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SENTENCIA

RESOLUCION Nº 0150-2000-TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 016-97-CCPLL-154 · IV RESOLUCION DE LA SALA

2000-01-01IV RESOLUCION DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
444723
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV RESOLUCION DE LA SALA

RESOLUCION Nº 0150-2000-TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 016-97-CCPLL-154

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL DE

LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI EN LA

CAMARA DE COMERCIO Y PRODUCCION DE LA

LIBERTAD (LA COMISION)

ACREEDORES : TRABAJADORES DE EMPRESA AGROPECUARIA

CHICLIN Y ANEXOS S.A. (LOS TRABAJADORES)

DEUDOR : EMPRESA AGROPECUARIA CHICLIN Y ANEXOS S.A.

(AGROPECUARIA CHICLIN)

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CREDITOS

CREDITOS LABORALES

CREDITOS CONTINGENTES

ACTIVIDAD : SERVICIOS AGRICOLAS Y GANADEROS

SUMILLA: se deniega el desistimiento de la apelación presentada por el representante de los créditos de origen laboral contra la Resolución N° 005-1999/CRPLL emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial el 13 de octubre de 1999 que reconoció créditos a favor de 105 trabajadores frente a Empresa Agropecuaria Chiclín y Anexos S.A. Ello, teniendo en consideración que la continuación del presente procedimiento es de interés público.

Por la misma razón, se deniega el desistimiento de la apelación presentada a título personal por el señor Mauro Rosario Murga Vera (uno de los trabajadores incluidos en el procedimiento), teniendo en cuenta, además, que dicho desistimiento no ha cumplido con los requisitos establecidos en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Se confirma la resolución apelada, en cuanto a los criterios empleados en la determinación de las obligaciones por concepto de remuneraciones, gratificaciones y Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), por las siguientes razones:

(i) La liquidación que efectuó la Comisión se basó en los conceptos remunerativos consignados en el Libro de Planillas de acuerdo a lo establecido en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución N° 088-97-TDC. Las políticas remunerativas establecidas para la Cooperativa Agraria de Producción Cartavio Limitada no resultan aplicables a la deudora, toda vez que dicha empresa se constituyó como una sociedad anónima a partir de 1992 y como tal definió sus políticas remunerativas.

(ii) La Comisión reconoció los créditos laborales sobre los montos brutos, toda vez que los descuentos por concepto de ONP, SPP, ESSALUD e IES, así como las retenciones judiciales, deben ser efectuadas por el administrador o por el liquidador en el momento del pago.

(iii) Los créditos por concepto de gratificaciones y CTS fueron determinados de acuerdo con la información que consta en el Libro de Planillas.

Se revoca la resolución apelada en lo concerniente al criterio empleado por la Comisión para el cálculo de vacaciones, toda vez que, de acuerdo a la política salarial de la empresa deudora, los trabajadores percibían como gratificación vacacional una remuneración mínima legal y no una remuneración ordinaria como fue considerado por la Comisión.

Se ha procedido a recalcular los créditos teniendo en cuenta el criterio para el cálculo de vacaciones expuesto en el párrafo precedente y considerando que en segunda instancia, la deudora ha presentado nueva documentación que acredita (i) fechas de cese distintas a las consideradas por la Comisión; (ii) existencia de pagos a cuenta respecto de las obligaciones invocadas; (iii) existencia de algunos errores materiales en el cálculo, al transcribir ciertos montos contenidos en el Libro de Planillas; y, (iv) nuevas sentencias judiciales que fijan montos por dichos créditos.

En consecuencia, se modifica la resolución apelada en cuanto a la cuantía de los créditos reconocidos, la cual queda fijada en S/. 2 119 910,73 por concepto de capital y en S/. 271 369,25 por concepto de intereses.

Se dispone que la Comisión registre como contingentes los créditos ascendentes a S/. 2 483 861,76, teniendo en consideración que en segunda instancia administrativa la empresa deudora ha presentado copia de los actuados judiciales que acreditan la existencia de una controversia judicial respecto de dichos créditos.

Lima, 12 de abril de 2000

I ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 001-Exp.Nº016-97-CCPLL-1541 emitida el 19 de diciembre de 1998, la Comisión reconoció créditos a favor de 105 trabajadores frente a Agropecuaria Chiclín2. Dicha empresa interpuso recurso de reconsideración contra esta última resolución. Mediante la Resolución N° 0003/1999/CSMLL de fecha 26 de febrero de 1998, la Comisión declaró fundada en parte la reconsideración interpuesta por Agropecuaria Chiclín. Tanto los trabajadores como la deudora apelaron esta última resolución, razón por la cual el expediente fue elevado a la Sala.

Por Resolución N° 0313-1999/TDC-INDECOPI emitida por la Sala el 17 de setiembre de 1999, se declaró nula en parte la Resolución N° 001-Exp.Nº 016-97-CCPLL-154 ordenando que la Comisión se pronuncie sobre la existencia de los créditos que había registrado como contingentes, toda vez que de la documentación que constaba en el expediente no se apreciaba que dichos créditos tuviesen tal calidad. De otro lado, tal resolución estableció como créditos a favor de los trabajadores el monto ascendente a S/. 1 418 907,78 por concepto de capital, correspondientes a aquellas obligaciones que habían sido reconocidas expresamente por la empresa deudora.

Mediante Resolución N° 005-1999/CRPLL del 13 de octubre de 1999, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala, la Comisión procedió a determinar tales créditos. El 21 de octubre de 1999, los trabajadores apelaron dicha resolución, motivo por el cual el expediente fue nuevamente elevado a la Sala. Por la resolución mencionada, la Comisión incluyó los créditos previamente fijados por la Sala dentro de los montos totales correspondientes a cada uno de los trabajadores. Así, se determinó que los créditos reconocidos a favor de los trabajadores ascendían en conjunto a S/. 2 984 521,92 por concepto de capital y S/. 557 138,84 por concepto de intereses.

Mediante Resolución N° 0313-1999/TDC-INDECOPI la Sala, entre otros aspectos, estableció lo siguiente:

(i) Declaró nula en parte la Resolución N° 001-Exp.N° 016-97-CCPLL-154 en el extremo en que registró parte de los créditos invocados por los trabajadores por concepto de remuneraciones impagas y otros beneficios sociales como contingentes, toda vez que no se acreditó que dichas obligaciones tuviesen tal calidad. Por ello, la Sala ordenó a la Comisión que cumpla con pronunciarse sobre la existencia de dichos créditos. De otro lado, se dejó firme la mencionada resolución en el extremo en que reconoció parte de los créditos por remuneraciones impagas y otros beneficios sociales, en virtud del reconocimiento expreso de la deudora.

(ii) Confirmó en parte la Resolución N° 0003/1999/CSMLL, toda vez que las boletas de pago presentadas por la insolvente acreditaban el pago de parte de las obligaciones laborales reconocidas a favor de los trabajadores por el Tercer Juzgado de Trabajo de Trujillo, modificándose la resolución apelada en cuanto al monto de los créditos pendientes de pago.

(iii) Rectificó los errores materiales cometidos por la Comisión en las Resoluciones Nº001-Exp.N° 016-97-CCPLL-154 y N° 0003/1999/CSMLL, al transcribir el monto de los créditos determinados por el Tercer Juzgado de Trabajo de Trujillo a favor de 36 trabajadores.

(iv) Como resultado de las modificaciones realizadas, se precisó que los créditos reconocidos a favor de los 105 trabajadores por concepto de parte de las remuneraciones impagas, otros beneficios y por orden judicial comprendidos en la Resolución N° 001-Exp.N° 016-97-CCPLL-154, modificados mediante la Resolución N° 0003/1999/CSMLL, quedaban establecidos en S/. 1 418 907,78 por concepto de capital.

En cumplimiento de lo ordenado por la Sala, mediante Resolución N° 005-1999/CRPLL emitida el 13 de octubre de 1999 y teniendo en consideración que de la documentación que constaba en el expediente no se desprendía fehacientemente que las obligaciones invocadas por los trabajadores antes referidos se encontraban controvertidas en sede judicial, la Comisión procedió a determinar la cuantía de los mencionados créditos de acuerdo a lo establecido por el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 845, modificado por la Ley Nº 27146 y por la Resolución N° 088-97-

TDC.

En dicha resolución se tuvo en cuenta que 98 de los trabajadores se acogieron al Decreto Legislativo N° 802, Ley de Saneamiento Económico y Financiero de las Empresas Agrarias Azucareras, habiendo capitalizado el 100% de sus adeudos laborales y el 50% de su CTS al 31 de diciembre de 1995, conforme se apreciaba de la Escritura Pública de Capitalización de Agropecuaria Chiclín de fecha 15 de octubre de 1997 otorgada ante el Notario Público de Trujillo e inscrita en la Ficha N° 3982 de los Registros Públicos de La Libertad.

En consecuencia, para determinar los créditos referidos se dividió a los trabajadores en dos grupos. El primer grupo integrado por 98 trabajadores que optaron por capitalizar parte de sus créditos laborales y el segundo grupo integrado por los 7 trabajadores restantes quienes no capitalizaron sus créditos.

