNAT
S/. 53 623,87
39,58 %
SAT - Municipalidad
S/. 1 013,22
0,75 %
José Alfonso Huamán Castillo
S/. 80 846,67
59,67 %
TOTAL
S/. 135 483,76
100,00%
Tal como se estableció en la Resolución N° 0173-2000/TDC-INDECOPI, al 14 de mayo de 1999, la Sunat sólo mantenía un crédito ascendente a S/. 989,07 (de los cuales S/. 787,06 correspondían al capital y S/. 102,01 a intereses) frente a Construcciones Civiles, por lo que la participación de la Sunat debió ser la siguiente:
Acreedor Monto reconocido Participación
SUNAT
S/. 989,07
1,19%
SAT - Municipalidad
S/. 1 013,22
1,23 %
José Alfonso Huamán Castillo
S/. 80 846,67
97,58 %
TOTAL
S/. 82 848,96
100,00%
Como se puede apreciar, la diferente conformación de la Junta celebrada el 14 de mayo de 1999, no afecta la validez del acuerdo adoptado, toda vez que éste contócon el voto unánime y la presencia de todos los créditos reconocidos hasta dicha fecha. Debe considerarse que cuando un acuerdo es adoptado por unanimidad resulta irrelevante la exclusión de alguno de los créditos que participaron en dicha decisión, ya que, aún así, la unanimidad siempre persiste.
De tal forma, se concluye que la decisión de liquidar la empresa habría sido igualmente acordada aunque el grado de participación de los acreedores de la junta hubiera sido el adecuado.
En su apelación, Construcciones Civiles manifestó que no había quedado acreditado que el representante de la Municipalidad había asistido a la sesión de junta de acreedores del 7 de mayo de 1999, reanudada el 14 de mayo de 1999.
En el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 845 5 se establece que, a efectos de la participación en la junta de acreedores, cada entidad del sector público, incluyendo
aquellas dependientes de cualquier gobierno local, presentará su solicitud de reconocimiento de créditos tributarios a través de los representantes designados por el Ministerio de Economía y Finanzas o en forma independiente, según considere conveniente.
Al respecto, cabe señalar que la representación de la Municipalidad en el procedimiento de insolvencia de Construcciones Civiles era ejercida por el representante de los créditos tributarios. De la constancia de asistencia que obra a fojas 15 del expediente se desprende que el representante de los créditos tributarios asistió a la sesión de junta de acreedores del 7 de mayo de 1999, reanudada el 14 de mayo de 1999, por lo que ha quedado demostrado que la Municipalidad estuvo representada en dicha sesión. Sin perjuicio de ello, en la medida que los créditos reconocidos a favor de la Municipalidad constituían sólo el 1,23% de los créditos reconocidos y que la junta contó con la participación de todos los demás acreedores reconocidos, aún en caso de que la Municipalidad no hubiese participado en dicha junta, la decisión de liquidar la empresa habría sido igualmente acordada.
De otro lado, en su escrito de apelación, Construcciones Civiles argumentó que la junta de acreedores no cumplió con su obligación de nombrar al liquidador, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Decreto Legislativo N° 845, motivo por el cual el acuerdo de disolución y liquidación era nulo al no haber cumplido con la formalidad necesaria para que dicho acto sea válido.
Al respecto, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Legislativo N° 845, de acuerdo al texto vigente en el momento de la realización de la junta del 14 de mayo de 1999:
Artículo 60.- ACUERDO DE LIQUIDACION.- En caso que la Junta decidiera la disolución y liquidación de la empresa, nombrará al Liquidador que se encargará de ella . Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes la Junta deberá reunirse nuevamente con el objeto de aprobar y suscribir el respectivo Convenio de Liquidación, para cuyo efecto deberá citarse también al representante de la empresa y al Liquidador designado.(El subrayado es nuestro).
De dicho artículo se desprende que una vez que la junta decida la disolución y liquidación de la empresa insolvente, deberá nombrar al liquidador que se encargará de la misma. No obstante, la obligación de nombrar al liquidador no constituye un requisito de validez del acuerdo de disolución y liquidación.
