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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 1051-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 084-2004-04-03/CCO-ODI-ULI

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
444817
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN Nº 1051-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 084-2004-04-03/CCO-ODI-ULI

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DEL INDECOPI

(LA COMISIÓN)

ACREEDOR : ADMINISTRADORA PRIVADA DE FONDOS DE PENSIONES UNIÓN VIDA (AFP UNIÓN VIDA)

DEUDOR : JUAN GAMARRA Y CIA. S.A. EN LIQUIDACIÓN (JUAN GAMARRA Y CÍA)

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS PREVISIONALES

REMUNERACIÓN MÁXIMA ASEGURABLE

APLICACIÓN DE PRECEDENTE

Lima, 26 de setiembre 2005

ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 2140-2005/CCO-INDECOPI del 11 de febrero de 2005, la Comisión reconoció de los créditos invocados por AFP Unión Vida frente a Juan Gamarra y Cía1, los montos ascendentes a S/. 85 348,99 por capital y S/. 56 254,79 por intereses. Asimismo, se declaró infundada la solicitud de AFP Unión Vida en el extremo que invocó créditos ascendentes a S/. 84 110,32 por capital y S/. 27 666,03 por intereses, cuya cuantía había sido calculada sobre la base de la remuneración máxima asegurable.

Respecto al último extremo, AFP Unión Vida interpuso recurso de apelación el 7 de marzo de 2005, alegando que los créditos invocados se encuentran contenidos en Liquidaciones para Cobranza que cuentan con mérito ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, y que los artículos 154° y 155° de la Resolución Nº 080-98-EF/SAFP obligan a las entidades administradoras de fondos de pensiones a determinar la remuneración asegurable máxima, por lo que la Comisión debió proceder al reconocimiento de los mencionados créditos.

Asimismo, señaló que el hecho que la Comisión no reconozca los créditos invocados sólo porque la deudora no entregó información adicional que habría permitido la elaboración de una nueva liquidación, implicaría que el reconocimiento de los créditos previsionales se encuentre supeditado a la voluntad del empleador, dejando a su arbitrio tal posibilidad.

ANÁLISIS

Tal como ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades2, cuando se solicite el reconocimiento de créditos sustentados en Liquidaciones para Cobranza calculadas sobre la remuneración máxima asegurable, la Comisión deberá seguir el procedimiento establecido por el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución N° 011-97-TDC, modificado por Resolución N° 100-2001/TDC-INDECOPI3, a fin de determinar la remuneración real de los trabajadores para que la AFP proceda a reliquidar la deuda.

En el presente caso, la Comisión cumplió con observar el procedimiento establecido en el referido precedente, ya que el 9 de diciembre de 2004 fue remitida a la entidad previsional la documentación presentada por el deudor, a fin de que cumpla con reliquidar la deuda previsional sobre la base de remuneraciones reales. Sin embargo, el 13 de enero de 2005 la referida AFP reliquidó los créditos solicitados, invocando el reconocimiento de una parte de los aportes previsionales de diversos trabajadores, calculados sobre la base de la remuneración máxima asegurable. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra documentación adicional a la presentada por el deudor que permita verificar esto, correspondía que la Comisión declarara infundada la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por AFP Unión Vida. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución impugnada.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el procedimiento establecido en el precedente de observancia obligatoria antes indicado no es el único mecanismo con el que cuentan las entidades administradoras de fondos de pensiones para determinar la remuneración real percibida por sus afiliados. En efecto, la Resolución N° 080-98-EF/SAPF establece que, cuando éstas no puedan determinar el monto real de las remuneraciones percibidas por sus afiliados, deberán comunicar tal situación a la Superintendencia de Administradores de Fondos de Pensiones, a fin de que dicha entidad verifique el cumplimiento de las obligaciones previsionales del empleador. Asimismo, la referida norma establece la obligación de comunicar al Ministerio de Trabajo y Promoción Social la relación de empleadores que adeuden aportes, para que dicha institución inicie las inspecciones tendientes a determinar el monto exacto de la deuda. Obtenida dicha información, las entidades administradoras de fondos de pensiones pueden emitir las Liquidaciones para Cobranza respectivas e invocar el reconocimiento de los créditos previsionales adeudados4.