I.1 98 trabajadores que capitalizaron sus remuneraciones impagas, vacaciones, gratificaciones y CTS de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 802

En el caso de dichos 98 trabajadores se calcularon los créditos por concepto de remuneraciones, vacaciones, gratificaciones y CTS en dos periodos: (i) el primero desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 1995; y, (ii) el segundo desde el 1 de enero de 1996 hasta la fecha de cese del trabajador o hasta la fecha de declaración de insolvencia de la empresa, en caso el trabajador no hubiera cesado.

En el primer periodo, no se reconocieron créditos por remuneraciones, vacaciones y gratificaciones, al haberse capitalizado el 100% de dichos créditos. En el segundo periodo, desde el 1 de enero de 1996 hasta la fecha de cese o a la fecha de declaración de insolvencia de la empresa, según el caso, se determinaron créditos de acuerdo con la información contenida en el Libro de Planillas y en las boletas de Pago.

En el caso de 96 de los 98 trabajadores en cuestión, que capitalizaron el 50% de su CTS, también se procedió a calcular dichos créditos en los dos periodos antes mencionados.

Con relación al primer periodo, se tuvo en cuenta que debía deducirse el 50% de la deuda por CTS determinada en las liquidaciones elaboradas por la Autoridad Administrativa de Trabajo de La Libertad a efectos de realizar la capitalización antes mencionada. Con relación al segundo periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 hasta la fecha de cese del trabajador o hasta la fecha de declaración de insolvencia, en caso el trabajador no hubiera cesado, se procedió a liquidar dichos créditos de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 650.

En el caso de los dos trabajadores restantes, señores Gabriel Hernández Ulloa y Félix Valencia Vásquez, incluidos en el grupo de los 98 se reconocieron créditos por CTS, conforme a lo establecido en la sentencia judicial del 26 de agosto de 1999 emitida por el Primer Juzgado de Trabajo de Trujillo.

I.2 Créditos por concepto de remuneraciones, vacaciones, gratificaciones y CTS correspondientes a 7 trabajadores que no capitalizaron sus créditos Se reconoció créditos a favor de 5 de ellos, los señores Hilario Narváez Zegarra, Segundo Pastor Enríquez, Clemente Sánchez Príncipe y Silverio Zamudio Aguilar, en mérito a la sentencia judicial de fecha 26 de agosto de 1999 emitida por el Primer Juzgado de Trabajo de Trujillo. Asimismo, con relación al señor Alejandro Contreras Saavedra, se le reconoció créditos originados en una sentencia judicial expedida el 24 de junio de 1998 por el Primer Juzgado Laboral de Trujillo.

En el caso del señor Julio Santiago Concepción, teniendo en consideración que no presentó una autoliquidación detallada de las obligaciones invocadas, se le reconoció créditos en virtud de la aceptación expresa efectuada por la empresa deudora.

Finalmente, en el caso del señor Eleuterio Toribio Rodríguez, la Comisión no le reconoció monto alguno, porque éste no presentó una autoliquidación detallada de los créditos invocados y porque la empresa deudora no reconoció adeudarle monto alguno.

En su apelación, el representante de los créditos de origen laboral expresó que la Comisión debió reconocer los créditos invocados sobre la base de las autoliquidaciones presentadas por éste. Ello en atención a las siguientes consideraciones:

(i) Luego de la constitución de Agropecuaria Chiclín, a partir del desmembramiento de Empresa Cooperativa Agraria de Producción Cartavio Limitada, esta nueva empresa no cumplió con dar un mantenimiento eficiente a las remuneraciones en dinero y en especie de acuerdo con las categorías de remuneraciones aprobadas durante la década de los setenta por la referida Cooperativa.

(ii) En cuanto a las vacaciones precisó que los montos consignados en el Libro de Planillas eran incorrectos, debido a que éstos fueron incluidos en la remuneración en sí, ya que por concepto de descanso vacacional el trabajador tenía derecho a una remuneración equivalente a la que hubiera recibido en caso de no haber tomado el descanso.

(iii) Al efectuar las liquidaciones, la Comisión consideró como gratificación montos inferiores a la remuneración que percibía normalmente un trabajador.

(iv) Los errores en los puntos antes mencionados afectaron la determinación de la remuneración computable para el cálculo de la CTS.

(v) Las liquidaciones elaboradas por la Autoridad Administrativa del Trabajo, con ocasión de la capitalización de créditos laborales, fueron preparadas sobre la base de información incompleta proporcionada por la propia deudora, por lo que carecían de validez legal.

El 1 de diciembre de 1999, Agropecuaria Chiclín expresó sus descargos a la apelación formulada por los trabajadores. Respecto a los créditos por concepto de remuneraciones, expresó lo siguiente:

(i) Los acuerdos adoptados en la década de los setenta por la entonces Empresa Cooperativa Agraria de Producción Cartavio Limitada no resultan aplicables a Agropecuaria Chiclín, toda vez que esta última se constituyó en 1992 como una sociedad anónima, de acuerdo a la Ley General de Sociedades. En consecuencia, es el Directorio el que decide sobre la política salarial, con cargo a dar cuenta a la Junta General de Accionistas.

(ii) El 22 de agosto de 1994, el Directorio acordó convertir en efectivo la remuneración en especie, montos que fueron consignados en el Libro de Planillas dentro de la remuneración mensual, bajo el rubro “valor especie”.

En consecuencia, la Comisión no debió reconocer monto alguno por concepto de remuneración en especie, ya que ésta se convirtió en remuneración líquida, tal como constaba en el Libro de Planillas.

(iii) La Comisión reconoció como créditos laborales montos brutos, sin efectuar los descuentos correspondientes por ONP, SPP, ESSALUD e IES, descuentos que constaban en el Libro de Planillas.

(iv) Al determinar la duración de la relación laboral, la Comisión no había tenido en cuenta que determinados trabajadores fueron cesados en sus puestos por medidas disciplinarias. Un segundo grupo solicitó permisos sin goce de haber, sin que se hayan reincorporado a sus puestos de trabajo. Un tercer grupo de trabajadores laboró hasta febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1998; es decir, antes de la fecha de declaración de insolvencia de la empresa deudora, por lo cual no figuraban en el Libro de Planillas. A fin de acreditar ello, presentaron copia de diversa documentación referida al término de las relaciones laborales.

(v) La Comisión no había tenido en cuenta que determinadas remuneraciones estaban afectas a una retención judicial por alimentos, tal como se había dejado constancia en el Libro de Planillas.

Respecto a los créditos por concepto de vacaciones, manifestó lo siguiente:

(i) De acuerdo a la política salarial de la empresa, cuando un trabajador hacía uso de su descanso vacacional en un determinado mes, percibía su remuneración ordinaria mensual, más una gratificación vacacional, la cual ascendía a una remuneración mínima vital a la fecha de descanso y no a una remuneración ordinaria, como había considerado la Comisión.

(ii) La Comisión debió tener en cuenta que el Decreto Legislativo N° 713 condiciona las vacaciones a un mínimo de 260 días efectivos de labor en cada periodo, condición que no cumplían muchos de los trabajadores a los cuales la Comisión reconoció créditos.

Respecto de los créditos reconocidos por concepto de gratificaciones, se indicó que los montos por concepto de gratificaciones correspondientes a julio-diciembre de 1996 y julio-diciembre de 1997, se incluyeron en el Libro de Planillas, dentro del rubro remuneraciones de esos meses y esos años. En consecuencia, la Comisión había resuelto dicho extremo sobre la base de las autoliquidaciones de los solicitantes, de forma arbitraria.

Respecto de la CTS indicó lo siguiente:

(i) Las liquidaciones practicadas por la Autoridad Administrativa del Trabajo en mérito a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 112-96 tienen el carácter de únicas y definitivas.

(ii) De acuerdo al Acta de Conciliación, los montos por conciliación judicial, ante el Tercer Juzgado Laboral de Trujillo, de cada uno de los trabajadores fueron consignados por Agropecuaria Chiclín dentro del rubro remuneración ordinaria mensual, desde marzo de 1996, por un monto de S/. 340,00 y, a partir de abril de 1996 hasta octubre de 1997, por un monto de S/. 140,00.

Estos montos, que se consignaron bajo el rubro “reintegro acta de conciliación”, se encontraban sujetos a los descuentos de ley. Tal como se podía corroborar con las boletas de pago que obraban en poder de la Comisión, dichos montos por Acta de Conciliación habían sido pagados en exceso.

Mediante escrito del 26 de enero de 2000, Agropecuaria Chiclín presentó copia de las demandas judiciales por beneficios sociales: CTS, remuneraciones en especie y aportes a la empresa presentados ante el Primer Juzgado de Trabajo de Trujillo.

Asimismo, remitió copia de las resoluciones judiciales que las admitían a trámite.

El 8 de febrero de 2000, el representante de los créditos de origen laboral presentó un escrito desistiéndose de la apelación formulada contra la Resolución N° 005-1999/CRPLL, con la constancia de legalización de su firma ante la Notaria Pública de Lima, señorita Clara Carnero Avalos. El 27 de marzo de 2000 la Secretaría Técnica de la Sala requirió a dicho representante a fin de que cumpla con presentar la documentación que acredite que cuenta con poderes especiales para desistirse de la apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobada por el Decreto Supremo N° 02-94-JUS – en adelante, Ley de Procedimientos Administrativos.

