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SENTENCIA

RESOLUCION Nº 0138-2000-TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 004-2000-CRP PIURA-03-14 · IV RESOLUCION DE LA SALA

2000-01-01IV RESOLUCION DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
444737
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
IV RESOLUCION DE LA SALA

RESOLUCION Nº 0138-2000-TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 004-2000-CRP PIURA-03-14

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL

DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI

EN LA CAMARA DE COMERCIO Y PRODUCCION DE

PIURA (LA COMISION)

ACREEDOR : NBK BANK (EL BANCO)

DEUDOR : CECILL S.A. (CECILL)

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CREDITOS

SALDO DEUDOR EN CUENTA CORRIENTE

CREDITOS GARANTIZADOS

ORDEN DE PREFERENCIA

ACTIVIDAD : PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZACION

DE PRODUCTOS HIDROBIOLOGICOS

SUMILLA: en el procedimiento seguido por NBK Bank contra Cecill S.A.

sobre reconocimiento de créditos, la Sala ha resuelto lo siguiente:

(a) revocar la Resolución N° 197-2000/CRP PIURA emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara de Comercio y Producción de Piura el 18 de agosto de 2000 en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por NBK Bank derivados de los saldos deudores de las cuentas corrientes números 110-02-2048551, 110-01-2244488 y 110-02-0126032, ascendentes a US$ 112 380,24 y S/. 2 643,37 por concepto de capital, toda vez que dichos créditos se encuentran debidamente sustentados en liquidaciones suscritas por el funcionario responsable de NBK Bank; y,

(b) otorgar a dichos créditos el tercer orden de preferencia, debido a que se encuentran garantizados con prenda industrial otorgada por Cecill S.A. a favor de NBK Bank hasta por un total de US $ 314 460,00.

Lima, 28 de febrero de 2001

I ANTECEDENTES

El 12 de junio de 2000 el Banco solicitó el reconocimiento de los créditos que mantenía frente a Cecill1 ascendentes a US$ 201 180,24 y S/. 2 643,37 por concepto de capital, derivados del saldo deudor de tres cuentas corrientes y un pagaré.

A efectos de acreditar su pretensión, el Banco presentó los siguientes documentos:

(i) copia del pagaré s/n por la suma de US$ 88 800,00 con vencimiento el 2 de agosto de 2000;

(ii) liquidación del saldo deudor de la cuenta corriente en moneda extranjera Nº 110-02-2048551 al 14 de mayo de 2000, ascendente a US$ 111 390,06 por concepto de capital;

(iii) liquidación del saldo deudor de la cuenta corriente en moneda nacional Nº 110-01-2244488 al 14 de mayo de 2000, ascendente a S/. 2 643,37 por concepto de capital; y, (iv) liquidación del saldo deudor de la cuenta corriente en moneda extranjera Nº 110-02-0126032 al 14 de mayo de 2000, ascendente a US$ 990,18 por concepto de capital.

El Banco solicitó que se reconozca a dichos créditos el tercer orden de preferencia, para lo cual presentó copia de los siguientes documentos: (i) Ficha N° 1034 de la Oficina Regional de los Registros Públicos de la Región Grau, correspondiente a la prenda industrial otorgada por Cecill a favor del Banco el 9 de noviembre de 1995 hasta por un monto de US$ 200 000,00 y (ii) Ficha N° 1249 de la Oficina Regional de los Registros Públicos de la Región Grau, correspondiente a la prenda industrial otorgada por Cecill a favor del Banco el 8 de abril de 1996 hasta por un monto de US$ 114 460,00.

El 16 de junio y el 12 de julio de 2000 la Comisión requirió al Banco la presentación de la siguiente documentación: (i) copia de los documentos que acrediten la existencia de garantías constituidas sobre los bienes del deudor, (ii) copia del contrato de cuenta corriente, (iii) copia de la letra a la vista que se hubiere emitido, de ser el caso, (iv) pacto de la tasa de interés aplicable o copia del tarifario de intereses del Banco y (v) estado de cuenta a la fecha de publicación de la declaración de insolvencia, distinguiendo capital, intereses y gastos, debidamente suscrito por funcionario autorizado del Banco.

