⚖️ Índice 2000-01-01 Res. Nº 1127-2003/SCO-INDECOPI · Sala Concursal
SENTENCIA

Res. Nº 1127-2003/SCO-INDECOPI · Sala Concursal

2000-01-01Sala Concursal
Tipo
SENTENCIA
Número
444769
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala Concursal

Res. Nº 1127-2003/SCO-INDECOPI

EXPEDIENTE Nº 024-2001/CRP-ODI-CCPLL-005-030

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Concursal

PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE LA LIBERTAD (LA COMISIÓN)

ACREEDOR : CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR (LA CAJA DEL PESCADOR)

DEUDOR : STARFISH S.A. EN LIQUIDACIÓN (STARFISH)

MATERIA : CAMBIO DE ORDEN DE PREFERENCIA

CRÉDITOS DE ORIGEN LABORAL

PRIVILEGIO DE LOS CRÉDITOS

INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE CONSERVAS DE PESCADO

SUMILLA

El Congreso de la República, emitió la interpretación auténtica de la norma del artículo 24° de la Ley de Reestructuración Patrimonial (que establecía el orden de preferencia en el pago de los créditos del deudor concursado), en virtud de la cual se concluyó que los créditos derivados de aportes impagos a la Caja del Pescador se encuentran dentro del primer orden de preferencia, al ser estas obligaciones de naturaleza laboral. Esta interpretación auténtica surtió sus efectos desde el momento en que entró en vigencia la ley o norma interpretada, es decir la aludida Ley de Reestructuración Patrimonial.

Lima, 12 de diciembre de 2003

I. ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 0796-2001/CRP-ODI-CCPLL del 4 de mayo de 2001 la Comisión declaró la insolvencia de Starfish.

El 27 de junio de 2001 la Caja del Pescador invocó el reconocimiento de los créditos que alegaba mantener frente a Starfish, ascendentes a S/. 172 924,47 por capital y S/. 494 000,12 por intereses.

Por Resolución N° 1477-2001/CRP-ODI-CCPLL del 27 de setiembre de 2001 la Comisión reconoció a favor de la Caja del Pescador créditos ascendentes a S/.143 438,88 por capital, otorgándoles el primer orden de preferencia a créditos ascendentes a S/. 122 708,94 por derivar de beneficios sociales y el quinto orden a créditos ascendentes a S/. 20 729,94 por derivar de prestaciones de salud. Lo anterior de conformidad con lo prescrito en el artículo 24° de la Ley de Reestructuración Patrimonial.

El 31 de julio de 2002, la Caja del Pescador solicitó el cambio de orden de preferencia de los créditos ascendentes a S/. 20 729,94 del quinto al primer orden, sustentando su pedido en lo dispuesto en la Disposición Única Transitoria de la Ley N° 27766 publicada el 27 de junio de 2002.

Mediante Resolución N° 1162-2002/CRP-ODI-TRU del 29 de agosto de 2002 la Comisión declaró improcedente el pedido de cambio de orden de preferencia manifestando que si bien la Disposición Única Transitoria de la Ley 27766 establece que a todos los créditos derivados de aportes impagos a la Caja del Pescador les corresponde el primer orden de preferencia, dicha Ley no se podía aplicar retroactivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 103° de la Constitución Política del Perú.

El 18 de setiembre de 2002 la Caja del Pescador apeló la referida resolución argumentando que la solicitud de cambio de orden de preferencia tenía la finalidad de variar el orden por el cual la acreencia fue reconocida por razones o fundamentos legales no existentes en el momento en que se presentó la solicitud de reconocimiento de créditos. Agregó que teniendo en consideración que se habría emitido una Ley por la cual se precisaba que a todos los créditos de la Caja del Pescador (incluidos los derivados por prestaciones de salud) les correspondía el primer orden de preferencia, debía declararse fundada su solicitud. Además señaló que no se estaría aplicando retroactivamente esta Ley.