El 6 de abril de 2000, Agropecuaria Chiclín se opuso al desistimiento antes mencionado señalando que el representante de los créditos de origen laboral no contaba con poderes especiales para desistirse en nombre de los otros trabajadores. Adicionalmente, Agropecuaria Chiclín indicó que el desistimiento no debía aceptarse, ni siquiera respecto del propio representante, quien también era uno de los 105 de los trabajadores incluidos en el procedimiento; dado que, de quedar firme la resolución de primera instancia, se estaría reconociendo créditos mucho mayores a los que les correspondía.

El 20 de marzo de 2000, el señor Mauro Rosario Murga Mera, uno de los 105 trabajadores incluidos en el procedimiento, presentó un escrito por el cual se desistía de la apelación en cuestión. El 4 de abril de 2000, la Secretaría Técnica de la Sala le requirió para que cumpliera con legalizar su firma de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, hasta la fecha, el señor Mauro Rosario Murga Mera no ha cumplido con absolver dicho requerimiento.

El 10 de abril de 2000 el representante de los créditos de origen laboral presentó documentos en los que constaban los poderes otorgados por los trabajadores a su favor, a efectos de desistirse de la apelación. Asimismo, dicho representante cumplió con legalizar su firma ante la Secretaría Técnica de esta Sala.

II CUESTIONES EN DISCUSIÓN

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, se debe determinar lo siguiente:

(i) si corresponde aceptar los desistimientos de la apelación presentados por el representante de los créditos de origen laboral y por el señor Mauro Rosario Murga Mera;

(ii) si debe concederse el informe oral solicitado por Agroindustrial Cartavio S.A.;

(iii) si la Comisión actuó adecuadamente al tener en consideración la capitalización de obligaciones laborales efectuada por la deudora, al amparo de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 802, a efectos de determinar los créditos invocados;

(iv) si resulta exigible a Agropecuaria Chiclín la aplicación de las políticas salariales establecidas para la Cooperativa Agraria de Producción Cartavio Limitada en la década de los setenta;

(v) si el reconocimiento de los créditos laborales debe hacerse sobre las remuneraciones brutas o netas;

(vi) si debe deducirse de los créditos reconocidos a favor de los trabajadores los montos correspondientes a retenciones judiciales;

(vii) si los criterios aplicados por la Comisión para el cálculo de los créditos por concepto de vacaciones son correctos;

(viii) si los criterios aplicados por la Comisión para el cálculo de los créditos por concepto de gratificaciones son correctos;

(ix) si los criterios aplicados por la Comisión para el cálculo de los créditos por concepto de CTS son correctos;

(x) si corresponde modificar el monto de los créditos reconocidos por la Comisión en atención a las sentencias judiciales presentadas por Agropecuaria Chiclín ante la Sala;

(xi) si corresponde tener en cuenta la nueva documentación presentada por Agropecuaria Chiclín ante la Sala respecto de las fechas de cese de algunos de los trabajadores incluidos en el procedimiento;

(xii) si corresponde considerar los pagos a cuenta de los créditos laborales efectuados por Agropecuaria Chiclín acreditados con la nueva documentación presentada por ésta ante la Sala;

(xiii) si, en atención a las copias de los actuados judiciales presentados por Agropecuaria Chiclín ante la Sala, corresponde registrar los créditos controvertidos en sede judicial como contingentes; y,

(xiv) si debe corregirse los errores materiales cometidos por la Comisión al transcribir, del Libro de Planillas a las liquidaciones, las remuneraciones correspondientes a determinados trabajadores.

III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1 Los desistimientos de la apelación presentados por el representante de los créditos de origen laboral y por el señor Mauro Rosario Murga Vera

De acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos, para el desistimiento de la petición o reclamo, la renuncia de derechos o el cobro de dinero, se requiere poder especial en el que deberá señalarse “expresamente el acto o los actos para los cuales fue conferido” . Dicha norma agrega que el poder especial se formalizará mediante documento privado con firma legalizada ante notario o funcionario público autorizado para el efecto3.

De otro lado, el artículo 89 de la Ley de Procedimientos Administrativos señala que el desistimiento se hará con firma legalizada por el funcionario superior de la dependencia administrativa que conoce del proceso4.

El 8 de febrero de 2000, el representante de los créditos de origen laboral presentó un escrito desistiéndose de la apelación presentada contra la Resolución N° 005-1999/CRPLL con la constancia de legalización de su firma ante la Notaria Pública de Lima, señorita Clara Carnero Avalos. El 27 de marzo de 2000, la Secretaría Técnica de la Sala requirió a dicho representante a fin de que, en un plazo máximo de dos días hábiles, cumpla con presentar la documentación que acreditase que cuenta con poderes especiales para desistirse de la apelación en nombre de los trabajadores incluidos en el procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

El 10 de abril de 2000, el representante de los créditos de origen laboral presentó documentos en los que constaban los poderes que le otorgaron los trabajadores, a efectos del desistimiento. Asimismo, dicho representante cumplió con legalizar su firma ante la Secretaría Técnica de esta Sala.

La Sala considera que no corresponde admitir el desistimiento presentado por el representante de los créditos de origen laboral en nombre de 104 trabajadores y por su propio interés, en su calidad de trabajador incluido en el procedimiento, puesto que la continuación del procedimiento es de interés público. Ello, en virtud de lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Procedimientos Administrativos5.

Uno de los fines de la legislación concursal es la protección del interés de la masa de acreedores sobre el patrimonio de la empresa insolvente. Dentro de este marco normativo, le corresponde a la Comisión – y en segunda instancia a la Saladeterminar la cuantía de los créditos y velar porque la composición de la Junta de Acreedores refleje fielmente la titularidad de los pasivos del deudor . Así, existe un interés público en determinar la cuantía de los créditos invocados por los trabajadores.

En este sentido, dejar firme la resolución de primera instancia que reconoce créditos a favor de los trabajadores, podría implicar que el porcentaje de participación de la totalidad de acreedores en junta no correspondiese a la realidad de las obligaciones adeudadas por la insolvente. Ello, porque en su escrito de contestación a la apelación y en escritos posteriores, Agropecuaria Chiclín ha presentado documentación que acreditaría fechas de cese distintas a las establecidas por la Comisión, documentación referida a pagos a cuenta y sentencias judiciales que fijan créditos por cuantías menores a las establecidas por la Comisión en la resolución apelada.

De la evaluación de dicha información se podrían derivar cambios sustanciales en el monto de los créditos reconocidos por la Comisión sobre la base de la información disponible al momento de expedir la resolución de primera instancia.

Atendiendo a ello, se deniega el desistimiento de la apelación presentada el representante de los créditos de origen laboral en nombre de 104 trabajadores y por su propio interés, en su calidad de trabajador incluido en el procedimiento.

De otro lado, el 20 de marzo de 2000, el señor Mauro Rosario Murga Vera, uno de los trabajadores incluidos en el procedimiento, presentó un escrito por el cual se desistía de la apelación en cuestión. El 4 de abril de 2000, la Secretaría Técnica de la Sala le requirió para que, en un plazo máximo de dos días hábiles, cumpliera con legalizar su firma de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, pese a que el plazo concedido ha vencido con exceso, el señor Mauro Rosario Murga Vera no ha cumplido con absolver dicho requerimiento.

En consecuencia, tampoco corresponde tener por desistido al señor Mauro Rosario Murga Vera del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 005-1999/CRPLL. Sin perjuicio de ello, en caso que el desistimiento formulado por el señor Mauro Rosario Murga Vera por su propio interés, hubiera sido debidamente formalizado, tampoco correspondía aceptarlo, toda vez que, como se ha indicado líneas arriba, la continuación del presente procedimiento es de interés público6.

III.2 El pedido de informe oral solicitado por Agroindustrial Cartavio S.A.

El 6 de abril de 2000, complejo Agroindustrial Cartavio S.A. presentó un escrito mediante el cual solicitó a la Sala se tenga por no presentado el desistimiento del representante de los trabajadores, y solicitó que se le conceda el uso de la palabra a fin de sustentar su posición.

Teniendo en consideración que, según lo señalado en el acápite

III.1, la Sala ha resuelto no aceptar el desistimiento del representante de los trabajadores, carece de sentido conceder el informe oral solicitado por Agroindustrial Cartavio S.A.

Por tanto, debe denegarse el pedido de informe oral solicitado por Agroindustrial Cartavio S.A.

III.3 El reconocimiento de los créditos de origen laboral a cargo de la autoridad concursal

Dadas las características del procedimiento de reconocimiento de créditos de origen laboral, mediante el cual la autoridad concursal debe determinar la existencia, legitimidad y cuantía de los mismos, resultan evidentes los obstáculos que deben afrontar los trabajadores, para obtener la documentación sustentatoria necesaria con el fin de lograr el reconocimiento de sus créditos. Así, cabe recordar que las planillas de sueldos y salarios, los controles de vacaciones, de asistencia, así como los contratos de trabajo, las boletas de pago y los convenios colectivos, se encuentran en poder del empleador.

