⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCION Nº 0141-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 126-2003-04-03/CCO-ODI-ULI
SENTENCIA

RESOLUCION Nº 0141-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 126-2003-04-03/CCO-ODI-ULI

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
444731
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

RESOLUCION Nº 0141-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 126-2003-04-03/CCO-ODI-ULI

PROCEDENCIA : COMISION DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD DE LIMA (LA COMISIÓN)

ACREEDOR : AFP HORIZONTE (AFP HORIZONTE)

DEUDOR : JCB PROFESIONALES EN SEGURIDAD S.A.C. (JCB)

MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

APORTES PREVISIONALES

EXISTENCIA DE LOS CRÉDITOS

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD

Lima, 7 de febrero de 2005

ANTECEDENTES

El 19 de enero de 2004, AFP Horizonte solicitó el reconocimiento de créditos ascendentes a S/. 78 269,20 frente a JCB, correspondientes a los aportes previsionales de los años 1997 a 2002 y de enero a setiembre de 2003, para lo cual presentó las liquidaciones de cobranza respectivas.

El 10 de mayo de 2004, JCB se opuso a parte de los créditos invocados por AFP Horizonte, correspondientes a las liquidaciones de cobranza de los periodos febrero y abril de 2000, presentando copia de los formularios de “Planilla de Declaración de Pago y Aportes Previsionales” suscritos por ambas partes1, con respecto a los mismos periodos, a fin de acreditar el pago de los aportes invocados por AFP Horizonte.

El 20 de julio de 2004, mediante la Resolución Nº 2753-2004/CCO-ODI-ULI, la Comisión reconoció parte de los créditos invocados por AFP Horizonte frente a JCB, en los siguientes términos: (i) S/. 47 640,43 y S/. 14 388,24 por concepto de capital e intereses, respectivamente, dentro del primer orden de preferencia y, (ii) S/. 11 591,92 y S/. 3 192,42 por los mismos conceptos, en el quinto orden de preferencia.

El 12 de agosto de 2004, AFP Horizonte apeló la Resolución Nº 2753-2004/CCOODI-ULI argumentando que dentro de las “Planillas de Declaración de Pago y Aportes Previsionales” presentadas por JCB, no figuraban los aportes del señor Pedro Luis Solano Sánchez, en adelante el señor Solano, pese a lo cual las liquidaciones de cobranza emitidas respecto a él no habían sido consideradas en el reconocimiento.

El 24 de enero de 2005, JCB presentó copia de las boletas de pago del señor Solano, correspondientes a los meses de febrero y abril de 2000, así como de sus libros de planillas, a fin de acreditar el pago al Sistema Nacional de Pensiones – SNP de los aportes previsionales invocados por AFP Horizonte.

ANÁLISIS

El artículo 39.1º de la Ley General del Sistema Concursal establece que los créditos que se sustenten en declaraciones o autoliquidaciones presentadas por entidades administradoras de fondos previsionales, suscritas por el deudor, serán reconocidos por su solo mérito2.

La resolución recurrida desestimó los créditos previsionales invocados por AFP Horizonte frente a JCB relativos al señor Solano - ascendentes a S/. 298,70 por los periodos de aportación febrero y abril de 2000 - por considerar que las Planillas de Declaración de Pago y Aportes Previsionales presentados por JCB acreditaban la cancelación de dichos aportes.

En esta instancia se ha verificado que los aportes correspondientes al señor Solano no figuran dentro de la documentación que fue presentada por la deudora para acreditar la cancelación de parte de los créditos invocados por AFP Horizonte, situación esta última en que se sustenta su impugnación. En la contestación a la apelación, JCB presentó nueva documentación para acreditar el pago de los aportes controvertidos, precisando que fueron cancelados en el Sistema Nacional de Pensiones.

Sobre el particular, el artículo 5° de la Ley del Sistema Privado de Pensiones3, establece que el empleador que efectúe cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones con posterioridad a la incorporación de los respectivos trabajadores al Sistema Privado de Pensiones, será responsable por la regularización de los aportes adeudados a las AFP en las que se encuentran inscritos sus trabajadores afiliados, sin perjuicio de lo cual, podrá solicitar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) la devolución de los montos indebidamente pagados con excepción de los intereses que el empleador se encuentra obligado a pagar.

En el presente caso, las boletas de pago correspondientes al mes de febrero y abril de 2000, así como el libro de planillas presentados por JCB en esta instancia, acreditan el pago de aportes previsionales al Sistema Nacional de Pensiones, siendo necesario evaluar si dichos aportes fueron debidamente efectuados por JCB o si, por el contrario, se efectuaron luego de tomar conocimiento de la afiliación del señor Solano a AFP Horizonte4, situación ésta última que constituiría un error de la deudora no oponible a AFP Horizonte.