Mediante Resolución N° 1255-2002/CRP-ODI-TRU del 30 de setiembre de 2002 la Comisión concedió el recurso de apelación.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Determinar si correspondía cambiar el orden de preferencia de los créditos ascendentes a S/. 20 729,94 derivados de prestaciones de salud del quinto al primer orden.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Mediante Resolución N° 1477-2001/CRP-ODI-CCPLL la Comisión otorgó el quinto orden de preferencia a los créditos reconocidos a favor de la Caja del Pescador frente a Starfish ascendentes a S/. 20 729,94 derivados de prestaciones de salud, en virtud de lo establecido en el artículo 24° de la Ley de Reestructuración Patrimonial 1 . Posteriormente, la Caja del Pescador solicitó a la Comisión el cambio de orden de preferencia de dichos créditos, al primer orden, de conformidad con lo establecido en la Disposición Única Transitoria de la Ley 27766 publicada el 27 de junio de 2002.

2. La Comisión denegó el cambio de orden de preferencia manifestando que la referida norma modificaba el artículo 24° de la Ley de Reestructuración Patrimonial y que dicha modificación no se podía aplicar retroactivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 103° de la Constitución Política del Perú 2 .

La Ley interpretativa

3. Las normas jurídicas no siempre tienen contenido unívoco, sino que en ocasiones presentan diversos sentidos de aplicación o significados. Cuando el texto de las normas se presenta ambiguo o impreciso, ello dificulta su aplicación por parte de los operadores del derecho, por lo cual se requiere de la interpretación.

4. La necesidad de efectuar una interpretación resulta justamente de que la norma a aplicar deja abiertas varias posibilidades de aplicación y, por ello también, no habrá en el proceso interpretativo una solución única y excluyente para cada caso. Luego de haber efectuado el proceso interpretativo, el intérprete obtendrá un abanico de criterios interpretativos entre los que deberá elegir el que considere más adecuado 3 .

5. Quienes generalmente efectúan la labor de interpretación de las normas jurídicas son el juez o la autoridad administrativa competente, a través de sentencias y resoluciones, y el legislador a través de leyes denominadas interpretativas.

6. La función de interpretación del legislador se desprende del artículo 102° de la Constitución Política del Perú, el cual señala textualmente lo siguiente: "Son atribuciones del Congreso: 1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes (…)”. ( el subrayado es agregado)

7. El resultado de tal atribución es lo que en la doctrina se denomina interpretación auténtica . La razón de esta facultad otorgada al Congreso, consiste en que quien tuvo competencia para dictar la norma es también competente para declarar su verdadero significado.

8. Los Decretos Legislativos dictados por el Poder Ejecutivo también pueden ser interpretados auténticamente por el Congreso, toda vez que la potestad en virtud de la cual son emitidos corresponde originariamente a este órgano 4 . En efecto, si bien el Poder Ejecutivo puede legislar mediante Decretos Legislativos sobre materia específica y por un tiempo determinado, ello se debe a la delegación de la facultad de legislar efectuada por el Congreso a favor del referido poder, la cual se encuentra establecida en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú 5 .

9. En consecuencia, el Congreso puede interpretar auténticamente Leyes, Resoluciones Legislativas y Decretos Legislativos mediante las denominadas leyes interpretativas .

10. Las leyes interpretativas son aquéllas que precisan, aclaran o determinan el sentido de otra norma en su aplicación cuando el mandato o contenido de esta última no es claro, es ambiguo o impreciso. Las normas interpretativas no modifican ni derogan el texto de la norma que pretenden interpretar, sólo dicen al operador del derecho cómo debe aplicarse la norma objeto de interpretación.

11. Este tipo de normas constituye el resultado de un proceso de interpretación jurídica efectuado por el órgano competente a fin de que los aplicadores del derecho - especialmente las autoridades que tienen facultades resolutivas –observen de manera obligatoria el criterio que el legislador ha elegido. Siguiendo a Frosini, “ Las normas interpretativas (...) son normas orientadas a regular y delimitar los poderes del juez que se ejercen en el terreno de la interpretación (...) “ 6 . En consecuencia, la norma interpretativa, en el sentido expuesto por Frosini, constituye un mandato para el intérprete.