En atención a tales circunstancias, mediante la Resolución N° 088-97-TDC7, esta Sala estableció el proceso de investigación que debe desarrollar la Comisión cuando los trabajadores y ex-trabajadores de una empresa declarada insolvente soliciten el reconocimiento de créditos de origen laboral. Este proceso de investigación a cargo de la autoridad concursal varía de acuerdo a los supuestos que se encuentran definidos en el texto de la resolución antes mencionada.

Según lo que establece el Precedente 1, incluido en la referida resolución, cuando un acreedor laboral solicite el reconocimiento de su crédito, deberá sustentar su pedido en los documentos indicados por el literal a) de tal precedente, entre los cuales se señala, una autoliquidación detallada de los créditos. Del mismo modo, si el deudor se opusiera a la autoliquidación o determinación de los créditos realizados por el acreedor laboral, deberá sustentar dicha oposición en los documentos señalados en el literal c) del mencionado precedente, entre los cuales se contemplan copias del Libro de Planillas y cualquier otra documentación que considere pertinente.

De conformidad con lo dispuesto en el precedente de observancia obligatoria anteriormente citado, el reconocimiento de créditos laborales deberá realizarse a través de la verificación de la información vertida en los documentos presentados por las partes, principalmente a partir del Libro de Planillas y las boletas de pago.

III.4 Los criterios empleados por la Comisión en el reconocimiento de los créditos invocados

III.4.1 Los trabajadores que capitalizaron sus créditos laborales en virtud de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 802, Ley de Saneamiento Económico Financiero de las Empresas Agrarias Azucareras Agropecuaria Chiclín se acogió al Decreto Legislativo N° 8028 y capitalizó el 100% de sus adeudos laborales, así como el 50% de la CTS de todos los accionistas y la mayoría de los trabajadores al 31 de diciembre de 1995.

Al resolver la apelación interpuesta contra la Resolución N° 014-Exp.N° 016-97-CCPLL, mediante la cual la Comisión declaró la insolvencia de la empresa, la Sala consideró en su Resolución N° 291-1998/TDC-INDECOPI, que en este caso correspondía tomar en cuenta los resultados de dicha capitalización para efectos del cálculo del monto adeudado, debiendo deducirse el 100% de las deudas laborales y el 50% de las deudas por CTS a aquellos trabajadores que aceptaron la capitalización.

En consecuencia, la Sala coincide con la Comisión en que a fin de determinar los créditos en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución Nº 0313-1999/TDCINDECOPI era necesario tomar en cuenta la capitalización antes mencionada. Por ello, la Comisión dividió a los trabajadores en dos grupos: (i) el primero de 98 trabajadores que capitalizaron sus créditos; y, (ii) el segundo de 7 trabajadores que no capitalizaron sus créditos.

En el caso de dichos 98 trabajadores calculó los créditos por concepto de remuneraciones, vacaciones, gratificaciones y CTS en dos periodos: (i) el primero desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 1995; y, (ii) el segundo desde el 1 de enero de 1996 hasta la fecha de cese del trabajador o hasta la fecha de declaración de insolvencia de la empresa, en caso el trabajador no hubiera cesado.

En el primer periodo, la Comisión no reconoció créditos por remuneraciones, vacaciones y gratificaciones, al haberse capitalizado el 100% de dichos créditos.

En el segundo periodo desde el 1 de enero de 1996 hasta la fecha de cese o a la fecha de declaración de insolvencia de la empresa, según el caso, determinó créditos de acuerdo a la información contenida en el Libro de Planillas y en las boletas de Pago.

En el caso de 96 de los 98 trabajadores en cuestión que capitalizaron el 50% de su CTS, la Comisión a calculó dichos créditos en los dos periodos antes mencionados.

Con relación al primer periodo la Comisión tuvo en cuenta que debía deducirse el 50% de la deuda por CTS determinada en las liquidaciones elaboradas por la Autoridad Administrativa de Trabajo de La Libertad a efectos de realizar la capitalización antes mencionada. Con relación al segundo periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 hasta la fecha de cese del trabajador o hasta la fecha de declaración de insolvencia, en caso el trabajador no hubiera cesado, procedió a liquidar dichos créditos de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, conforme a la información contenida en el Libro de Planillas.

En el caso de los dos trabajadores restantes, señores Gabriel Hernández Ulloa y Félix Valencia Vásquez incluidos en el grupo de los 98 que capitalizaron sus créditos se reconocieron créditos por CTS, conforme a lo establecido en la sentencia judicial del 26 de agosto de 1999 emitida por el Primer Juzgado de Trabajo de Trujillo.

Adicionalmente, cabe señalar que los mencionados criterios han sido recogidos por la Sala en la Resolución Nº 0314-1999/TDC-INDECOPI emitida el 17 de setiembre de 1999 que determinó créditos a favor de otro grupo de trabajadores frente a Agropecuaria Chiclín.

En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo en que empleó los criterios antes referidos a efectos de calcular los créditos invocados por los trabajadores frente a Agropecuaria Chiclín.

III.4.1.1 Los criterios empleados por la Comisión para la determinación de los créditos por remuneraciones devengadas desde el 1 de enero de 1996 hasta la fecha de cese o a la fecha de declaración de insolvencia de la empresa

A. Las políticas salariales establecidas en la década del setenta por la Cooperativa Agraria de Producción Cartavio Limitada En su apelación, el representante de los créditos de origen laboral expresó que, luego de la constitución de Agropecuaria Chiclín a partir del desmembramiento de la Cooperativa Agraria de Producción Cartavio Limitada, esta nueva empresa no cumplió con dar un mantenimiento adecuado a las remuneraciones en dinero y en especie, de acuerdo a las categorías de remuneraciones aprobadas durante la década de los setenta por la entonces Cooperativa. A fin de acreditar ello, manifestaron que la curva salarial cuya remuneración mínima debería ser la remuneración mínima legal, se había venido otorgando en forma inferior a lo acordado en la década de los setenta.

De la revisión del expediente se ha verificado que la Comisión liquidó los créditos invocados de acuerdo a los montos consignados en el Libro de Planillas siguiendo los criterios establecidos en la Resolución Nº 0314-1999/TDC-INDECOPI. En los meses que se registró en el Libro de Planillas remuneraciones pequeñas, ello se debió a que dicho registro se efectuó sobre los días efectivamente laborados por los trabajadores, tal como ha sido comprobado por la Sala.

Adicionalmente, la Sala considera que los acuerdos adoptados en la década de los setenta por la entonces Cooperativa Agraria de Producción Cartavio Limitada no resultan aplicables a Agropecuaria Chiclín, dado que esta última se constituyó en 1992 como una sociedad anónima a partir del desmembramiento de la mencionada Cooperativa, de acuerdo a la Ley General de Sociedades. Siendo, además, que no existe pronunciamiento judicial que declare que dichas políticas son aplicables a Agropecuaria Chiclín.

De otro lado, Agropecuaria Chiclín ha indicado que la Comisión no debió reconocer monto alguno por concepto de remuneración en especie, ya que el 22 de agosto de 1994, el Directorio acordó convertir en efectivo la remuneración en especie, montos que fueron consignados en el Libro de Planillas dentro de la remuneración mensual, bajo el rubro “valor especie”.

Si bien en la resolución apelada la Comisión hace mención a créditos reconocidos por “remuneración en especie”, de la revisión de las liquidaciones efectuadas por la Comisión, se aprecia que ésta reconoció dichos conceptos de acuerdo a los montos consignados bajo el rubro “valor en especie” del Libro de Planillas. Ello, porque al efectuar la mencionada liquidación la Comisión no contaba con los elementos de juicio que le permitiesen determinar que dichos créditos constituían remuneración líquida. Sin embargo, esto no invalida el cálculo efectuado por la Comisión, toda vez que, como se ha mencionado, ésta reconoció el concepto remunerativo “valor en especie”, sólo que bajo el rubro de “remuneración especie”9.

B. Los descuentos por concepto de ONP, SPP, ESSALUD e IES sobre los créditos reconocidos a los trabajadores En su escrito de contestación a la apelación, Agropecuaria Chiclín ha precisado que reconoció como créditos laborales montos brutos, sin efectuar los descuentos correspondientes por ONP, SPP, ESSALUD e IES, descuentos que constaban en el Libro de Planillas.

La Sala considera que el reconocimiento de los créditos debe efectuarse sobre el monto bruto de los conceptos que califican como obligaciones de naturaleza laboral.

No obstante ello, las retenciones a las que ha hecho referencia Agropecuaria Chiclín deben ser efectuadas por el Administrador, en ejecución de lo dispuesto por el Plan de Reestructuración10 o por el Liquidador11, de ser el caso.

Similar criterio es aplicado por el Poder Judicial, cuando éste dispone el pago del reintegro de remuneraciones a favor del trabajador. Así, se ha determinado que los Juzgados de Trabajo no son competentes para definir y determinar los impuestos, por lo que una vez que el Poder Judicial ordena pagar la suma que corresponde por reintegro, es el empleador quien tiene la obligación de retener los tributos que correspondan. El Acuerdo N° 08-99 del Pleno Jurisdiccional Laboral:

“Los Juzgados de Trabajo no son competentes para determinar las retenciones a cargo del empleador del Impuesto a la Renta y de cualquier otro tributo o aportación sobre los reintegros de las remuneraciones ordenadas a pagar en favor del trabajador. La responsabilidad de establecer el monto de la retención corresponde al empleador.”

