⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCION Nº 0012-2000-TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 032-96-CSA-03 · Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto:
SENTENCIA

RESOLUCION Nº 0012-2000-TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 032-96-CSA-03 · Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto:

2000-01-01Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto:
Tipo
SENTENCIA
Número
444747
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto:

RESOLUCION Nº 0012-2000-TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 032-96-CSA-03

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL

(LA COMISION)

ACREEDOR : NAVISTAR INTERNATIONAL TRANSPORTATION

CORPORATION (NAVISTAR)

INSOLVENTE : INDUSTRIA AUTOMOTRIZ BETA S.A. (BETA)

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CREDITOS PROCESAL NULIDAD

ACTIVIDAD : FABRICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: se declara nula la Resolución Nº 2531-1999/CRP-INDECOPI emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI el 10 de agosto de 1999, toda vez que en la expedición de la misma no se ha detallado los criterios utilizados para la obtención de los créditos por concepto de intereses que mantiene Navistar International Transportation Corporation frente a Industria Automotriz Beta S.A .

En consecuencia, se dispone que la Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI emita una nueva resolución, incluyendo en ella el detalle de los criterios utilizados para el cálculo de los créditos por concepto de intereses, así como la información requerida para verificar la operación matemática y financiera correspondiente.

Lima, 14 de enero de 2000

I ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 003-96-CSA-INDECOPI/EXP-032 del 19 de noviembre de 1996, posteriormente confirmada por Resolución Nº 106-97-TDC del 23 de abril de 1997, se declaró la insolvencia de Beta, y se reconocieron créditos a favor de Navistar ascendentes a US$ 437 500,00 por concepto de capital y US$ 43 005,09 por concepto de intereses, calculados al 19 de marzo de 1996.

Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 1997, complementado el 21 de mayo de 1997, Navistar solicitó a la Comisión la ampliación de sus créditos por concepto de intereses sobre el capital reconocido, teniendo en cuenta que los mismos fueron calculados únicamente al 19 de marzo de 1996.

Por Resolución Nº 001-96-CSA-INDECOPI/EXP-032-03 del 8 de julio de 1997, la Comisión reconoció a Navistar nuevos créditos ascendentes a US$ 34 295,00 por concepto de intereses. Dichos créditos fueron reconocidos en base a la liquidación elaborada por la Secretaria Técnica de la Comisión, aplicando la tasa de interés legal, en la medida que no se acreditó pacto de interés convencional. De tal modo, los créditos por concepto de intereses reconocidos a favor de Navistar por concepto de intereses quedaron fijados en US$ 77 300,09.

El 15 de julio de 1997, Navistar solicitó a la Comisión que le reconozca la totalidad de los créditos invocados en su solicitud por concepto de capital, ascendentes a US$ 1 062 752,11, considerando que sólo le fueron reconocidos créditos por US$ 437 500,00, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Reestructuración Empresarial Nº 26116 y el artículo 5 de su Reglamento, aprobado por D.S. N° 044-93-EF.

Mediante Resolución Nº 002-96-CSA-INDECOPI/EXP-032-03 del 26 de setiembre de 1997, la Comisión reconoció nuevos créditos a favor de Navistar ascendentes a US$ 625 252,11 por concepto de capital, de modo tal que sus créditos reconocidos quedaron fijados en US$ 1 062 752,11 por capital y US$ 77 300,09 por concepto de intereses.

El 3 de junio de 1999, Navistar solicitó a la Comisión la actualización de sus créditos por concepto de intereses teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el último cálculo de intereses.

Mediante Resolución Nº 2531-1999/CRP-INDECOPI 1 del 10 de agosto de 1999, la Comisión reconoció nuevos créditos por concepto de intereses a favor de Navistar por un monto ascendente a US$ 54 083,00. Esta liquidación también tuvo en consideración la tasa de interés legal al no haberse acreditado pacto de tasa de interés convencional. De ese modo, los créditos que mantiene Navistar frente a Beta quedaron fijados en US$ 1 062 752,11 por concepto de capital y US$ 131 383,09 por concepto de intereses.

