C.A. 552-2001 LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Acción Contencioso Administrativo
Lima, diecinueve de enero
del dos mil seis.-
VISTOS; con el expediente administrativo que se acompaña; RESULTA DE AUTOS: Que, a fojas cincuentidós, Corporación Minera Ananea Sociedad Anónima, interpone demanda contenciosa administrativa dirigiéndola contra el INDECOPI a fin de que se declare la invalidez e ineficacia de la Resolución número cero setecientos catorce-dos mil uno/TDC-INDECOPI, que declara improcedente el pedido de desistimiento solicitado por B & L Asociados Sociedad Anónima y Confirma la Resolución número dos mil doscientos ventiocho-dos mil uno/CRP-ODI-UL, de fecha treintiuno de julio del dos mi uno que declaró improcedente el pedido de conclusión del procedimiento de declaración de insolvencia de Corporación Minera Ananea Sociedad Anónima, fundamentando su pedido, sintéticamente, en que B & L Asociados le inició un proceso de obligación de dar suma de dinero a la Corporación Minera Ananea Sociedad Anónima y que producto de éste le iniciaron la insolvencia a la empresa deudora, la cual se dio como consecuencia de la expedición de la Resolución número cero ciento cincuentiocho-dos mil uno/CRP-ODI-CAMARA, de fecha veintitrés de enero del dos mil uno, la que le sería notificada el tres de abril del dos mil uno; ante la notificación a la recurrente, esto es, antes de que tenga formal conocimiento del procedimiento iniciado y, con mayor razón, otros acreedores, pues no se había hecho de conocimiento público el procedimiento, al no haberse publicado, las partes, de común acuerdo, llegaron a una Transacción Extrajudicial, el treinta de marzo del dos mil uno, respecto de la cancelación de la deuda, fijada de común acuerdo, en mil dólares americanos; por carta de fecha tres de abril del dos mil uno, recepcionada por Cámara de Comercio de Lima el veintidós de mayo del dos mil uno, la recurrente se apersonó al proceso, haciendo presente que conforme al artículo once, inciso segundo del Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, había llegado a una Transacción Extrajudiial con la deudora, por lo que solicitaron la Conclusión del Proceso y que se deje sin efecto la declaración de insolvencia; mediante Carta número quinientos sesenticuatro-dos mil uno/CRP-ODI-CAMARA, de fecha quince de julio de dos mil uno, la Comisión de Reestructuración pone en conocimiento de la acreedora, las fechas de convocatoria a Junta de Acreedores; ante ello, la acreedora le comunica a la Comisión, que había arribado a un acuerdo, con la deudora, materializado en una Transacción Extrajudicial, y por ende, debe de concluirse el proceso, la Comisión declaró Improcedente su pedido; interpuso recurso de apelación ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, la acreedora solicitó el desistimiento del proceso; luego, la acreedora aclararía que se estaba desistiendo del proceso de insolvencia; no obstante ello, la Sala declaró improcedente su desistimiento y confirmó la apelada; refiere que el Tribunal se basa en que conforme al artículo trescientos cuarentidós del Código Procesal Civil, no se puede desistir cuando la situación procesal a la que se renuncia haya producido efectos; refiere que este argumento es falso, puesto que la acreedora se ha desistido del proceso de insolvencia, oportunamente, sin que se haya perjudicado a los terceros; señala que en este caso se aplica lo dispuesto por el artículo trescientos cuarentitrés del Código Procesal Civil; indica que posee interés para obrar; también refiere que si bien es cierto que la Transacción Extrajudicial no se presentó, oportunamente, a la Comisión de Reestructuración Patrimonial, también lo es que éste documento adquirió fecha cierta desde el treinta de marzo del dos mil uno; por Resolución número uno, de fojas sesentidós, se admite a trámite la demanda; por escrito de fojas ochentiuno, el Indecopi absuelve el traslado de la demanda; por Resolución número seis, de fojas ciento doce, se declara Saneado el proceso, al existir una relación jurídica procesal válida; Prescindieron de la etapa conciliatoria y Fijaron como punto controvertido: determinar la invalidez e ineficacia de la Resolución número setecientos catorce - dos mil uno/TDC-INDECOPI, del Tribunal del INDECOPI; asimismo; Admitieron las pruebas documentales; por