Así, la ley no ha contemplado la sanción de nulidad para aquellos casos en que la junta de acreedores no designe al liquidador en la misma sesión en que decida la
disolución y liquidación de la empresa insolvente, por lo que ésta podrá hacerlo en una sesión posterior. En tanto no se haya extinguido ni hayan caducado sus funciones, la junta de acreedores puede reunirse y tomar una decisión válida sobre el destino de la insolvente 6 .
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en sesión del 4 de noviembre de 1999, la junta de acreedores cumplió con designar a la entidad liquidadora de la insolvente, la empresa Top Consulting Management S.A.
En atención a lo expuesto, el acuerdo adoptado por la junta de acreedores de Construcciones Civiles el 14 de mayo de 1999 no adolece de ningún vicio que afecte su validez, por lo que no corresponde declarar su nulidad. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo impugnado referido a la validez de la conformación de la junta de acreedores y de los acuerdos adoptados el 14 de mayo de 1999.
III.3 El pedido para que se deje sin efecto la convocatoria a junta de acreedores para el 16 y el 21 de julio de 1999
En su escrito del 5 de julio de 1999, Construcciones Civiles solicitó a la Comisión que se deje sin efecto las publicaciones citando a su junta de acreedores para el 16 y el 21 de julio de 1999, mientras no fuera resuelta su solicitud del 27 de mayo de 1999. Ello, considerando que la insolvente cuestionaba la validez de la conformación de su junta de acreedores y del acuerdo de disolución y liquidación adoptado en la misma, solicitando la declaración de nulidad de éstos.
Sobre el particular, teniendo en consideración que como se concluyó en la sección III.2, el acuerdo adoptado por la junta de acreedores de Construcciones Civiles el 14 de mayo de 1999 no adolece de ningún vicio que afecte su validez, no correspondía dejar sin efecto la mencionada convocatoria a junta de acreedores.
Por lo tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo referido a la solicitud para que se deje sin efecto la convocatoria a junta de acreedores para el 16 y el 21 de julio de 1999.
IV RESOLUCION DE LA SALA
Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto confirmar la Resolución N°1102-1999/CRP-ODI-CCPL, emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Indecopi en el Colegio de Contadores Públicos de Lima el 14 de julio de 1999, en el extremo apelado en que dicha Comisión declaró que los acuerdos adoptados por la junta de acreedores de Construcciones Civiles Generales S.A. el 14 de mayo de 1999 y en el extremo apelado en que declaró infundada la solicitud presentada por dicha empresa para que se deje sin efecto la convocatoria a junta de acreedores para el 16 y el 21 de julio de 1999.
Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Luis Hernández Berenguel, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso.
HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Presidente
PP
M-SDC-02/1A
Construcciones Civiles presentó copias certificadas de (i) la boleta de pago N° 00657202 de fecha 16 de diciembre de 1996 en la que consta el pago de S/. 32 336,00 por concepto de tributos correspondientes al periodo 09-96, (ii) la comunicación de fecha 1 de octubre de 1998 efectuada a la Sunat a través del formulario N° 194, por la cual, Construcciones Civiles dio a conocer a dicha entidad que la deuda anteriormente referida había sido pagada, (iii) las boletas de pago N° 06459276, N° 06459277 y N° 06873588, todas de fecha 26 de mayo de 1999, ascendentes a S/. 978,00; S/. 63,00 y S/. 46,00 respectivamente, mediante las cuales acreditó la cancelación de la Orden de Pago N° 029145933.
El texto vigente del artículo 22 del Decreto Legislativo N° 845, en el momento de la junta del 14 de mayo de 1999 era el siguiente:
Artículo 22.- ACREEDORES HABILES PARA PARTICIPAR EN LA JUNTA.- Sólo tendrán derecho a participar en la Junta convocada conforme al artículo anterior, los acreedores que hasta el décimo quinto (15) día hábil anterior a la fecha señalada para la realización de la Junta presenten ante la Comisión los títulos que acrediten la existencia, origen, titularidad y cuantía de los créditos devengados, se encuentren o no vencidos, debiendo identificar los créditos invocados por concepto de capital, intereses y gastos y señalar el orden de preferencia correspondiente.