Por escrito del 9 de setiembre de 1999, complementado el 16 de setiembre de 1999, Beta apeló de la Resolución Nº 2531-1999/CRP-INDECOPI, solicitando que se revoque la misma, teniendo en cuenta que para efectuar el cálculo de los créditos por concepto de intereses se habría aplicado el interés moratorio, pese a que no se pactaron dichos intereses, de modo tal que sólo correspondería aplicar la tasa de interés legal. Asimismo, indicó que el cálculo de los créditos por concepto de intereses no era explícito.

II CUESTION EN DISCUSION

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, la cuestión en discusión consiste en determinar si la Comisión omitió motivar adecuadamente la Resolución Nº 2531-1999/CRP-INDECOPI con relación al cálculo de los créditos por concepto de intereses invocados por Navistar y si, de ser el caso, corresponde declarar su nulidad.

III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION

El Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos recoge el principio procesal de motivación de las resoluciones 2 . Dicho principio, que ha sido reconocido constitucionalmente 3 , constituye una garantía para el administrado, quien podrá conocer las razones de la decisión tomada por un juez o funcionario y, en base a ello, ejercer su derecho de defensa. En efecto, sólo una resolución motivada permite al administrado conocer sobre qué bases puede ejercer su derecho de defensa contra decisiones de la administración que afecten sus intereses, posibilitándole la formulación de argumentos para interponer los medios impugnatorios que eventualmente pudieran ser presentados. Esta es una garantía del debido proceso.

Conforme puede apreciarse en el presente expediente, la resolución apelada, que reconoce la ampliación de créditos por concepto de intereses a favor de Navistar frente a Beta, no detalla la manera en que fue efectuado el cálculo de los intereses solicitados, ni cómo se obtuvo el monto que finalmente fue reconocido en favor de Navistar.

Sobre el particular, la Sala considera que la Comisión tenía el deber de detallar la forma en que obtuvo el monto de los intereses que reconoció, puesto que, al obviar dicho detalle, priva a las partes de su derecho a impugnar dicho cálculo, identificando si existió o no un error en el procedimiento. Con esta práctica se afecta el derecho de defensa de las partes. En ese sentido, la información que debiera necesariamente detallarse en el cálculo de intereses es la referida al monto del capital liquidado, los períodos de liquidación, la tasa aplicada, la identificación respecto a la existencia de posibles capitalizaciones durante la liquidación (interés simple o compuesto) y, de existir alguna fórmula matemática, la presentación y explicación de la misma 4 .

En consecuencia, la resolución impugnada ha prescindido de la forma establecida por la ley, cual es, la debida motivación, por lo que corresponde declarar su nulidad 5 .

IV RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto:

PRIMERO: declarar la nulidad de la Resolución Nº 2531-1999/CRP-INDECOPI emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI el 10 de agosto de 1999, toda vez que no detalló el procedimiento utilizado para la obtención de los créditos por concepto de intereses que fueron reconocidos a Navistar International Transportation Corporation frente a Industria Automotriz Beta S.A.

SEGUNDO: disponer que la Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI emita una nueva resolución, motivando el cálculo de los créditos que, por concepto de intereses, corresponden a Navistar International Transportation Corporation.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Luis Hernández Berenguel, Gabriel Ortiz de Cevallos Madueño, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE

Presidente

1 Por un error material el número que figuraba en la resolución apelada era el Nº 2431-1999/CRP-INDECOPI. En vista a ello, mediante Resolución Nº 2556-1999/ CRP-INDECOPI del 20 de agosto de 1999, se corrigió dicho error material precisando que el número correcto era el Nº 2531-1999/CRP-INDECOPI.

2 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS,

Artículo 39.- Todas las resoluciones serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

3 CONSTITUCION POLITICA DEL PERU. Artículo 139, inciso 5 .- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

4 Este criterio fue desarrollado en la Resolución N° 324-1999/TDC-INDECOPI, sobre reconocimiento de créditos solicitado por Eduardo Felix Castro Mendoza y otros frente a Cooperativa Industrial Ciurliza Maure Ltda. en liquidación. Mediante dicho pronunciamiento se declaró la nulidad de la resolución apelada, toda vez que la misma no detalló el procedimiento utilizado para la obtención de los créditos de origen laboral por concepto de intereses que fueron reconocidos a los solicitantes.

5 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS,

Artículo 43.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos: (…)

c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento y de la forma prescrita por la ley.

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