En consecuencia, debe confirmarse la resolución apelada en el extremo en que reconoció créditos sobre los montos brutos, precisándose que corresponde al administrador o liquidador, según sea el caso, determinar y efectuar las retenciones respectivas.

C. Las retenciones judiciales sobre los créditos reconocidos a los trabajadores En su escrito de contestación a la apelación, Agropecuaria Chiclín expresó que la Comisión no había tenido en cuenta que en el caso de algunos trabajadores, sus remuneraciones estaban afectas a una retención judicial por alimentos, conforme se había dejado constancia en el Libro de Planillas.

Tal como fue analizado en el caso de los descuentos mencionados en el acápite C que antecede, la Sala considera que el reconocimiento debe efectuarse sobre el monto bruto de las remuneraciones y que corresponde al administrador o al liquidador, de ser el caso, efectuar las retenciones judiciales pertinentes, al momento de realizarse el pago. Ello, porque en estos casos, el titular de dichos créditos continúa siendo el trabajador respectivo, sólo que el Poder Judicial ha ordenado el cobro directo sobre la remuneración percibida por el trabajador.

Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo en que calculó los créditos sin descontar los montos por concepto de retención judicial, debiendo efectuarse ésta al momento del pago por el administrador o liquidador, según sea el caso.

III.4.1.2 Los criterios empleados por la Comisión para la determinación de los créditos por vacaciones devengadas desde el 1 de enero de 1996 hasta la fecha de cese o a la fecha de declaración de insolvencia de la empresa

En su apelación, el representante de los créditos de origen laboral ha mencionado que los montos consignados en el Libro de Planillas por concepto de vacaciones eran incorrectos, debido a que éstas fueron incluidas en la remuneración en sí, siendo que por concepto de descanso vacacional el trabajador tenía derecho a una remuneración equivalente a la que hubiera recibido en caso de no haber tomado el descanso.

Por su parte, Agropecuaria Chiclín ha manifestado que de acuerdo a la política salarial de la empresa, cuando hacía uso de su descanso vacacional en un determinado mes, un trabajador ganaba su remuneración ordinaria mensual, más una gratificación vacacional, la cual ascendía a una remuneración mínima vital a la fecha de descanso y no a una remuneración ordinaria, como había considerado la Comisión.

La Sala considera que el cálculo de la gratificación vacacional correspondiente a los trabajadores de Agropecuaria Chiclín debió efectuarse de acuerdo a la política salarial de dicha empresa, es decir, considerando por este concepto el equivalente a una remuneración mínima vital tal como aparece en el Libro de Planillas.

En consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto consideró como gratificación vacacional una remuneración ordinaria, toda vez que debió tomarse en cuenta el equivalente a una remuneración mínima vital.

III.4.1.3 Los criterios empleados por la Comisión para la determinación de los créditos por gratificaciones desde el 1 de enero de 1996 hasta la fecha de cese o a la fecha de declaración de insolvencia de la empresa En su apelación, el representante de los créditos de origen laboral ha manifestado que la Comisión consideró como gratificación montos inferiores a la remuneración que percibía normalmente un trabajador.

De conformidad con lo establecido por el artículo 1 de la Ley N° 25139 y en el Decreto Supremo Nº 061-89-TR, los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, tienen derecho a percibir dos gratificaciones en el año, una en julio con motivo de Fiestas Patrias y la otra en diciembre con ocasión de la Navidad12. Así, el monto de cada gratificación debe ser equivalente a la remuneración básica que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponda otorgar el beneficio.

En el presente caso, la Comisión verificó la cuantía de los créditos por concepto de gratificaciones que Agropecuaria Chiclín no pagó en su debida oportunidad a los trabajadores, revisando para ello el Libro de Planillas de la insolvente, las boletas de Pago de los trabajadores y confrontando dicha información con la presentada por los trabajadores. Asimismo, calculó el interés correspondiente a dichos créditos aplicando la tasa de interés legal laboral dispuesto mediante Decreto Ley Nº 25920.

En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto a los criterios empleados para el cálculo de las gratificaciones legales.

III.4.1.4 Los criterios empleados por la Comisión para la determinación de los créditos por concepto de CTS Tal como se ha referido en el acápite

III.4.1 que antecede, para calcular los créditos por concepto de CTS, la Comisión aplicó los criterios empleados por la Sala en la Resolución Nº 0314-1999/TDC-INDECOPI.

Así, la Comisión tuvo en consideración que el total de los adeudos por dicho concepto constaban en liquidaciones que fueron elaboradas por la Autoridad Administrativa de Trabajo de La Libertad, las mismas que sirvieron de base para efectos de la referida capitalización, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 802.

Con relación al primer periodo comprendido entre la fecha de ingreso de cada trabajador hasta el 31 de diciembre de 1995 y teniendo en cuenta la mencionada capitalización, se dedujo el 50% de la deuda por CTS determinada en las referidas liquidaciones elaboradas por la Autoridad Administrativa de Trabajo de La Libertad.

En su apelación, el representante de los créditos de origen laboral ha manifestado que las liquidaciones elaboradas por la Autoridad Administrativa de Trabajo de La Libertad fueron preparadas sobre la base de información incompleta proporcionada por la propia deudora, por lo que carecían de validez legal.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto de Urgencia N° 112-96, norma que reguló la determinación de los créditos laborales a cargo de las empresas agrarias azucareras que se acogieron al Decreto Legislativo N° 802, “(...)los montos determinados por la Autoridad Administrativa de Trabajo tienen carácter único y definitivo a efectos de la capitalización de los mismos por parte de la Empresa Agraria Azucarera (…)”

Cabe señalar que dicho argumento ha sido también recogido por el Poder Judicial en las sentencias que ha expedido en los casos de algunos de los trabajadores de Agropecuaria Chiclín que han sido presentadas ante esta instancia por dicha empresa. A continuación, se transcribe la parte pertinente de la sentencia N° 426 emitida por el Primer Juzgado de Trabajo de Trujillo el 30 de setiembre de 1999 en el proceso sobre beneficios sociales seguido por el señor Enrique Valderrama Julca contra Agropecuaria Chiclín:

“(…) las remuneraciones del periodo entre enero a julio de 1994, fueron capitalizadas, por lo que de conformidad con el artículo 5 del inciso “b” del Decreto Legislativo N° 802, concordante con el artículo 24 de su reglamento el D.S. 005-96, así como el artículo 10 del D.U.112-96, tienen carácter único y definitivo (…)”

En el segundo periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 hasta la fecha de cese del trabajador o hasta la fecha de declaración de insolvencia de la empresa deudora, en caso el trabajador no hubiera cesado, la Comisión procedió a liquidar la CTS de acuerdo a las normas laborales vigentes y de acuerdo a la información contenida en las fojas pertinentes del Libro de Planillas de la empresa deudora y en las boletas de Pago de los trabajadores.

Tal como fue indicado en la Resolución Nº 0314-1999/TDC-INDECOPI, de acuerdo al artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 802, las empresas agrarias azucareras - a las cuales se aplica el régimen derivado de dicha norma-, se encuentran facultadas a asumir la calidad de retenedoras de los importes por concepto de CTS en caso de que no pudieran cumplir con hacer los respectivos depósitos.

Las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 802 constituyen un régimen especial, cuyo objetivo es proteger por todos los medios el patrimonio de las empresas agrarias azucareras que atraviesan por una situación de crisis. En razón de ello, si el empleador se encontrara imposibilitado de cumplir con el pago de la CTS, a causa de la situación de crisis económica por la que está atravesando, estará facultado para convertirse en retenedor de dichos montos. En tal sentido, dichos créditos se devengan desde el momento en que el empleador está obligado a efectuar las provisiones correspondiente al importe de la CTS en sus libros contables.

Conforme al Decreto Legislativo Nº 802, para el cálculo de los créditos por concepto de CTS, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el régimen general establecido en el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR.

En consecuencia, al realizar el cálculo correspondiente al reconocimiento de los créditos invocados por CTS, la Comisión tomó en cuenta que el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, establece que la base de cálculo para determinar la CTS se encuentra conformada por la remuneración básica y otras cantidades percibidas regularmente por el trabajador, precisando los conceptos que no deben incluirse dentro de dicha remuneración computable, entre los que figuran aquéllos que no tienen carácter remunerativo por ser condiciones de trabajo o aquéllos que no son percibidos en forma periódica por el trabajador.

Aplicando el régimen general sobre CTS, la Comisión consideró que para el cálculo del capital y de los intereses de los referido créditos que, tratándose de la CTS devengada a partir del 1 de enero de 1991, los depósitos deben efectuarse en la primera quincena de los meses de mayo y noviembre de cada año, debiendo depositarse tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador como meses completos haya laborado dentro del semestre respectivo.

En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto a los criterios empleados para el cálculo de los créditos por concepto de CTS.