12. Un tema relevante al respecto es que la Ley interpretativa rige desde la fecha en que entra en vigencia la Ley interpretada. Según Marcial Rubio Correa : "La interpretación que hace el Congreso se entiende como válida desde el momento en que entró en vigencia la Ley interpretada, es decir, que la Ley que interpreta a una anterior rige desde que aquella entró en vigencia, no desde que ella misma entra. (…)" 7 . La razón de ello, es que el significado siempre estuvo en la norma originalmente aprobada y la norma interpretativa sólo ha aclarado o precisado dicho significado. En conclusión, las leyes interpretativas no son retroactivas, sino que existiendo varias posibilidades de interpretación en la primera norma, la segunda se limita a precisar o aclarar cuál es el correcto sentido de aquella.

13. Tal posición también es compartida por Humberto Medrano 8 , quien señala que: "La posición más admitida en doctrina, en la legislación comparada y en nuestra jurisprudencia es que la ley interpretativa rige desde la fecha de vigencia de la ley interpretada. En otras palabras, el texto contenido en la nueva ley tiene el sentido que desde siempre quiso dar el legislador a la ley interpretada".

Los créditos de la Caja del Pescador

14. El artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial establecía lo siguiente:

" El orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente:

1) Los créditos que tengan como origen el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, los créditos por aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse.

Los créditos por aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a que se refiere el artículo 30 del Decreto Ley Nº 25987 (…)"

15. La disposición antes referida admitía dos interpretaciones. Una primera, según la cual los créditos por aportes a la Caja del Pescador gozaban del primer orden de preferencia al que hacía alusión la norma antes referida, atendiendo a la naturaleza laboral de dichos créditos. Ello, pese a que ésta no mencionaba expresamente que tales créditos tenían carácter privilegiado.

16. En efecto, de acuerdo a lo señalado en el Estatuto Vigente de la Caja del Pescador, los aportes a la Caja del Pescador son efectuados por el armador como por el propio pescador; sin embargo, dichos aportes repercuten en beneficios de los trabajadores pescadores. De esta manera, al tener los referidos aportes naturaleza laboral, debían encontrarse incluidos en el primer orden de preferencia al que hacía referencia el 24° de la mencionada Ley.

17. Otra interpretación que admitía la norma era que los créditos por aportes a la Caja de Pescador no gozaban del primer orden de preferencia, atendiendo a que el pago de los mismos no fue considerado expresamente en el numeral 1 del artículo 24° de la Ley de Reestructuración Patrimonial.

18. Esta interpretación fue acogida por la autoridad concursal 9 que, en reiterados pronunciamientos, señaló que para la determinación de los órdenes de preferencia debía considerarse que los privilegios se caracterizan por su legalidad, excepcionalidad y accesoriedad.

19. Debido a ello, se consideró que la interpretación del artículo 24° de la Ley de Reestructuración Patrimonial debía hacerse en forma restrictiva, por lo que no cabía una aplicación análoga ni una extensión de los términos en que la Ley los admite 10 . En consecuencia, se concluyó que los créditos por aportes impagos que administra la Caja del Pescador no tenían la calidad de créditos laborales.

20. Sin embargo, mediante la Ley 27766 el Congreso de la República interpretó el sentido del artículo 24° de la Ley de Reestructuración Patrimonial, precisando que los créditos derivados de aportes impagos a la Caja del Pescador se encuentran dentro del primer orden de preferencia, atendiendo a la naturaleza laboral de los mismos. Es decir, adoptó la primera de las interpretaciones anteriormente señaladas.

21. La Disposición Única Transitoria de la referida Ley establece lo siguiente:

“ Precísase que los créditos de origen laboral por concepto de aportes al Fondo de Prestaciones de Salud, al Fondo de Beneficios Compensatorios y al Fondo de Administración de CBSSP, se encuentran en el primer orden a que se refiere el artículo 24° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI” (el énfasis es agregado) .

22. Al precisar que los créditos de origen laboral por concepto de aportes al Fondo de Prestaciones de Salud, al Fondo de Beneficios Compensatorios y al Fondo de Administración de la Caja del Pescador se encuentran en el primer orden de preferencia, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 24° de la Ley de Reestructuración Patrimonial, la voluntad del legislador es interpretar el correcto y auténtico sentido de dicha norma.