Resolución número siete (fojas ciento diécinueve) Prescindieron de la audiencia de pruebas; por escrito de fojas ciento veintidós, el Fiscal Supremo emite su dictamen, opinando porque se declare Infundada la demanda; por Resolución número nueve (fojas ciento treinticinco) la Sala Suprema Integró a la relación jurídica procesal a B & L Asociados Sociedad Anónima y ordenaron la notificación de todo el proceso; por Resolución numero doce (fojas ciento cuarentiséis) la Sala declaró Rebelde a la B & L Asociados Socieda Anónima; por escrito de fojas ciento cincuenta, el Ministerio Público, emite un dictamen complementario, en donde se reafirma en el sentido de declarar Infundada la demanda; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el objeto de la pretensión es que se declare la invalidez de la Resolución número cero setecientos catorce-dos mil uno/TDC-INDECOPI, que declara Improcedente el pedido de desistimiento solicitado por B & L Asociados Sociedad Anónima y Confirma la Resolución número dos mil doscientos veintiocho-dos mil uno/CRP- ODI-UL, de fecha tréintiuno de julio del dos mil uno, que declaró Improcedente el pedido de conclusión del procedimiento de declaración de insolvencia de Corporación Minera Ananea Sociedad Anónima, fundamentando su pedido, sinteticamente, en que B & L Asociados le inició un proceso de obligación de dar suma de dinero a la Corporación Minera Ananea Sociedad Anónima y que producto de este le iniciaron la insolvencia a la empresa deudora, la cual se dio como consecuencia de la expedición de la Resolución número ciento cincuentiocho-dos mil uno/CRP-ODI-CAMARA, de fecha veintitrés de enero del dos mil uno, la que le seria notificada el tres de abril del dos mil uno; ante la notificación a la recurrente, esto es, antes de que tenga formal conocimiento del procedimiento iniciado y, con mayor razón, otros acreedores, puesto que no se había hecho de conocimiento público el procedimiento, al no haberse publicado, las partes, de común acuerdo, llegaron a una Transacción Extrajudicial, el treinta de marzo del dos mil uno, respecto de la cancelación de la deuda, fijada de común acuerdo, en mil dólares americanos; por carta del tres de abril del dos mil uno, recepcionada por la Cámara de Comercio el veintidós de mayo del dos mil uno, la recurrente se apersonó al proceso, haciendo presente que conforme el artículo once, inciso segundo del Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, había llegado a una transacción extrajudicial con la deudora, por lo que solicitaron la conclusión del proceso y que se deje sin efecto la declaración de insolvencia; SEGUNDO.- Que, es punto controvertido de la litis la invalidez o ineficacia de la resolución del Tribunal del INDECOPI; TERCERO: Que, el procedimiento concursal es un procedimiento administrativo especializado en virtud del cual, ante una situación de falencia económica de un agente económico, se procura reunir a todos los acreedores del insolvente, para que, en conjunto, adopten las decisiones sobre el destino de la empresa y puedan recuperar sus acreencias, en forma ordenada; CUARTO.- Que, el principal fin del Derecho Concursal, del que es parte el procedimiento administrativo, del mismo nombre, es Organizar a los acreedores de una Empresa a fin de evitar (Acción Preventiva O Correctiva) que, la astucia, o diligencia de un (o unos) acreedor (acreedores) perjudique a los demás, al utilizar los mecanismos establecidos en la ley para ejecutar (entiéndase cobrar) su deuda, con una lógica consecuencia o desmedro en el patrimonio del deudor; QUINTO.- Que, es por ello que, todo proceso concursal tiene un sustento ético antes que económico; SEXTO.- Que, en principio, una persona puede requerir, judicialmente a otra, el cumplimiento de una obligación dineraria; la deudora tiene que acreditar, en la etapa de ejecución, que posee bienes libres sobre los cuales trabar embargo; cuando esto no sucede, se ejecuta el apercibimiento y se corre traslado a la Comisión de Reestructuración Patrimonial, quien declara la insolvencia del deudor y, con ello, publica un aviso de Convocatoria a la Junta de Acreedores, a fin de comunicar, a todos los acreedores, para que estos reconozcan su crédito y participen en Junta, tomando las decisiones sobre el destino de la empresa (reestructuración o liquidación) y relevando de la toma de decisiones a los dueños de la empresa, lo cual ha ocurrido el veintitrés de enero del dos mil; SETIMO.