Las boletas de pago presentadas por JCB acreditan que el señor Solano ingresó a laborar a dicha empresa el 26 de mayo de 1999. Asimismo, parte de las autoliquidaciones presentadas por AFP Horizonte - que fueron materia del reconocimiento de créditos consentido por la deudora - corresponden a aportes impagos de dicho trabajador en el periodo octubre de 1999, situación que en su conjunto acredita que JCB tenía conocimiento de la afiliación del señor Solano a AFP Horizonte, desde 1999.

En ese sentido, pese a que la deudora efectuó los aportes previsionales del señor Solano correspondientes a los meses de febrero y abril de 2000 ante el Sistema Nacional de Pensiones, éstos constituyen pagos indebidos cuya devolución puede ser solicitada ante la autoridad competente, lo que no exime a JCB de la obligación de efectuar los aportes correspondientes ante la entidad previsional a la que se encontraba afiliado el referido ex trabajador, esto es, AFP Horizonte, tal como lo dispone el artículo 5° de la Ley del Sistema Privado de Pensiones citado precedentemente.

Por las consideraciones expuestas, corresponde revocar en este extremo, la Resolución Nº 2753-2004/CCO-ODI-ULI y, en consecuencia, reconocer los créditos invocados por AFP Horizonte frente a JCB, derivados de los aportes previsionales del señor Solano, ascendentes a S/. 139,52 por concepto de capital, correspondiendo al primer orden de preferencia S/. 112,18 y al quinto orden S/. 27,34; asimismo, corresponde reconocer S/. 159,18 por concepto de intereses. En este último extremo, la cuantía que corresponde al primer y quinto orden de preferencia de los intereses reconocidos deberá ser determinado por la Comisión, toda vez que las liquidaciones de cobranza presentadas no comprenden una diferenciación al respecto.

RESUELVE

PRIMERO: revocar la Resolución Nº 2753-2004/CCO-ODI-ULI emitida, el 20 de julio de 2004, por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad de Lima, en el extremo que declaró infundada la solicitud de AFP Horizonte para el reconocimiento de créditos previsionales frente a JCB Profesionales en Seguridad S.A.C., correspondientes al señor Pedro Luis Solano Sánchez en los periodos de febrero y abril de 2000, ascendentes a S/. 139,52 por concepto de capital y S/. 159,18 por concepto de intereses y, en consecuencia, reconocer dichos créditos a favor de AFP Horizonte.

SEGUNDO: otorgar el primer orden de preferencia a los créditos por concepto de capital ascendentes a S/. 112,18 y el quinto orden de preferencia a los créditos correspondientes al mismo concepto, ascendentes a S/. 27,34 y, disponer que la Comisión de Procedimientos Concursales determine el orden de preferencia de los intereses reconocidos a favor de AFP Horizonte frente a JCB Profesionales en Seguridad S.A.C. ascendentes a S/. 159,18.

TERCERO: establecer que los créditos previsionales reconocidos a favor de AFP Horizonte frente a JCB Profesionales en Seguridad S.A.C. ascienden a S/. 59 371,87 por concepto de capital y S/. 17 739,84 por concepto de intereses, correspondiendo a los créditos por concepto de capital, ascendentes a S/ 47 752,61 el primer orden de preferencia y, a los créditos por el mismo concepto ascendentes a S/. 11 619,26 el quinto orden de preferencia. La Comisión de Procedimientos Concursales deberá determinar el total de créditos reconocidos por concepto intereses que corresponden al primer y al quinto orden de preferencia, de conformidad con la segunda disposición de la presente resolución.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez y José Alberto Oscátegui Arteta.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 Dichos documentos obran de fojas 81 a 98.

2 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL.- Artículo 39º.- Documentación sustentatoria de los créditos.

39.1 Los créditos que se sustenten en declaraciones o autoliquidaciones presentadas ante entidades administradoras de tributos o de fondos previsionales, suscritas por el deudor, serán reconocidos por su solo mérito.

3 DECRETO SUPREMO N° 054-97-EF.- Artículo 5°.- (…) El empleador que efectúe cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones con posterioridad a la incorporación de los respectivos trabajadores al Sistema Privado de Pensiones, será responsable por la regularización de los aportes adeudados a las AFP en las que se encuentran inscritos sus trabajadores afiliados, resultando de aplicación la obligación a que se refiere el artículo 34° de la presente Ley. (…)

4 El artículo 2º de la Resolución Nº 080-98-EF/SAFP, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 5 de marzo de 1998, establece que “Cuando un trabajador ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente requerirle por escrito que en un plazo improrrogable de diez (10) días calendario le informe por escrito el sistema previsional al que se encuentra afiliado, de ser el caso. En su comunicación de respuesta, el trabajador que no se encuentre afiliado a una AFP deberá indicar la AFP a la que desea afiliarse o, en su defecto, su deseo de permanecer o incorporarse al SNP.” (el subrayado, es agregado).

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