23. Tal interpretación se sustenta en el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el inciso 2 artículo 2 de la Constitución Política del Perú 11 , pues considerar que los créditos derivados de aportes a la Caja del Pescador no gozan del primer orden de preferencia en el pago durante los procesos de liquidación implicaría no otorgar el mismo trato igualitario a créditos que tienen una misma naturaleza laboral, perjudicando a los beneficiarios de dicho privilegio, es decir, a los trabajadores pescadores.

24. Teniendo en consideración que el Congreso interpretó el sentido del artículo 24° de la Ley de Reestructuración Patrimonial en los términos antes referidos, la autoridad concursal, en tanto operador del derecho, debe tener en cuenta la norma expedida por el Poder Legislativo al analizar el orden de preferencia que corresponde otorgar a los créditos de la Caja del Pescador.

25. Por tanto, debe revocarse la Resolución N° 1162-2002/CRP-ODI-TRU que declaró improcedente el pedido de cambio de orden de preferencia formulado por la Caja del Pescador y, en consecuencia, otorgar el primer orden de preferencia a los créditos reconocidos a su favor frente a Starfish, ascendentes a S/. 20 729,94 por capital derivados de prestaciones de salud.

IV. RESOLUCIÓN

Revocar la Resolución N° 1162-2002/CRP-ODI-TRU emitida el 29 de agosto de 2002 por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara de Comercio y Producción de La Libertad, que declaró improcedente el pedido de cambio de orden de preferencia formulado por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. En consecuencia, se dispone el cambio del quinto al primer orden de preferencia de los créditos reconocidos a favor de dicha entidad frente a Starfish S.A. en Liquidación, ascendentes a S/. 20 729,94 por capital derivados de prestaciones de salud.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Luis Avendaño Valdez, Elsa Sialer Tirado, Francisco Javier Romero Montes y Roberto Juan Servat Pereira de Sousa.

JUAN LUIS AVENDAÑO VALDEZ

Presidente

NOTAS

1 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL.- Artículo 24°.- El orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente:

1) Los créditos que tengan como origen el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, los créditos por aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse. Los créditos por aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a que se refiere el artículo 30 del Decreto Ley Nº 25987; (…)

5) Los demás créditos; la parte de los créditos tributarios que, conforme al numeral d del artículo 50 de esta ley sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden no cancelados con el producto de los bienes afectados a su pago. (…).

2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 103º.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.

Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

3 KELSEN, Hans. Teoría pura del Derecho, México, Editorial Porrúa 1995, Segunda Edición, pág 354.

Puede revisarse también GARCIA BELAUNDE, Domingo. La interpretación constitucional como problema, pág. 62 y siguientes. El autor continúa señalando lo siguiente: “ la norma siempre presenta un marco abierto de posibilidades, con lo cual, cada norma no tiene por qué dar pie a una sola interpretación; generalmente, puede desprenderse de una norma más de una interpretación (…). ” (pág. 65)

4 RUBIO CORREA Marcial, Estudio de la Constitución Política del Perú de 1993, Perú, Primera Edición, pág. 164.

5 CONSTITUCIÓN PÓLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 104º.- El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente.

Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo.

6 FROSINI Vittorio, Teoría de la Interpretación Jurídica, Bogotá, Grijley 1991, pág 107.

7 RUBIO CORREA Marcial, Estudio de la Constitución Política del Perú de 1993, Perú, Primera Edición, pág. 164.

8 MEDRANO, Humberto, Instituto Peruano de Derecho Tributario N° 12, Acerca del Principio de Legalidad en el Derecho Tributario, pág 24.

9 Al respecto, puede verse la Resolución N° 0494-2001/TDC-INDECOPI del 27 de julio de 2001 emitida en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por la Caja del Pescador frente a Chincha Export S.A.; la Resolución N° 0294-2001/TDC-INDECOPI del 11 de 5 de 2001 emitida en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por la Caja del Pescador frente a Pesquera Anavena S.A.; y la Resolución N° 0237-2002/TDC-INDECOPI del 27 de marzo de 2002 emitida en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por la Caja del Pescador frente a Compañía Pesquera La Estrella del Perú S.A.

10 DIEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Las relaciones obligatorias. Cuarta Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1996, tomo II, págs. 752 y 753.

11 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…)

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…)

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