III.4.2 Los criterios empleados para la determinación de los créditos por concepto de remuneraciones, vacaciones, gratificaciones y CTS correspondientes a los 7 trabajadores que no capitalizaron sus créditos

Tal como se ha indicado en los antecedentes de la presente resolución, la Comisión reconoció créditos a favor de los señores Hilario Narváez Zegarra, Segundo Pastor Enríquez, Clemente Sánchez Príncipe y Silverio Zamudio Aguilar, en mérito a la sentencia judicial de fecha 26 de agosto de 1999 emitida por el Primer Juzgado de Trabajo de Trujillo. Asimismo, con relación al señor Alejandro Contreras Saavedra, se le reconoció créditos originados en una sentencia judicial expedida el 24 de junio de 1998 por el Primer Juzgado Laboral de Trujillo.

En el caso del señor Julio Santiago Concepción, teniendo en consideración que no presentó una autoliquidación detallada de las obligaciones invocadas, se le reconoció créditos en virtud de la aceptación expresa efectuada por la empresa deudora. Finalmente, en el caso del señor Eleuterio Toribio Rodríguez, la Comisión no le reconoció monto alguno, porque éste no presentó una autoliquidación detallada de los créditos invocados.

La Sala considera que dichos reconocimientos fueron efectuados de acuerdo a lo establecido en el Precedente I en la Resolución N° 088-97/TDC-INDECOPI comentado en el acápite III.3 que antecede, conforme el artículo 23 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial y sobre la base de la documentación disponible por la Comisión, al momento de la expedición de la resolución apelada.

III.5 La nueva documentación presentada por Agropecuaria Chiclín ante la Sala Tal como ha sido referido en los antecedentes de la presente resolución, Agropecuaria Chiclín ha presentado nueva documentación que acredita (i) fechas de cese distintas a las consideradas por la Comisión; (ii) existencia de pagos a cuenta respecto de las obligaciones invocadas; (iii) existencia de algunos errores materiales al transcribir ciertos montos contenidos en el Libro de Planillas; (iv) existencia de resoluciones judiciales que fijan créditos por los conceptos invocados por los trabajadores; y, (v) existencia de procesos judiciales en trámite respecto de los créditos de algunos de los trabajadores incluidos en el procedimiento.

Atendiendo a dicha documentación, Agropecuaria Chiclín ha solicitado que se modifique el monto de los créditos reconocidos por la Comisión a los trabajadores.

Las observaciones de Agropecuaria Chiclín debieron ser formuladas a través de un recurso impugnativo, por lo que resultan improcedentes en algunos casos. Sin embargo, atendiendo a que en el presente caso, existe interés público en determinar con exactitud de los créditos de dichos trabajadores frente a la deudora, la Sala considera conveniente analizar tales observaciones13.

III.5.1 Sentencias judiciales presentadas por Agropecuaria Chiclín

En segunda instancia, Agropecuaria Chiclín ha remitido copia de sentencias judiciales que se pronuncian sobre los rubros de gratificaciones, vacaciones y remuneraciones adeudadas desde 1994 a 1998, respecto de los siguientes trabajadores: Arcadio Aguilar Honores, Walter Alfaro Flores, Ruperto Bobadilla Ruiz, Gilberto Caipo Grados, Eduardo Castillo Martell, José Chilón Pérez, Emilio Flores Sánchez, Jorge González Santisteban, Arecio Infantes Honores, Daniel Larrea Espinoza, José Lajaruna Tandaypán, Asunción Otiniano Pinedo, Santos Paredes Pastor, Enrique Paredes Reyes, Enrique Valderrama Julca, Eugenio Valderrama Julca, Santos Vera Laureano y Alberto Villanueva Vásquez.14

Asimismo, Agropecuaria Chiclín ha presentado copia de una sentencia judicial que reconoce créditos a favor del señor Julio Santiago Concepción (trabajador que no capitalizó sus créditos) al cual la Comisión reconoció créditos en virtud de la aceptación expresa efectuada por la deudora, toda vez que no había presentado una autoliquidación detallada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial y a lo dispuesto en la Resolución N°088-97-TDC, corresponde reconocer los créditos invocados en virtud de las referidas sentencias.

En consecuencia, teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía procesal que rigen los procedimientos administrativos, la Sala considera que corresponde modificar el monto de los créditos reconocidos a favor de los trabajadores, de acuerdo al detalle que aparece en el Anexo 3 y 4 de la presente resolución.

III.5.2 Las fechas de cese de los trabajadores

Según lo señalado por Agropecuaria Chiclín, ésta suspendió relaciones laborales con sus trabajadores por fuerza mayor contemplado en el artículo 12 del inciso l) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

En el artículo 15 de dicho texto legal se establece que la fuerza mayor faculta al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. La Autoridad Administrativa de Trabajo verificará dentro del sexto día la existencia y procedencia de la causa invocada. De no proceder la suspensión ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido15.

En el presente caso, Agropecuaria Chiclín comunicó a la Autoridad de Trabajo la suspensión temporal perfecta de labores. No obstante, mediante el Auto Sub-Directoral N° 060-98-SDNCRGP-TRU de fecha 12 de octubre de 1998, la Autoridad Administrativa de Trabajo resolvió tener por no presentada dicha comunicación, toda vez que la empresa no cumplió con otorgar las facilidades para llevar a cabo la visita inspectiva respectiva.

Por este motivo, no corresponde tener en cuenta la suspensión temporal unilateral a que hace referencia la empresa.

No obstante ello, debe señalarse que en esta instancia la empresa deudora presentó copias de las comunicaciones de los trabajadores mediante las cuales solicitan el otorgamiento de una licencia sin goce de haber, esto es, una suspensión temporal perfecta de labores. En tanto dichas suspensiones se han llevado a cabo de manera convencional, la Sala considera que corresponde tenerlas en cuenta, en aquellos casos en que se encuentran debidamente acreditadas.

Adicionalmente, Agropecuaria Chiclín ha presentado cartas de despido notariales y cartas de renuncia que acreditan fechas de cese distintas a las consideradas por la Comisión. El detalle de dicha documentación se consigna en el anexo 1 de la presente resolución.

En consecuencia, teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía procesal que rigen los procedimientos administrativos, corresponde que la Sala recalcule los créditos invocados por los mencionados trabajadores tanto por remuneraciones, vacaciones, gratificaciones y CTS, de acuerdo a los criterios expuestos en los párrafos precedentes.

III.5.3 Los pagos a cuenta de los créditos efectuados por Agropecuaria Chiclín

Teniendo en consideración que Agropecuaria Chiclín ha presentado nueva documentación que acredita la existencia de pagos a cuenta de las obligaciones invocadas en el presente procedimiento, como es el caso de boletas de pago y listados en los que constan las firmas de los trabajadores en señal de recepción de los mismos, corresponde tener en cuenta dichos pagos para el recálculo de los créditos que efectuará la Sala. El detalle de dichos pagos a cuenta se consigna en el rubro “pagos a cuenta” del anexo 8 de la presente resolución.

III.5.4 Los créditos contingentes

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 845, modificado por la Ley N° 27146, los créditos controvertidos judicialmente deberán ser registrados por la Comisión como contingentes, debiendo consignarse, de ser el caso, la cuantía reconocida por cada una de las partes 16.

Agropecuaria Chiclín ha presentado documentación que acredita la existencia de créditos controvertidos judicialmente. Dichos procesos han sido entablados con anterioridad a la presentación de la solicitud de reconocimiento de créditos que originó el presente procedimiento por los siguientes señores: Román Alayo Huamanquispe, Sergio Alvarado Chiques, Wilson Alvarez Terrones, Pedro Barrantes Tello, Lucio Calderón Blas, Nonato Calderón Huamanquispe, Teófilo Cortez Contreras, Benito De la Cruz González, Martín Fernández Hernández, Angel Fernández Olivero, Luis Flores Ruiz, Juan Frontado Alvarado, Juan Gamarra Flores, Humberto González González, Gabriel Hernández Ulloa, Severino Honores Avila, Genaro Juarez Delfin, Eleuterio Llaury Salas, Martín Marquina Carranza, Luis Marquina Zavala, Modesto Martínez Santos, Oswaldo Medina Vásquez, Lorenzo Paredes Alfaro, Santos Paredes Carrión, Wilfredo Paredes García, Admiento Paredes Reyes, Alfonso Paredes Trujillo, Pereda Miñano Constante, Genaro Reyes Hernández, Pedro Ruiz Pereda, Nelson Salvatierra Alayo, Pedro Tandaypán Roman, Juan Terrones Alva, Viberto Terrones Alva, Emilio Terrones Valverde, Máximo Toribio Ledezma, Eleuterio Toribio Rodríguez, Santiago Ulloa Méndez, José

Villanueva Vásquez, Humberto Yauri Pérez.

Asimismo, Agropecuaria Chiclín ha presentado documentación que acredita la existencia de créditos controvertidos judicialmente respecto del señor Eleuterio Toribio Rodríguez (trabajador que no capitalizó sus créditos laborales), a quien la Comisión no le reconoció monto alguno, porque no presentó una autoliquidación detallada de los créditos invocados.

Debe precisarse que la materia controvertida en dichos procesos son los conceptos de remuneraciones, remuneraciones en especie, gratificaciones, vacaciones y CTS.