RESUELVE: confirmar la Resolución N° 2140-2005/CCO-INDECOPI emitida el 11 de febrero de 2005 por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, en el extremo apelado que declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de aportes previsionales impagos calculados sobre la base de la remuneración máxima asegurable.

Con la intervención de los señores vocales: Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN

Vicepresidente

1 El 17 de noviembre de 2003 se acordó la liquidación de Juan Gamarra y Cía S.A. y se aprobó el respectivo Convenio de Liquidación.

2 Ver Resolución N° 0470-2005/TDC-INDECOPI del 25 de abril de 2005.

3 Dicho precedente de observancia obligatoria establece lo siguiente:

“Cuando una AFP solicite el reconocimiento de créditos derivados de aportes previsionales impagos, liquidados sobre la base de la remuneración asegurable máxima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Ley de Reestructuración Patrimonial, la Comisión, deberá:

a) Verificar que, además de presentar la Liquidación para Cobranza, la AFP haya declarado que en el historial previsional correspondiente no cuenta con información sobre la remuneración real.

b) Constatar si la información necesaria para determinar el monto real de los aportes previsionales impagos, o parte de ella, obre en alguno de los expedientes administrativos a su cargo, en cuyo caso lo pondrá a disposición de la AFP para que ésta pueda reliquidar su acreencia.

c) En caso de no contar con toda o parte de la información relevante en los expedientes a su cargo, requerir a la empresa deudora la presentación de copia de las partes pertinentes del libro de planillas, de las boletas de pago o de cualquier otro documento en el que consten las remuneraciones de los trabajadores afiliados, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones, en caso de no absolverse el requerimiento en el plazo otorgado.

d) Absuelto el requerimiento, remitir a la AFP copia de la documentación recibida, para que modifique su solicitud reliquidando la deuda previsional sobre la base de las remuneraciones reales, luego de lo cual se procederá al reconocimiento de los créditos en base a la nueva liquidación presentada.

e) Si la AFP no cumple con reliquidar su crédito sobre la base de la información en poder de la Comisión o sus entidades delegadas, de la presentada por el deudor, o del historial previsional, según sea el caso, en el plazo concedido por la Comisión para tal efecto, se declarará infundada la solicitud.

En el supuesto de que ni la AFP cuente con la información necesaria ni la Comisión o entidad delegada correspondiente pudiere determinar el monto de las remuneraciones, se deberá declarar infundada la solicitud”.

4 Título V Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, Artículo 151 A °.- Comunicación a la Superintendencia.- Cuando, por efecto de los mecanismos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 52 del Reglamento, o de cualquier otra gestión complementaria, la AFP no logre determinar el monto exacto adeudado por el empleador, deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia indicando la relación de empleadores que no han presentado Declaración sin Pago así como aquéllos de quienes desconoce el monto exacto de los aportes adeudados al SPP, con el fin de que la Superintendencia disponga la realización de inspecciones destinadas a verificar el cumplimiento de las obligaciones previsionales del empleador en calidad de agente retenedor. Para dicho efecto, la Superintendencia determinará las condiciones, características y requisitos correspondientes mediante oficio circular.

Artículo 156.- Comunicación al Ministerio de Trabajo.- Transcurridos treinta (30) días calendario desde la emisión de la Liquidación Previa, sin que el empleador cumpla con regularizar la deuda, la AFP, bajo responsabilidad, deberá comunicar al Ministerio de Trabajo y Promoción Social la relación de empleadores y afiliados que adeudan aportes, para efectos que inicie las inspecciones tendientes a determinar el monto exacto de la deuda.

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