El 10 de julio y el 11 de agosto de 2000 el Banco presentó los certificados de gravamen, copia de las cartas notariales de cierre de las cuentas de Cecill – números 110-02-2048551 y 110-01-2244488 – y los originales de las tres letras de cambio giradas a la orden de NBK Bank por los montos de los saldos deudores de las tres cuentas corrientes de Cecill. Sin embargo, no presentó el contrato de cuenta corriente.

Mediante Resolución N° 197-2000/CRP PIURA del 18 de agosto de 2000 la Comisión reconoció los créditos sustentados en el pagaré ascendentes a US$ 88 000,00 otorgándoles el tercer orden de preferencia, toda vez que se encontraban debidamente garantizados con prenda industrial otorgada por Cecill a favor del Banco. Respecto de los créditos derivados del saldo deudor de tres cuentas corrientes, señaló que no procedía su reconocimiento, pues el Banco no había cumplido con presentar los contratos de las cuentas corrientes y los estados de cuenta a la fecha de la declaración de la insolvencia de Cecill.

El 28 de agosto de 2000 el Banco interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 197-2000/CRP PIURA en el extremo en que declaró improcedente el reconocimiento de los créditos derivados del saldo deudor de las cuentas corrientes, argumentando que conforme a las normas que regulan las actividades financieras, el reconocimiento de dichos créditos procedía con la sola presentación de la liquidación del saldo deudor de cuenta corriente debidamente suscrita por el funcionario autorizado, no siendo necesaria la presentación del contrato de cuenta corriente respectivo.

II CUESTION EN DISCUSIÓN

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, en el presente caso se debe determinar si los créditos invocados por concepto del saldo deudor de las cuentas corrientes que Cecill mantenía en el Banco han quedado acreditados con la documentación que obra en el expediente; y, de ser el caso, el orden de preferencia que les corresponde a dichos créditos.

III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSIÓN

III.1 Los créditos derivados de las cuentas corrientes

En su apelación, el Banco ha argumentado que no se requiere la presentación del contrato de cuenta corriente bancaria para acreditar la existencia de los créditos derivados del saldo deudor de cuenta corriente, siendo suficiente la presentación del saldo deudor suscrito por el funcionario autorizado. Precisó que procedió al cierre de las cuentas corrientes, al envío de cartas notariales comunicando el cierre de dichas cuentas y a la emisión de las letras de cambio por los montos de los saldos deudores sólo para cumplir con el requerimiento de la Comisión.

El artículo 132 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros2, otorga mérito ejecutivo a las liquidaciones de saldo deudor en cuenta corriente que emiten las entidades financieras. Tal característica no es determinante en los procedimientos concursales, sino en los procedimientos judiciales respectivos; sin embargo, constituye un elemento relevante que debe ser tomado en cuenta para determinar la existencia del crédito.

Los bancos deben comunicar mensualmente al cliente los movimientos y el saldo deudor del último mes, que de no ser observado determina la existencia de un crédito. Determinada la existencia del crédito, dichas instituciones se encuentran legitimadas para exigir, en cualquier momento, el cumplimiento de dichos créditos para lo cual se encuentran facultadas a girar una letra de cambio.

En anteriores oportunidades3, la Sala ha considerado que los bancos deben presentar los saldos deudores con la constancia de recepción por el cliente o, en su caso, atendiendo a que la información y documentación presentada en los procedimientos administrativos tienen carácter de declaración jurada según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 7574, los bancos pueden presentar una liquidación suscrita por funcionario responsable.

Por su propia naturaleza, la cuenta corriente se encuentra sujeta a diversas operaciones de abono o de débito, circunstancias que implican la constante variación de su saldo. Atendiendo a tales situaciones, la autoridad concursal exige que el representante legal de la empresa bancaria acredite con su firma la veracidad de las operaciones consignadas en la liquidación del estado de la cuenta corriente, a fin de llevar a cabo el respectivo reconocimiento de créditos.

La información contenida en la documentación que se adjunta a una solicitud de reconocimiento de créditos tiene carácter de declaración jurada, por lo que debe ser presentada por el representante legal con poderes suficientes, quien es responsable de la veracidad de la información y de la autenticidad de los documentos presentados, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Reestructuración Patrimonial5. Por tanto, todo documento que se presente ante la Comisión o la Sala deberá ser suscrito por el representante legal respectivo, en señal de conformidad con su contenido integral.

