RESOLUCIÓN Nº 1045-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 04-2003-01-006/CCO-ODI-ESN
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES (LA COMISIÓN)
ACREEDOR : LUIS GUILLERMO CAMINO BOGGIO (SEÑOR CAMINO)
DEUDOR : IMOX S.A. EN LIQUIDACIÓN (IMOX)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
CRÉDITOS CONTINGENTES
Lima, 26 de setiembre 2005
ANTECEDENTES
El 20 de julio de 2004, el señor Camino invocó el reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Imox1, ascendentes a US$ 2 221,38 por capital y US$ 3 863,08 por intereses, derivados del saldo de los beneficios sociales impagos. Asimismo, solicitó que se declare como contingente los créditos ascendentes a US$ 35 133,21 por capital y US$ 1 987,49 por intereses, que se encontraban discutidos en el Poder Judicial a través de un proceso de ineficacia de acto jurídico.
Por escrito del 24 de agosto de 2004, complementado el 31 de agosto de 2004, Welcome Consultores Asociados S.A.C. (en adelante, Welcome Consultores) en su calidad de entidad liquidadora de Imox, se opuso al reconocimiento de los créditos invocados señalando que en la documentación contable de la empresa deudora se encontraba registrada una provisión por S/. 12 517,60 correspondiente a la CTS adeudada al señor Camino.
Mediante Resolución N° 2982-2005/CCO-INDECOPI del 25 de febrero de 2005, se reconoció los créditos invocados por el señor Camino ascendentes a US$ 2 221,38 por capital y US$ 404,16 por intereses. Asimismo, la Comisión denegó la solicitud para que se registren como contingentes los ascendentes a US$ 35 133,21 por capital y US$ 1 987,49 por intereses, señalando que lo que se discutía en el proceso judicial de ineficacia de acto jurídico era la validez del contrato de dación en pago celebrado entre el señor Camino e Imox, mas no la existencia y cuantía de los créditos que fueron pagados en mérito al referido contrato.
El 22 de marzo de 2005 el señor Camino apeló la Resolución N° 2982-2005/CCO-INDECOPI en el extremo que denegó el registro de créditos como contingentes, reiterando los fundamentos de su solicitud.
ANÁLISIS
El numeral 5 del artículo 39 de la Ley General del Sistema Concursal establece que la Comisión registrará como contingentes los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente, siempre que dicha controversia esté referida a su existencia, origen, legitimidad o cuantía y la misma sólo pueda ser resuelta por la autoridad judicial, arbitral o administrativa competente para ello2. Así, al acreditarse la condición de contingente de un crédito, la Comisión deberá proceder a registrarlo como tal, consignando su cuantía, sin poder pronunciarse sobre el mismo dado que se suspende el pronunciamiento respecto del fondo de la solicitud a la espera del resultado del proceso judicial.
Atendiendo a que el registro de créditos contingentes apareja la suspensión del procedimiento, el referido artículo 39 debe ser interpretado conjuntamente con el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 807, el cual establece que los órganos funcionales del INDECOPI suspenderán la tramitación de los procedimientos que se siguen ante ellos sólo en el caso de que, (i) con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o (ii) cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del Tribunal o de la Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante INDECOPI3.
En su solicitud el señor Camino señaló que parte de los créditos adeudados por Imox, ascendentes a US$ 35 133,21 por capital y US$ 1 987,49 por intereses, se encontraban controvertidos en un proceso judicial que previamente había iniciado la entidad liquidadora de la empresa concursada, con la finalidad de que se declare la nulidad del contrato de dación en pago celebrado con Imox, mediante el cual se canceló parte de los créditos laborales adeudados por éste a su favor. Al respecto, el señor Camino señaló que, de ampararse la demanda planteada por Welcome Consultores, el referido contrato de dación en pago resultaría ineficaz, por lo que los créditos laborales que fueron cancelados en mérito a tal contrato se encontrarían impagos.