- Que, por otro lado, conforme consta a fojas veintinueve y treinticinco del expediente administrativo, se publicó el aviso de Convocatoria a Junta de Acreedores del deudor insolvente el miércoles veinticuatro de enero del dos mil uno, mientras que el veintitrés de abril del dos mil uno, se publicó la lista de empresas deudoras; OCTAVO.- Que, por escrito de fojas cincuenticinco, de fecha veinticuatro de julio del dos mil uno, del procedimiento administrativo, la acreedora solicita que se declare la conclusión del proceso, atendiendo a que ha arribado a un acuerdo transaccional con la deudora; dicho pedido es declarado improcedente por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI de la Cámara de Comercio de Lima; esta resolucón es apelada por el acreedor; sin embargo, por escrito de fecha veinte de setiembre del dos mil uno, aclarado por escrito de fecha cinco de octubre de ese mismo año, solicita el desistimiento del proceso por haber arribado a un acuerdo transaccional; NOVENO.- Que, el Tribunal del INDECOPI ha declarado Improcedente el pedido de desistimiento y ha Confirmado la decisión de la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI de la Cámara de Comercio de Lima; DECIMO.- Que, del análisis del proceso se podrá concluirse, objetivamente, que si bien es cierto que el deudor y el acreedor habrían llegado a un acuerdo de pago, éste se ofrecio al procedimiento cuando ya se había publicado la declaración de insolvencia del deudor y la convocatoria a junta de acreedores; UNDECIMO.- Que, esto quiere decir, que el procedimiento administrativo concursal ya no era de exclusiva competencia del deudor y del acreedor, sino de todo el universo de acreedores que, ante debido a la publicación del aviso de convocatoria de la junta de acreedores;; DUODECIMO.- Que, es más, en este caso, el proceso concursal se ha iniciado como consecuencia del mandato de la ley, previsto en el artículo setecientos tres del Código Procesal Civil, la cual, al amparo del numeral IX del Título Preliminar del mismo Cuerpo Legal, es una norma procesal y, por ende, de orden público, siendo de obligatorio cumplimiento; por lo que, cualquier acuerdo al que arriben las partes, sobre la deuda pendiente de pago, tenía que presentarse antes que el proceso concursal se convierta en un proceso público, puesto que no seria justo que, luego de que se ha convocado a Junta de Acreedores, y ante la declaración de insolvencia, las partes con las que se inició el procedimiento, liberen al deudor del mismo, en perjuicio de los demás acreedores; DECIMO TERCERO.- Que, a mayor abundamiento, aplicándosele, supletoriamente, al proceso administrativo, el desistimiento, como forma de conclusión del proceso, se debe reparar que conforme al artículo trescientos cuarentiuno del Código Adjetivo el desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el Secretario respectivo, de donde se puede concluir que éste surtirá efectos a partir de su presentación dentro del procedimiento administrativo; asimismo, conforme lo ha solicitado el acreedor del demandante, durante el proceso administrativo, ha pretendido el desistimiento del proceso, el mismo que se debe interponer antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto, lo que significa, en el caso de autos, antes que el procedimiento concursal se torne público; DÉCIMO CUARTO.- Que, habiéndose resuelto los argumentos de la actora, se concluye que la resolución del Tribunal del INDECOPI no adolece de causal alguna que determine su ineficacia o invalidez; de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Supremo; estando a los considerandos expuestos y dispositivos glosados, asi como a los artículos ciento ochentiocho y ciento noventisiete del Código Procesal Civil y administrando justicia a nombre de la Nación; declarando: INFUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta a fojas cincuentidós por Corporación Minera Ananea Sociedad Anónima; en los seguidos con el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de Propiedad Intelectual -INDECOPI- sobre Impugnación de Resolución Administrativa; con costas y costos; y los devolvieron.
S.S.
TICONA POSTIGO
CARRION LUGO
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA
HERNANDEZ PEREZ