4 Mediante la Resolución N° 088-96-TDC, emitida el 20 de noviembre de 1996 y publicada en el diario oficial el Peruano el 21 de diciembre de 1996, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:
"a) Los órganos administrativos encargados de la tramitación de los procedimientos derivados de la Ley de Reestructuración Empresarial, son competentes para conocer de las impugnaciones que se presenten contra la realización de las juntas de acreedores.
b) Al pronunciarse sobre impugnaciones formuladas contra reuniones de juntas de acreedores, así como contra los acuerdos que se hayan adoptado en ellas, cuando éstas se sustenten en presuntos defectos existentes en la participación o en la votación de uno o varios integrantes de la respectiva junta, la Comisión debe hacer el siguiente análisis:
1) Determinar si el vicio o defecto afectaría a toda la junta o únicamente a determinadas partes de su desarrollo, de tal forma que si se declarase fundada la impugnación los efectos de este pronunciamiento puedan ser identificados e individualizados, de ser el caso.
2) Cuando se trate de vicio o defecto en la participación de uno o varios integrantes de la junta, determinar si en caso de declararse fundada la impugnación se afectaría la validez de la reunión o del acto impugnado. Si el vicio invocado no tuviera efectos sobre la validez de los acuerdos o de la reunión, la impugnación debe declararse infundada, independientemente del análisis que pueda hacerse de la causal de la impugnación. Sólo en caso que el vicio o defecto en la participación afectara la validez del acto impugnado, la Comisión emitirá pronunciamiento sobre éste."
El texto vigente del artículo 22 del Decreto Legislativo N° 845, en el momento de la junta del 14 de mayo de 1999 era el siguiente:
Artículo 22.-ACREEDORES HABILES PARA PARTICIPAR EN LA JUNTA.- (...) Para los efectos a que se contrae el presente artículo cada entidad del sector público, ya sean dependientes del gobierno central, o de cualquier gobierno regional o local, presentará su solicitud de reconocimiento de créditos tributarios a través de los representantes designados por el Ministerio de Economía y Finanzas o, en forma independiente, según considere conveniente. (...).
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL. Artículo 57.- CONCLUSION DEL PROCESO DE REESTRUCTURACION.- El proceso de reestructuración concluye:
1) Por vencimiento del plazo, sin que la Junta acuerde su prórroga.
2) Luego de que el representante de la empresa o el Administrador, según corresponda, acredite ante la Comisión que ha cumplido con el pago de los créditos reconocidos. Acreditada tal situación, la Comisión declarará la conclusión del proceso y, en el mismo acto, levantará el estado de insolvencia de la empresa.
La conclusión del proceso en aquellos casos en que la Junta hubiere aprobado el Plan de Reestructuración propuesto por la administración de la empresa, no supone el levantamiento del estado de insolvencia, el mismo que sólo serálevantado cuando se configure el supuesto establecido en el numeral 2) del presente artículo. En este caso, el fin del proceso no producirá la extinción de la Junta, la que podrá reunirse para ejercer las atribuciones que le confiere los artículos 35 y 43 de la presente Ley, así como para modificar el Plan, en tanto no se haya levantado el estado de insolvencia.
Sin embargo, si el proceso concluyera sin que la Junta hubiere aprobado un Plan de Reestructuración, la empresa dejará de estar en estado de insolvencia y se producirá la extinción de la Junta. (el subrayado es nuestro).
6 De lo dispuesto en los artículos 57 y 62 de la Ley de Reestructuración Patrimonial, se desprende que la junta de acreedores se extingue y caducan sus funciones cuando se levanta el estado de insolvencia de la empresa deudora.