A fojas 10 del expediente obran las liquidaciones del saldo deudor de las cuentas corrientes números 110-02-2048551, 110-01-2244488 y 110-02-0126032 al 14 de mayo de 2000 – un día antes de la fecha de corte establecida en el artículo 38 de la Ley de Reestructuración Patrimonial6 – que ascienden a US$ 111 390,06, S/. 2 643,37 y US$ 990,18 respectivamente, y se encuentran suscritas por el señor Oswaldo Fuster Velezmoro, Gerente de Negocios Especializados – Norte de NBK Bank.

Por tanto, atendiendo a que ha sido acreditado el derecho y que pese a declarar improcedente el pedido, el pronunciamiento de la Comisión abordó el fondo del asunto, corresponde que la Sala se pronuncie sobre la materia controvertida y reconozca los créditos derivados del saldo deudor de las cuentas corrientes por el mérito de su presentación, considerando que las liquidaciones de saldo deudor de las cuentas corrientes antes mencionadas fueron suscritas por el funcionario responsable del Banco7. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que Cecill no ha presentado pruebas que acrediten que, cuando dejó de mover sus cuentas, los saldos eran positivos.

En consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos derivados del saldo deudor de cuentas corrientes presentada por el Banco.

III.2 Orden de preferencia de los créditos reconocidos a favor del Banco

El Banco ha invocado el tercer orden de preferencia para sus créditos, sustentando su pedido en el hecho de que Cecill constituyó a su favor dos prendas industriales: (i) sobre un equipo de planta de harina variada, hasta por el monto de US$ 114 460,00 el 8 de abril de 1996, y (ii) sobre una planta de agua de cola y accesorios, hasta por el monto de US$ 200 00,00 el 9 de noviembre de 1995.

Conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Reestructuración Patrimonial8, las resoluciones de reconocimiento de créditos que expida la autoridad administrativa deberán contener, entre otros aspectos, el orden de preferencia que corresponde a las obligaciones acreditadas.

El artículo 24 de la Ley de Reestructuración Patrimonial establece que el tercer orden de preferencia en el pago de los créditos corresponde a aquellas acreencias garantizadas con hipoteca, prenda, anticresis, warrants o embargos que recaigan sobre bienes del insolvente, así como cualquier otro derecho que garantice la obligación y que cumpla con las formalidades de la legislación correspondiente.9

A fojas 24 y 25 del expediente obran los certificados de gravámenes correspondientes a la inscripción - en la Oficina Registral de los Registros Públicos de la Región Grau - de las prendas industriales otorgadas por Cecill a favor del Banco10 hasta por un monto de US$ 314 460,00. Por tanto, ha quedado acreditado que los créditos reconocidos a favor del Banco en la presente resolución, ascendentes, en total, US$ 112 380,24 y S/. 2 643,37 por concepto de capital, se encuentran garantizados con prenda industrial.

En consecuencia, corresponde otorgar el tercer orden de preferencia a los créditos reconocidos.

IV RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto revocar la Resolución N° 197-2000/CRP PIURA emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara de Comercio y Producción de Piura el 18 de agosto de 2000 en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por NBK Bank derivados de los saldos deudores de las cuentas corrientes números 110-02-2048551, 110-01-2244488 y 110-02-0126032, ascendentes a US$ 112 380,24 y S/. 2 643,37 por concepto de capital y, en consecuencia, reconocer dichos créditos, correspondiéndoles el tercer orden de preferencia.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE

Presidente

NOTAS:

1 Mediante Resolución N° 060-2000/CRP PIURA de fecha 12 de abril de 2000, se declaró la insolvencia de Cecill y con fecha 15 de mayo de 2000 se hizo la publicación de ley, notificándose a sus acreedores a efectos de que soliciten el reconocimiento de sus créditos

2 LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS, Artículo 132 .- En aplicación del artículo 87 de la Constitución Política, son formas mediante las cuales se procura, adicionalmente, la atenuación de los riesgos para el ahorrista:

7. El mérito ejecutivo de las liquidaciones de saldos deudores que emitan las empresas.

3 Resolución N° 006-97-TDC expedida por la Sala de Defensa de la Competencia el 5 de noviembre de 1997, recaída en el Expediente N° 171-95-CSA-36 en el procedimiento de reconocimiento de créditos a favor del Banco Banex con Fábrica de Chocolates El Tigre S.A., Resolución N° 0241-1998/TDC-INDECOPI del 9 de setiembre de 1998 recaída en el Expediente N° 103-97-CSA-32 en el procedimiento de reconocimiento de créditos a favor de Bancosur con Inversiones Delisa S.A, Resolución N° 0444-2000/TDC-INDECOPI del 13 de octubre de 2000 recaída en el Expediente N° 85-1999-005/CRP-ODI-CAMARA en el procedimiento de reconocimiento de créditos a favor de Banco de Crédito del Perú con Rokotors S.A., Resolución N° 0486-2000/TDC-INDECOPI del 15 de noviembre de 2000 recaída en el Expediente N° 686-99(007)/CRP-ODI-CAMARA en el procedimiento de reconocimiento de créditos a favor de Banco Interamericano de Finanzas con Sapsorsa S.A.C., y Resolución N° 0586-2000/TDC-INDECOPI del 29 de diciembre de 1998 recaída en el Expediente N° 669-99(004)/CRP-ODI-CAMARA en el procedimiento de reconocimiento de créditos a favor de Banco República en Liquidación con Sapsorsa S.A.C.

4 LEY MARCO PARA EL CRECIMIENTO DE LA INVERSION PRIVADA, Artículo 29.- Todo documento, solicitud o información que se presente a las entidades a que se refiere el artículo 22º del presente Decreto Legislativo para la realización de los procedimientos administrativos, tendrá carácter de declaración jurada y deberá se refrendado por el interesado o su representante, quienes serán responsables de la veracidad de las informaciones y la autenticidad de los documentos presentados, bajo pena de incurrir en delitos contra la fe pública tipificados en el Título XIX del Código Penal, según corresponda, y sin perjuicio de la fiscalización posterior de carácter administrativo.

5 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL , Artículo 6.- CARACTER DE DECLARACION JURADA DE LA INFORMACION PRESENTADA.- Toda información contenida en las solicitudes de declaración de insolvencia, así como en la documentación presentada adjunta a ésta, y toda aquélla presentada en los procedimientos derivados de la aplicación de la presente Ley, tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada por el representante legal con poderes suficientes tratándose de empresas o por el propio acreedor o deudor, según el caso, quien será responsable de la veracidad de la información y la autenticidad de los documentos presentados, bajo pena de incurrir en los delitos contra la fe pública tipificados en el Título XIX del Código Penal.

Los requerimientos de información y documentación efectuados por la Comisión deberán ser atendidos bajo apercibimiento de iniciarse las acciones correspondientes por resistencia y desobediencia a la autoridad conforme al artículo 368 del Código Penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones contempladas en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807.

6 Artículo 38.- CREDITOS COMPRENDIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS.- Quedarán sujetos a los procedimientos de reestructuración patrimonial, disolución y liquidación y concurso de acreedores, los pasivos del deudor insolvente devengados hasta la fecha en que se efectúa la publicación establecida en el artículo 8 de la presente ley.

Las deudas derivadas de actos posteriores a la fecha mencionada en el párrafo anterior, serán pagadas en forma regular a su vencimiento, no siendo de aplicación en estos casos las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17 de la presente Ley.

(…)

7 Cabe resaltar que los funcionarios del Banco que suscriban dichas liquidaciones serán responsables por la veracidad de la información en ellas contenida.

8 LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 23.- CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES DE RECONOCIMIENTO DE CREDITOS.- La Comisión o quien haga sus veces realizará el análisis de los créditos presentados para su reconocimiento, investigando su origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá las respectivas resoluciones que deberán ser notificadas al acreedor correspondiente y al insolvente. La Comisión se pronunciará teniendo en consideración la documentación que obre en sus archivos hasta cuando menos cinco (5) días hábiles anteriores a la primera fecha programada para la realización de la Junta. La documentación presentada con posterioridad a dicho plazo y que no constituya una nueva solicitud o un recurso impugnativo será considerada extemporánea y calificada conforme al artículo 25 de la presente Ley.

Las resoluciones deberán contener:

1) la identificación del acreedor;

2) el origen de los créditos;

3) el monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos; y, 4) el orden de preferencia de los créditos. (…)

9 TEXTO UNICO ORDENADO DE LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 24.- El orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente:(...)

3) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrants o embargos que recaigan sobre bienes del insolvente, así como cualquier otro derecho que garantice la obligación y que cumpla las formalidades de la legislación correspondiente.

10 Antes Banco Regional del Norte S.A.

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