En consecuencia, la declaración de contingencia de los créditos recaerá sobre las obligaciones por concepto de remuneraciones, gratificaciones, vacaciones y CTS sobre las cuales se ha acreditado la existencia de procesos judiciales. Por ello, corresponde que la Sala determine la cuantía de los créditos que han sido reconocidos expresamente por la deudora, pese a existir respecto de los mismos, procesos judiciales en trámite.

En este sentido, se reconoce a favor de los trabajadores mencionados en el presente acápite la suma de S/. 260 874,81 y se dispone que la Comisión registre como contingente la suma de S/. 2 483 861,76. El detalle de los montos reconocidos y declarados contingentes así como las identidades de los titulares se consigna en el anexo 5 de la presente resolución.

III.6 Los errores detectados en la resolución apelada

III.6.1 Error material en la transcripción de las remuneraciones De la revisión de las liquidaciones efectuadas por la Comisión, se aprecia que en el caso de algunos trabajadores se transcribió erróneamente montos por concepto de remuneración, lo cual implicó que se efectuase un cálculo incorrecto de los créditos.

Esto es, se observan montos en algunos meses que no corresponden a los consignados en el Libro de Planillas.

Por ello, la Sala ha procedido a rectificar dichos montos en el recálculo de los créditos que ha efectuado. Los montos finalmente reconocidos aparecen en el anexo 9 de la presente resolución.

III.6.2 Error al considerar doblemente los montos por concepto de conciliación judicial ante el Tercer Juzgado Laboral de Trujillo

De la revisión de las liquidaciones señaladas en el acápite precedente, se ha detectado que el monto por el concepto de “Reintegro de Acta de Conciliación”17 consignado en el Libro de Planillas, ha sido computado doblemente.

Así, al momento de transcribir las remuneraciones del Libro de Planillas, éstas ya incluían el monto por pago las cuotas de la referida acta de conciliación - que se derivaron del pago de la sentencia judicial emitida por el Primer Juzgado de Trabajo de Trujillo-; y, sin embargo, fueron consignadas y computadas por segunda vez en el rubro “Sentencia Judicial” que se indica en el Anexo 8 de la Resolución N° 005-1999/CRPLL. A dichos montos se les ha descontado los pagos a cuenta previamente reconocidos por la Resolución N° 313-1999/TDC-INDECOPI.

Teniendo en cuenta dicho error, la Sala ha procedido a la exclusión de los créditos por conciliación judicial de las remuneraciones y los ha computado separadamente de acuerdo al detalle que se aprecia en el anexo 8 de la presente resolución.

Como resultado de la reliquidación de los créditos efectuada por la Sala, teniendo en cuenta la nueva documentación presentada por Agropecuaria Chiclín y el criterio sobre cálculo de vacaciones establecido en el acápite III.4.1.2 de la presente resolución, se ha determinado la existencia de créditos a favor de los trabajadores ascendentes a S/. 2 119 910,73 por concepto de capital y a S/. 271 369,25 por concepto de intereses. Asimismo, se dispone que la Comisión registre como créditos contingentes los montos ascendentes a S/. 2 483 861,76, tal como consta en el anexo 9 de la presente resolución.

IV RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente:

PRIMERO: denegar el desistimiento de la apelación presentada por el representante de los créditos de origen laboral contra la Resolución N° 005-1999/CRPLL emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial el 13 de octubre de 1999 que reconoció créditos a favor de 105 trabajadores frente a Empresa Agropecuaria Chiclín y Anexos S.A.

SEGUNDO: denegar el desistimiento de la apelación presentada a título personal por el señor Mauro Rosario Murga Vera (uno de los trabajadores incluidos en el procedimiento).

TERCERO: denegar el pedido de informe oral solicitado por Agroindustrial Cartavio S.A.

CUARTO: confirmar la resolución apelada, en cuanto a los siguientes criterios empleados en la determinación de las obligaciones por concepto de remuneraciones, gratificaciones y Compensación por Tiempo de Servicios (CTS):

(i) La liquidación se basó en los conceptos remunerativos consignados en el Libro de Planillas de acuerdo a lo establecido en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución N° 088-97-TDC. Las políticas remunerativas establecidas para la Cooperativa Agraria de Producción Cartavio Limitada no resultan aplicables a la deudora, toda vez que dicha empresa se constituyó como una sociedad anónima a partir de 1992 y como tal definió sus políticas remunerativas.

(ii) Los créditos laborales fueron reconocidos sobre los montos brutos, toda vez que los descuentos por concepto de ONP, SPP, ESSALUD e IES así como las retenciones judiciales, deben ser efectuadas por el administrador o por el liquidador en el momento del pago.

(iii) Los créditos por concepto de gratificaciones y CTS fueron determinados de acuerdo a la información que consta en el Libro de Planillas.

QUINTO: revocar la resolución apelada en cuanto al criterio empleado por la Comisión para el cálculo de vacaciones, toda vez que de acuerdo a la política salarial de la empresa deudora, y como consta en el Libro de Planillas, los trabajadores percibían como gratificación vacacional una remuneración mínima legal y no una remuneración ordinaria como fue considerado por la Comisión.

SEXTO: modificar la resolución apelada en cuanto al monto de los créditos reconocidos a favor de los trabajadores frente a Empresa Agropecuaria Chiclín y Anexos S.A., los cuales quedan fijados en S/. 2 119 910,73 por concepto de capital y en S/. 271 369,25 por concepto de intereses.

SETIMO: disponer que la Comisión registre como créditos contingentes los montos ascendentes a S/. 2 483 861,76.

OCTAVO: aprobar los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 como partes integrantes de la resolución.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Luis Hernández Berenguel, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE

Presidente

NOTAS:

1 El Expediente N° 016-97-CCPLL-154 correspondió en un inicio a la solicitud de reconocimiento de créditos laborales presentada por el señor Luis Aguilar Flores. Posteriormente, por la Resolución Nº 0001/1999/CSMLL - Expediente Nº

016-1997-CCPLL-227 de fecha 23 de abril de 1999, fueron acumulados al mismo 104 expedientes más, los cuales junto al crédito del señor Luis Aguilar Flores, habían sido resueltos a través de la Resolución N° 001-Exp.N° 016-97-CCPLL-154 de fecha 19 de diciembre de 1998.

2 Mediante escrito del 31 de diciembre de 1997, 55 accionistas jubilados y trabajadores activos de Agropecuaria Chiclín solicitaron la declaración de insolvencia de dicha empresa. A través de la Resolución Nº 014-Exp.N° 016-97-CCPLL de fecha 8 de julio de 1998, Agropecuaria Chiclín fue declarada en insolvencia. Esta resolución fue apelada por dicha empresa. La Sala confirmó en parte la resolución apelada mediante la Resolución Nº 291-1998TDC-INDECOPI de fecha 21 de octubre de 1998, modificándola en el extremo en que consideró como créditos exigibles para efectos de la declaración de Insolvencia los correspondientes a la Compensación por Tiempo de Servicios de 19 trabajadores activos. No obstante, precisó que dichos créditos podían ser tomados en cuenta para efectos del reconocimiento de créditos.

3 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.-

Artículo 23.- Para la tramitación ordinaria de los procesos administrativos se requiere poder general, el cual se formalizará mediante simple carta poder.

Para el desistimiento de la petición o reclamo, la renuncia de derechos o el cobro de dinero, se requiere poder especial en el que deberá señalarse expresamente el acto o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial se formalizará mediante documento privado con firma legalizada ante notario o funcionario público autorizado para el efecto.

4 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.-

Artículo 89.- Tanto el desistimiento como la renuncia se harán por escrito con firma legalizada por el funcionario superior de la dependencia administrativa que conoce del proceso.

5 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.-

Artículo 90- La administración aceptará el desistimiento o la renuncia, salvo que sea de interés público la continuación del proceso.

6 El interés público que involucra la determinación de las acreencias en un proceso concursal ha sido analizado en la Resolución Nº 035-200/TDC-INDECOPI de fecha 26 de enero de 2000. En ella se declaró la nulidad de la Resolución Nº 3352-1999/CRP-INDECOPI emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial el 12 de noviembre de 1999, que declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el señor Elías Goryn Rotstain, conforme a lo dispuesto por el artículo 43, inciso c) del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Ello, debido a que la Comisión no liquidó los créditos alegados por el señor Goryn, pese a que la insolvente cumplió con presentar la información requerida para tal fin, remitiéndose por ello el expediente a la primera instancia a fin de que se realice una investigación más rigurosa de la información presentada por la empresa insolvente para efectos de realizar la liquidación correspondiente al monto de los créditos invocados por el señor Goryn.