De lo expuesto se desprende que lo alegado por el solicitante se ubica en el primer supuesto del artículo 65 del Decreto Legislativo Nº 807, que se refiere al deber de la autoridad administrativa de inhibirse de continuar el trámite del procedimiento cuando exista un proceso judicial previo en el cual se discuta la misma controversia planteada en sede administrativa, en observancia de los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional establecidos por el artículo 139 de la Constitución Política del Estado. En tales casos, para efectos de suspender el procedimiento, la autoridad administrativa únicamente deberá verificar la identidad de materia entre la controversia judicial y administrativa.
De la revisión de la documentación que obra en el expediente se desprende que Welcome Consultores interpuso demanda de ineficacia de acto jurídico contra el señor Camino, en aplicación del artículo 19 de la Ley General del Sistema Concursal. Así, en dicho proceso la pretensión consiste en que se deje sin efectos el contrato de dación en pago celebrado por éste y la empresa concursada con fecha 28 de febrero de 2002, mediante el cual Imox transfirió a favor del señor Camino el 58% de los derechos sobre dos inmuebles de propiedad de la referida empresa, con la finalidad de cancelar parte de los créditos laborales adeudados al referido solicitante, ascendentes a US$ 35 133,21.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema Concursal, el Juez declarará ineficaces, y en consecuencia inoponibles frente a los acreedores del concurso, los contratos y demás actos jurídicos que no se refieran al desarrollo normal de la actividad del deudor, que perjudiquen su patrimonio y que hayan sido celebrados dentro del año anterior a la fecha en que éste presentó la solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos concursales regulados en la referida norma.
De ello se desprende que la materia controvertida en el referido proceso judicial es determinar si en la celebración del contrato de dación en pago en cuestión han concurrido los supuestos establecidos en la norma citada precedentemente, en cuyo caso dicho contrato será declarado ineficaz por el Juez. Por el contrario, en los procedimientos de reconocimiento de créditos como el que nos ocupa, la materia discutida consiste en determinar la existencia, legitimidad y cuantía de los créditos que mantiene un acreedor frente a su deudor.
En consecuencia, conforme lo señaló la Comisión en la resolución apelada, no existe identidad entre el proceso judicial de ineficacia de acto jurídico iniciado por Welcome Consultores y el procedimiento de reconocimiento de créditos iniciado por el señor Camino. En efecto, en caso el Juez ampare la pretensión de Welcome Consultores y declare la ineficacia del contrato de dación en pago celebrado por Imox y el señor Camino, ello no implicará que se haya determinado la existencia y cuantía de los beneficios sociales adeudados al referido ex trabajador dado que dicha cuestión no es materia del proceso judicial referido. En dicho caso, el señor Camino tendrá expedito su derecho de invocar el reconocimiento de los créditos que aún mantenga pendientes de pago a fin que la Comisión emita el pronunciamiento correspondiente verificando la existencia, legitimidad y cuantía de los mismos.
Atendiendo a lo anterior, no correspondía registrar como contingentes los créditos invocados por el señor Camino por lo que debe confirmarse la Resolución Nº 2982-2005/CCO-INDECOPI en el extremo apelado.
RESUELVE: confirmar la Resolución N° 2982-2005/CCO-INDECOPI emitida el 25 de febrero de 2005 por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI en el extremo apelado que denegó el registro como contingentes de los créditos invocados por el señor Luis Guillermo Camino Boggio frente a Imox S.A. en Liquidación.
Con la intervención de los señores vocales: Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.
JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN
Vicepresidente
1 Por Resolución N° 0505-2002/CCO-ODI-ESN del 3 de diciembre de 2002 se declaró el inicio del procedimiento concursal ordinario de Flexoplast, situación que fue publicada en el diario oficial el Peruano mediante aviso de fecha 9 de diciembre de 2002.
2 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 39.- Documentación sustentatoria de los créditos (…)
39.5 Los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados por la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia esté referida a su existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto controvertido sólo pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser de competencia exclusiva de la autoridad a cargo. (…)
3 DECRETO LEGISLATIVO N° 807, Artículo 65.- Los órganos funcionales de Indecopi suspenderán la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen sólo en caso de que, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante INDECOPI.