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SENTENCIA

CAS. Nº 3685-2000 LIMA (El Peruano, 02/02/2002)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
444893
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 3685-2000 LIMA (El Peruano, 02/02/2002)

Lima, siete de setiembre del año dos mil uno.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República , vista la causa en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO : Se trata del recurso de casación interpuesto por don Jorge Segebre Segebre contra la sentencia de vista de fojas doscientos nueve, su fecha once de octubre del año dos mil, expedida por la Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento sesentisiete, su fecha treinta de mayo del mimo año, que declara fundada en parte la contradicción y fundada en parte la demanda y ordena que se lleve adelante la ejecución; con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO : Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos veintitrés, fue declarado procedente, mediante resolución de fecha veintidós de febrero del presente año, por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando la inaplicación de los artículos 16 y 48 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial - Decreto Supremo número 014-99-ITINCI. 3.- CONSIDERANDOS: Primero : Que, el recurrente denuncia la inaplicación de normas de derecho material aplicables al caso, sustentando el vicio in iudicando en que la Empresa Segriplast Sociedad Anónima, al haberse acogido al procedimiento de saneamiento contemplado en el Decreto de Urgencia número 064-99 y al haberse aprobado por la Junta de Acreedores el convenio de saneamiento respectivo, han otorgado nuevos plazos de vencimiento a las deudas de la emplazada, entre las cuales se encuentra el pagaré, puesto a cobro, por lo que dichas deudas no resultan exigibles, ni a la Empresa mencionada ni a los terceros garantes de la misma; conclusión a la que hubiese arribado la Sala de mérito si aplicaba las normas invocadas. Segundo : Que cabe precisar, que la denuncia de inaplicación de normas de derecho sustantivo opera cuando el Juez comprueba circunstancias que constituyen supuestos obligados para la observancia de precepto determinado; no obstante, el Juzgador no lo aplica ya sea por que lo ha ignorado, desconociendo o soslayando la norma pertinente para la solución del caso concreto ya que, de haberse aplicado, otro hubiese sido el fallo. Tercero : Que, en el presente caso, las normas cuya inaplicación se denuncia, lejos de variar el escenario jurídico de los hechos, por el contrario, corroboran y afirman la decisión a la que ha arribado el Colegiado por cuanto, estando al contenido del artículo 16 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, que hace referencia a la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del insolvente, cabe señalar que también precisa que tal inexigibilidad no afecta la posibilidad de que los acreedores del insolvente puedan dirigirse contra el patrimonio de los terceros que hubieren constituido garantías reales o personales a su favor, subrogándose éstos en la posición del acreedor original. Cuarto : Asimismo, el artículo 48 del mencionado Decreto Supremo en su tercer párrafo señala que, al igual que la declaración de insolvencia, la aprobación del plan de reestructuración no constituye una novación de las obligaciones comprendidas en la masa concursal, sin perjuicio de lo cual éste no será oponible a los terceros garantes o fiadores que así lo hubieren previsto al momento de constituirse como tales. Quinto : Que, por otro lado, se advierte que si bien los artículos 16 y 48 de la referida Ley patrimonial, precisados por el artículo 1 del Decreto Supremo 121-2000-EF, cuya promulgación fue posterior a la fecha de expedición de la resolución recurrida, en cuanto al periodo en el cual los acreedores comprendidos en los procesos concursales podían ejecutar las garantías otorgadas por terceros; dicha disposición ha sido expresamente derogada por el artículo 1 del Decreto Supremo número 139-2000-EF, al determinar que la mencionada norma había generado confusión entre los partícipes de los procesos de reestructuración, afectando la adecuada realización de los referidos procesos. 4.- DECISION : Estando a las conclusiones precedentes y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Jorge Segebre Segebre mediante escrito de fojas doscientos dieciséis; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos nueve, su fecha once de octubre del dos mil; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en lo seguidos por Banco Santander Central Hispano, sobre obligación de dar suma de dinero; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ V.; CARRION L.; TORRES C.; INFANTES V.; CACERES B.

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