7 En la Resolución N° 088-97-TDC, procedimiento sobre reconocimiento de créditos seguido por Trabajadores de Sociedad Minera Gran Bretaña S.A. en Liquidación, frente a Sociedad Minera Gran Bretaña S.A., en Liquidación, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“Cuando un acreedor laboral solicite el reconocimiento de sus créditos, la Comisión de Salida del Mercado del INDECOPI y sus entidades delegadas, según corresponda, deberán:

a) verificar o exigir que la solicitud de reconocimiento de créditos se sustente con cualquiera de los siguientes documentos:

a.1. copia de cualquiera de los títulos de ejecución de carácter laboral, como es el caso de las actas de conciliación judicial o extrajudicial, resoluciones administrativas firmes y laudos arbitrales que resuelvan conflictos jurídicos, así como las actas de conciliación suscritas ante la autoridad administrativa de trabajo y las actas de conciliación extrajudicial debidamente homologadas, o de la sentencia que determina la existencia y cuantía de los créditos de origen laboral, en cuyo caso procederá el reconocimiento inmediato;

a.2. documento suscrito por el representante de la empresa deudora, donde conste el importe de los créditos cuyo reconocimiento se solicita, en cuyo caso procederá el reconocimiento inmediato; o a.3. documento de parte donde conste el importe de los créditos cuyo reconocimiento se solicita o autoliquidación detallada, debidamente suscrita por el trabajador, la misma que tendrá carácter de declaración jurada;

b) de presentarse la autoliquidación o determinación de los créditos a que se refiere el punto a.3. anterior, la Comisión deberá poner dicho documento en conocimiento de la empresa insolvente, a fin que en un plazo no mayor de tres días hábiles, según aplicación supletoria del numeral 1 del artículo 491 del Código Procesal Civil, se pronuncie al respecto.

El pronunciamiento podrá hacerse en los siguientes términos:

b.1. reconocimiento total o parcial de los créditos derivados de la autoliquidación, en cuyo caso podrá procederse al reconocimiento total o parcial, de manera inmediata;

b.2. silencio de la empresa insolvente, en cuyo caso podrá procederse al reconocimiento total e inmediato;

b.3. oposición total;

c) en caso del inciso b.1. precedente, si la empresa insolvente se opone parcialmente o en el caso del inciso b.3., se opone totalmente a los créditos contenidos en la autoliquidación, deberá presentar la documentación que sustente su oposición, es decir:

c.1. copia de las partes pertinentes del Libro de Planillas, las mismas que deberán encontrarse suscritas por el representante de la empresa insolvente;

c.2. una liquidación suscrita por el representante legal de la empresa insolvente;

c.3. copia de los convenios colectivos o individuales, en los casos de empresas que se regulen por negociación colectiva, o han tenido vigentes convenios colectivos durante la existencia de la relación laboral. Dicha información tendrá carácter corroborante de la información remunerativa precisa, contenida en los documentos de pago que acrediten el pago de salarios; y, c.4. cualquier otra documentación que considere pertinente.

Asimismo, la insolvente deberá presentar la documentación sustentatoria adicional que la Comisión le solicite.

d) en caso que la empresa insolvente se oponga a la autoliquidación elaborada por el acreedor laboral y presente la documentación sustentatoria de su oposición (relación de documentos señalados en el punto c), la Comisión deberá ponerlo en conocimiento de la otra parte y remitir al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, de estimarlo conveniente, la solicitud de reconocimiento de créditos, la autoliquidación y la documentación presentada por la empresa insolvente que sustenta su oposición, para que proceda a liquidar los créditos laborales con vista de los libros de planillas y demás libros contables.

e) la liquidación practicada por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, será apreciada por la Comisión a fin de proceder o no a reconocer los créditos invocados.

En consecuencia, toda solicitud de reconocimiento de créditos de origen laboral, deberá regirse por el procedimiento antes señalado a fin que se realicen las investigaciones pertinentes”.

8 LEY DE trabajadores y jubilados determinada al 31 de diciembre de 1995 y el total de los adeudos laborales distintos a la Compensación por Tiempo de Servicios.

9 Cabe indicar que en los casos de algunos trabajadores, que cuentan con sentencia judicial que fija sus créditos, el Poder Judicial ha expresado lo siguiente:

“(…) en cuanto al extremo de las remuneraciones en especie, aparece del mencionado informe revisorio que dicho concepto se encuentra incluido en el cuadro de remuneraciones adeudadas en efectivo, cuyo pago se ha reconocido precedentemente, en virtud al acuerdo de sesión extraordinaria de Directorio, acta número 61 de fecha 22.08.94 (…)”. Sentencia N° 426 emitida el 30 de setiembre de 199 emitida en el proceso sobre reintegro de beneficios sociales seguido por el señor Enrique Valderrama Julca frente a Agropecuaria Chiclín.

10 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 54.- PAGO DE CREDITOS DURANTE EL PROCESO DE REESTRUCTURACION.- (…) El representante de la empresa o el Administrador designado, según corresponda, pagará a los acreedores observando lo resuelto por la Comisión en lo que respecta a la titularidad y cuantía de los créditos, conforme al artículo 23 de la presente Ley, y será de su cargo llevar a cabo la actualización de los créditos reconocidos por la Comisión liquidando los intereses devengados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando para tal efecto la tasa de interés que hubiere sido reconocida por la Comisión.

11 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 54.- PAGO DE CREDITOS DURANTE EL PROCESO DE REESTRUCTURACION.- (…) Artículo 78.- PAGO DE LOS CREDITOS POR EL LIQUIDADOR.- El Liquidador está obligado a pagar los créditos debidamente reconocidos por la Comisión conforme al orden de prelación establecido en el artículo 24 de la presente Ley hasta donde alcanzare el patrimonio del insolvente.

Será de cargo del Liquidador llevar a cabo la actualización de los créditos reconocidos por la Comisión liquidando los intereses devengados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando para tal efecto la tasa de interés que hubiere sido reconocida por la Comisión (…).

12 Ley N° 25139, Artículo 1.- Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, tienen derecho a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con la ocasión de la Navidad.

El monto de cada una de las gratificaciones será equivalente a la remuneración básica que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponda otorgar el beneficio.

La remuneración básica está integrada por las cantidades fijas y permanentes que percibe el trabajador y que sean de su libre disposición.

13 DIRECTIVA N° 002-1998/TRI-INDECOPI, Artículo Primero.- La presente Directiva regula la competencia de las Salas del Tribunal del INDECOPI para pronunciarse sobre extremos que no han sido materia de apelación en los expedientes que se eleven a su conocimiento por las Oficinas o Comisiones del INDECOPI, en aquellos casos en que se identifique algún vicio procesal o error sustantivo en la resolución recurrida que, por vulnerar el interés público, amerite que sea revocado o declarado ineficaz.

Artículo Tercero.- Según lo establecido en los Artículos 109 y 110 del TUO, concordados con el Artículo IV de su Título Preliminar, las Salas del Tribunal del INDECOPI, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 43 de la misma norma, podrán, de oficio, declarar la nulidad de las resoluciones administrativas expedidas en los procedimientos que se eleven en apelación, cuando se verifique un supuesto de agravio al interés público.

14 El detalle de las sentencias judiciales se consigna en el anexo 2 de la presente resolución.

15 LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL, Artículo 15.- El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores.

La Autoridad Administrativa de Trabajo bajo responsabilidad verificará dentro del sexto día la existencia y procedencia de la causa invocada. De no proceder la suspensión ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido.

16 LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 23.- CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES DE RECONOCIMIENTO DE CREDITOS.- (…) Los créditos que se sustenten en títulos valores, instrumentos públicos, declaraciones o autoliquidaciones presentadas por el insolvente ante entidades administradoras de tributos o de fondos previsionales, así como en resoluciones jurisdiccionales, aun cuando éstas no estén consentidas o ejecutoriadas, serán reconocidos por la Comisión por el sólo mérito de la presentación de dichos documentos, suscritos por el deudor o su representante, de ser el caso, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos. La Comisión sólo podrá suspender el reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Arbitro o Tribunal Arbitral competente que ordene tal suspensión, o en caso que exista una sentencia o laudo arbitral que señale la nulidad o ineficacia de la obligación.

Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya acreditado el origen de los mismos, la Comisión reconocerá los créditos invocados, en mérito a la autoliquidación presentada por el solicitante, salvo que el deudor acredite haber pagado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos, o que haya vencido el plazo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley Nº 25988.

Los créditos controvertidos judicialmente, distintos a los mencionados en los párrafos precedentes serán registrados por la Comisión como contingentes, consignando de ser el caso la cuantía reconocida por cada una de las partes. La existencia de estos créditos será puesta en conocimiento de los demás acreedores. El titular de los créditos contingentes podrá acudir a la junta con derecho a voz pero sin voto. ( El subrayado es nuestro)

17 Los trabajadores iniciaron ante el Tercer Juzgado de Trabajo de Trujillo un proceso por cumplimiento de derechos laborales, tramitado en el Expediente N° 237-94. Dicho proceso concluyó mediante la conciliación judicial celebrada el 23 de febrero de 1996, en la cual las partes aceptaron los resultados obtenidos del Informe Pericial Nº 545-95, anexo al acta correspondiente. Las partes acordaron que la deuda existente a favor de los trabajadores, ascendente a S/. 906 599,00 (desagregados en S/. 761 606,46 para los trabajadores obreros y S/. 144 992,54 para los empleados), sería cancelada por Agropecuaria Chiclín en armadas mensuales de monto fijo de S/. 200,00 (doscientos y 00/100 Nuevos Soles), pagaderos hasta cubrir el monto total adeudado. Se precisó que este monto comprendía un pago de S/. 60,00 (Sesenta y 00/100 Nuevos Soles) que la empresa debía pagar de forma fija y permanente a los trabajadores. El acta corre a fojas 61 del Expediente N° 016-97-CPLL-186.

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